GARANTÍAS EN MATERIA PENAL
Cynthia Abarca Hernández.
SUMARIO: Garantías en materia penal. I.introducción II. Garantismo constitucional. II.I. Damiens Le Regicide. III. Antecedentes históricos. III.I india. III.II roma. III.III edad media. III.IV actualmente. IV. ¿Qué es el garantismo?. V. Las garantías o derechos Fundamentales de imparcialidad, Independencia, competencia y establecimiento legal previo del juzgador.V. I Garantía de competencia.V.II Garantía de independencia. V.III Garantía de imparcialidad del juzgador. VI. Reflexiones finales. VI.I Axiomas del garantismo penal. VII. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
En este trabajo pretendo describir y argumentar los derechos fundamentales consistentes en el establecimiento legal previo del juzgador, así como las garantías de imparcialidad, competencia e independencia del juzgador.
Para lo cual he organizado el trabajo de la siguiente manera: en el Capítulo I presento un caso de Robert Francois Damiens acusado de regicidio y me baso en él para poder hacer un desarrollo histórico de cómo han cambiado los criterios acerca de los derechos fundamentales del hombres desde la India hasta la actualidad, contenido todo esto en el Capítulo III llamado Antecedentes Históricos. En el Capítulo IV incluyo una breve opinión de lo que es el Garantismo apoyado en Carbonell y Ferrajoli.
Es a partir del capítulo V donde hago el estudio de las garantías de independencia, competencia e imparcialidad del juzgador así como la del establecimiento legal previo del juzgador tomando como base los artículos constitucionales conducentes además de incluir la opinión de la Suprema Corte de Justicia y la mía propia.
En la parte final además de concluir el tema presento diez axiomas del garantismo penal como punto de partida para nuevas investigaciones.
II. GARANTISMO CONSTITUCIONAL
II.I. DAMIENS LE REGICIDE
Damiens fue condenado, el 2 de marzo de 1757, a “pública retractación ante la puerta principal de la Iglesia de París”, a donde debía ser “llevado y conducido en una carreta, desnudo, en camisa, con un hacha de cera encendida de dos libras de peso en la mano”; después, en dicha carreta a la plaza de Gréve y sobre un cadalso que allí habrá sido levantado (deberán serle) atenaceadas las tetillas, brazos, muslos y pantorrilla, y su mano derecha, asido en ésta el cuchillo con que cometió dicho parricidio*, quemada con fuego de azufre, y sobre las partes atenaceadas se le verterá plomo derretido, aceite hirviendo, pez resina ardiente, cera y azufre fundidos juntamente, y a continuación, su cuerpo estirado y desmembrado por cuatro caballos y sus miembros y tronco consumidos en el fuego, reducidos a cenizas y sus cenizas arrojadas al viento.
Finalmente, se le descuartizó, refiere la Gazette de Amsterdam. Esta última operación fue muy larga, porque los caballos que se utilizaban no estaban acostumbrados a tirar; de suerte que en lugar de cuatro, hubo que poner seis, y no bastando aún esto, fue forzoso para desmembrar los muslos del desdichado, cortarle los nervios y romperle a hachazos las coyunturas (…..).
Aseguran que aunque siempre fue un gran maldiciente, no deje escapar blasfemia alguna; tan sólo los extremados dolores le hacían proferir horribles gritos y a menudo repetía: “Dios mío, tened piedad de mí: Jesús Socorredme”. Todos los espectadores quedaron edificados por la solicitud del párroco de Saint –Paul, que a pesar de su avanzada edad, no dejaba pasar momento alguno sin consolar al paciente.
Y el exento (oficial de ciertos cuerpos, inferiores al alférez y superior al brigadier) se encendió el azufre, pero el fuego era tan pobre que sólo la piel de la parte superior de la mano quedó no más que un poco dañada. A continuación, un ayudante, arremangado por encima de los codos, tomó unas tenazas de acero hechas para el caso, largas de un pie y medio aproximadamente, y se le atenaceó primero la pantorrilla de la pierna derecha, después el muslo, de ahí pasó a las dos mollas del brazo derecho y a continuación a las tetillas. A este oficial, aunque fuerte y robusto, le costó mucho trabajo arrancar los trozos de carne que tomaba con las tenazas dos y tres veces del mismo lado, retorciendo y lo que sacaba en cada porción dejaba una llaga del tamaño de un escudo de seis libras (moneda de la época).
Después de estos atenaceamientos, Damiens que gritaba mucho aunque sin maldecir, levantaba la cabeza y se miraba. El mismo atenaceador tomó con una cuchara de hierro del caldero mezcla hirviendo, la cual vertió en abundancia sobre cada llaga. A continuación, ataron con soguillas las cuerdas destinadas al tiro de los caballos, y después se amarraron aquéllas a cada miembro a lo largo de los muslos, piernas y brazos.
El señor Le Breton, escribano, se acercó repetidas veces al reo para preguntarle si tenía algo que decir, dijo que no; gritaba como representan a los condenados, que no hay cómo se diga, a cada tormento: “¡Perdón, Dios mío! Perdón, Señor”.
A pesar de todos los sufrimientos dichos, levantaba de cuando en cuando la cabeza y se miraba valientemente. Las sogas, tan apretadas por los hombres que tiraban de los cabos, le hacían sufrir dolores indecibles. El señor Le Breton volvió a acercársele y le preguntó si no quería decir nada; dijo que no. Unos cuantos confesores se acercaron y le hablaron un buen rato. Besaba de buena voluntad el crucifijo que le presentaban; tendía los labios y decía siempre: “Perdón, Señor”
Los caballos dieron una arremetida, tirando cado no de un miembro en derechura, sujeto cada caballo por un oficial, un cuarto de hora después, vuelta a empezar, y en fin, tras de varios intentos, hubo que hacer tirar a los caballos de esta suerte: los del brazo derecho a la cabeza, y los de los muslos volviéndose del lado de los brazos, con lo que se rompieron los brazos por las coyunturas. Estos tirones se repitieron varias veces sin resultado. El reo levantaba la cabeza y se contemplaba. Fue preciso poner otros dos caballos delante de los amarrados por los muslos, lo cual hacia seis caballos, sin resultado.
En fin, el verdugo Samson marchó a decir al señor Le Breton que no había medio ni esperanza de lograr nada, y le pidió que le preguntara a los señores si no querían que lo hiciera cortar en pedazos. El señor Le Breton acudió de la ciudad y dio orden de hacer nuevos esfuerzos, lo que se cumplió; pero los caballos se impacientaron y uno de los que tiraban de los muslos del supliciado cayó al suelo. Los confesores volvieron y le hablaron de nuevo. Él les decía (yo lo oí): “Bésenme, señores”. Y como el señor cura de Saint –Paul no se decidiera, el señor de Marsillly pasó por debajo de la soga del brazo izquierdo y fue a besarlo en la frente. Los verdugos se juntaron y Damiens les decía que no juraran, que desempeñaran su cometido, que él no les recriminaba nada; les pedía que rogaran a Dios por él, y recomendaba al párroco de Saint – Paul que rezara por él en la primera misa.
Después de dos o tres tentativas, el verdugo Samson y el que lo había atenaceado sacaron cada uno un cuchillo de la bolsa y cortaron los muslos por su unión con el tronco del cuerpo. Los cuatro caballos, tirando con todas sus fuerzas, se llevaron tras ellos los muslos, a saber: primero el de lado derecho, el otro después, luego se hizo lo mismo con los brazos y en el sitio de los hombros y las axilas y en las cuatro partes. Fue preciso cortar las carnes hasta casi el hueso; los caballos, tirando con todas sus fuerzas, se llevaron el brazo derecho primero y el otro después.
Una vez retiradas estas cuatro partes, los confesores bajaron para hablarle; pero su verdugo les dijo que había muerto, aunque la verdad era que yo veía al hombre agitarse y la mandíbula inferior subir y bajar como si hablara. Uno de los oficiales dijo incluso, poco después, que cuando levantaron el tronco del cuerpo para arrojarlo a la hoguera estaba aún vivo. Los cuatro miembros, desatados de las sogas de los caballos, fueron arrojados a una hoguera dispuesta en el recinto en línea recta del cadalso; luego el tronco y la totalidad fueron en seguida cubiertos de leños y de fajina, y prendido el fuego a la paja mezclada con esta madera (…..)
En cumplimiento de la sentencia, todo quedó reducido a cenizas. El último trozo hallado en las brasas no acabó de consumirse hasta las diez y media y más de la noche. Los pedazos de carne y el tronco tardaron cuatro horas en quemarse. Los oficiales, en cuyo número me contaba yo, así como mi hijo, con unos arqueros a modo de destacamento, permanecimos en la plaza hasta cerca de las once. [1]
Esta narración aparece citada en la obra de A.L. Zevaes, Damiens le regicide publicada en 1937. Cualquiera al leer los acontecimientos narrados anteriormente llega a sentir lástima por este sujeto pensando en todo el sufrimiento que pasa hasta el momento de su muerte. Uno podría pensar que aquí la aplicación de la justicia llega a parecer injusta pero debemos tomar en cuenta que el castigo vino finalmente hasta que se emitió la sentencia, ante lo cual podríamos afirmar que por lo menos esta persona no tuvo que enfrentarse a la violación de sus derechos o a un prejuzgar en donde el castigo comienza desde que es detenido sin que se tenga en cuenta si es inocente o culpable. Damiens era culpable de regicidio y sufrió su castigo en el orden que correspondían primero la sentencia y luego la pena. Hoy día una persona se enfrenta a un proceso penal y no necesariamente tiene que llegar la sentencia para que él tenga que ser encarcelado y comenzar así el cumplimiento de su pena sino que tendrán que cubrirse los requisitos que la ley señale para permitir la detención de este sujeto.
III. ANTECEDENTES HISTORICOS
Para que aquel encargado de la aplicación de la justicia no abuse de su condición han surgido distintas ideas a través del devenir histórico. En la antigüedad no existía la menor concepción de los derechos del hombre. Primero tuvo que pasar por un periodo de salvajismo y otro de barbarie hasta que empezaron a surgir algunas prohibiciones fácticas y jurídicas que reconocían los derechos del hombre.
III.I. INDIA
Por ejemplo el Código de Manú creado en la antigua India en su libro séptimo decía textualmente: “El rey nunca debe separarse de las reglas que le sirven para determinar lo licito y lo ilícito.”[2]
III.II. ROMA
El estado Romano presenta su punto de vista a través de uno de sus principales representantes.
Ulpiano dentro del “Corpus Iuris Civiles” afirmaba:
“Nadie puede ser condenado por sospecha porque es mejor que se deje impune el delito de un culpable que condenar a un inocente”[3]
III.III. EDAD MEDIA
Terminada la edad media y gracias al pensamiento ilustrado de la época aparecen pensadores como Cesar Beccaria que en su obra: “Tratado de los delitos y de las penas” (Dei delitti e delle pene) creaba conciencia en las personas con respecto al respeto de los derechos de aquellos que están siendo sometidos a un proceso penal o tienen que compurgar una pena señalando que:
“Un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni la sociedad puede quitarle la pública protección sino cuando esté decidido que ha violado los pactos bajo los que le fue concedida. ¿Qué derecho sino el de la fuerza será el que dé potestad al juez para imponer pena a un ciudadano mientras se duda si es reo o inocente? No es nuevo este dilema: o el delito es cierto o incierto; si es cierto, no le conviene otra pena que la establecida por las leyes y son inútiles los tormentos porque es inútil la confesión del reo; si es incierto, no se debe atormentar a un inocente, porque tal es, según las leyes, un hombre cuyos delitos no están probados.
Pero yo añado que es querer confundir que un hombre sea el mismo tiempo acusador y acusado, que el dolor sea el crisol de la verdad, como si el juicio de ella residiese en los músculos y fibras de un miserable. Este es el medio seguro de absolver a los robustos malvados, y condenas a los flacos inocentes. Veis aquí a los fatales inconvenientes de este pretendido juicio de verdad; pero juicio digno de un caníbal que aún los barbaros romanos por más de un titulo reservaban solo a los esclavos, víctimas de una feroz demasiado loada virtud”[4]
Hasta que finalmente en 1789 se realiza la “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano” en Francia. Siendo en 1857 cuando México en su Constitución se funda principalmente en esta declaración de derechos.
III.IV. EPOCA ACTUAL
Con las reformas realizadas por el Ejecutivo Federal a la Constitución acontecidas en nuestro país en el 2008, convirtieron al sistema penal existente en un nuevo modelo de acuerdo al artículo 20 Constitucional.
Surgiendo así una nuevo corriente de pensamiento llamada “garantismo”.
IV. ¿Qué ES EL GARANTISMO?
Para Miguel Carbonell “El garantismo es una ideología jurídica, es decir, una forma de representar, comprender, interpretar y explicar el derecho. Una de las principales ideas del garantismo es la desconfianza hacia todo tipo de poder, público o privado, de alcance nacional o internacional. El garantismo no se hace falsas ilusiones acerca de la existencia de “poderes buenos” que den cumplimiento espontáneo a los derechos y prefiere verlos limitados siempre, sujetos a vínculos jurídicos que los acoten y que preserven los derechos subjetivos, sobre todo si tienen carácter de derechos fundamentales”.[5]
Ferrajoli define en términos generales a una garantía como “cualquier técnica normativa de tutela de un derecho subjetivo”[6]. Formulando así tres conceptos básicos de la teoría del garantismo:
- “Garantismo: modelo de derechos orientado a garantizar derechos subjetivos.
- Garantías: Técnicas idóneas para asegurar su efectiva tutela o satisfacción.
- Garantismo Penal: técnicas establecidas para la defensa de los derechos de libertad personal, frente a intervenciones policiales judiciales arbitrarias.
Concluyendo que Garantismo es igual a Derecho Penal Mínimo[7].”
Entendido esto como el estado democrático de derecho que busca participar de la manera menos agresiva a la hora de regular las conductas de sus gobernados.
Por eso sabiamente el maestro Carnelutti decía en aquel discurso que dio a través de la radio italiana que: “El proceso, después de todo, es el subrogado de la guerra. Es, en otras palabras, un modo para domesticarla. Pensad, por ejemplo, para ayudaros a comprender esta verdad fundamental, acerca de aquella forma de guerra legalizada que era el duelo. Más adelante veremos justamente qué interés tiene el duelo en el proceso.
Recordemos, por ahora, lo que dijimos en el curso anterior acerca de las relaciones entre el derecho y la guerra: el derecho nace para que muera la guerra. A este fin no puede hacer más que ponerle una mordaza. El duelo es una guerra aprisionada. En lugar de bellum omniuni contra onines [la guerra de todos contra todos], es la guerra solo entre dos, entre los adalides. A tal punto es un combate el proceso, que en ciertos tiempos y entre ciertos pueblos se lo hace con las armas: el éxito del duelo indica el juicio de Dios. Más adelante los medios del combate se transforman y la relación entre vencer y tener razón se invierte: no ya quien vence es el que tiene razón, sino que quien tiene razón resulta vencedor; sin embargo, el vencer y el perder, que continúan significando las suertes del proceso, expresan todavía su contenido bélico: si el proceso se asemeja por su estructura al juego, en la función hace las veces de la guerra; ne cives ad arma veniant [para que los ciudadanos no lleguen a las armas] decían los romanos: se acude al juez para no tener que acudir a las armas.
Detengámonos un poco. Unos disparos de pistola llaman la atención de la gente; la gente acude a la policía; la policía inicia sus investigaciones. Pero la policía no basta; ella es un instrumento necesario, pero insuficiente a los fines tanto de la prevención de los delitos como de su castigo; y no se debe ocultar que no pocas veces es peligrosa.
El sargento de los carabineros o el comisario de seguridad pública, después de las indagaciones más urgentes, debe dejar paso al juez. Y el juez, ya se sabe, tiene que proceder con cautela: examen de las relaciones, inspección del cadáver, de las cosas, de los lugares, interrogatorio a los testigos, audición del imputado, solo sirven, por lo menos en los casos más graves, para darle una primera orientación, en virtud de la cual le será posible, no ya saber sin más si debe o no castigar, sino si debe abrir a este fin una investigación pública.
Más adelante veremos cuáles son las razones que aconsejan la publicidad del juicio penal; aunque esta, precisamente por agravar el sufrimiento y el daño del imputado, no se la debe encarar sino cuando se ofrecen serias probabilidades de culpabilidad en él. He aquí por qué, como diremos mejor a continuación, el proceso penal se desdobla normalmente de lo que resultan dos fases distintas, una de las cuales toma el nombre de instrucción y la otra el de debate; las cuales sirven, no tanto para castigar, cuanto para saber si se debe castigar; de no hacerlo así, se correría el riesgo de castigar a inocentes.[8]
Ahora acontece que para que el proceso penal realmente tenga un contenido ético y no solo sea castigo por castigo es necesario que se realice con el respeto a los derechos fundamentales contenidos dentro de la Constitución y concretamente que en materia penal se encuentran estos desde el artículo 13º. Al 23º. De la Constitución Federal de la República.
V. LAS GARANTÍAS O DERECHOS FUMDAMENTALES DE IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA, COMPETENCIA Y ESTABLECIMIENTO LEGAL PREVIO DEL JUZGADOR.
En específico hablaremos de las garantías de imparcialidad, independencia, competencia y establecimiento legal previo del juzgador contenidas en los artículos 13, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
V.I. ESTABLECIMIENTO LEGAL PREVIO DEL JUZGADOR.
Contenido en el artículo 13º.Constitucional en sus primeras dos líneas:
Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.
Las diversas prohibiciones y limitaciones contenidas en el artículo 13º. Constitucional, se inspiran en el principio de igualdad de los hombres ante la ley, cuya génesis se encuentra en el artículo 3º. De la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, que instituyó, por primera vez, como garantía de la persona humana, que la ley “debe ser la misma para todos”.
La garantía de que nadie puede ser juzgado por leyes privativas.
“… es de carácter constante de las leyes que sean de aplicación general y abstracta (es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación y se apliquen sin consideración de una especie o de una persona, a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto que no sean abrogados)[9]
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el artículo 13º. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos eleva a rango de derecho fundamental la igualdad ante la ley, al prohibir la existencia de leyes privativas y de tribunales especiales y al consagrar, por el contrario, el derecho del que gozan todas las personas de ser juzgadas por las mismas leyes, es decir, por las normas de derecho común, las que deben fundarse en reglas generales y no en prescripciones especiales de privilegio; de manera que las leyes privativas prohibidas por el indicado precepto son aquellas que desaparecen después de aplicarse a una hipótesis concreta y determinada de antemano, y que se aplican en consideración a la especie o la persona, esto es, que carecen de los atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad que debe revestir toda disposición jurídica. (….). [10]
Es carácter constante de las leyes que sean de aplicación general y abstracta; es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación y se aplique sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto no sean abrogadas.
Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de Igualdad, garantizado por el artículo 13º. Constitucional y aun deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Estas leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas protege el ya expresado artículo 13º. Constitucional.[11]
La garantía de que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales.
Por tribunales especiales, se entiende, los que son creados exclusivamente para conocer, en un tiempo dado, de determinado negocio o respecto de ciertas personas, sin tener un carácter permanente y sin la facultad de conocer de un número indeterminado de asuntos de la misma materia. En consecuencia, a contrario sensu, un tribunal no es especial, cuando no tiene esas características y consiguientemente no se considera contraria a esta garantía de igualdad. [12]
Partiendo de estas premisas debe entenderse que una de las garantías que rigen al proceso penal es que los tribunales, juzgadores y la legislación deben de existir previamente a la conducta que se pretenda sancionar, sin importar lo trascendental que pueda tener el asunto y la nausea social que pueda causar.
V.II. GARANTIA DE COMPETENCIA.
Artículo 16º. CONSTITUCIONAL PARRAFO 1:
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.
V.III. GARANTÍA DE COMPETENCIA CONSTITUCIONAL.
Lo que debe entenderse por competencia constitucional ya ha sido explicado por la jurisprudencia de nuestros tribunales por lo cual procedo a anexar dos tesis jurisprudenciales que explican que debe entenderse por competencia constitucional y jurisdiccional.
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL. CUANDO PUEDEN PLANTEARSE EN JUICIO DE GARANTIAS.- La competencia de la autoridad, a que se contrae el artículo l6 constitucional, se configura con el conjunto de facultades que la propia ley suprema otorga a determinado órgano del Estado; de modo que una autoridad será competente para efectuar un acto si la realización de éste encaja en las atribuciones de aquélla, en tanto que carecerá de tal competencia si al actuar rebasa los límites que se derivan de las indicadas facultades; y es en esta última hipótesis cuando el gobernado que sufra una afectación en sus intereses jurídicos estará en aptitud de impetrar la protección de la justicia federal. A diferencia de la competencia constitucional, que estatuye la Carta Magna, que la ley secundaria u ordinaria confiere a determinada autoridad, cuya infracción no puede ser sometida al análisis del juzgador de amparo si previamente no ha sido estudiada y decidida la potestad común (y entonces es la resolución pronunciada al respecto la que examina el mencionado juzgador). La competencia constitucional, o sea la que se refiere a la órbita de las atribuciones de los diversos poderes, es pues, la única que, por esta protegida por el artículo 16 de la ley fundamental, puede ser examinada y resuelta directamente en el juicio de amparo; por el contrario, la competencia jurisdiccional sólo puede decidirse en la forma establecida por la ley ordinaria, que es a que la define y regula, en la inteligencia de que lo que sobre al particular se resuelve si es impugnable a través del aludido juicio, ya que en este supuesto lo que en realidad se plantea para su estudio no es la cuestión competencial en sí misma considerada, sino la ilegalidad de la resolución que en cuanto a ella haya pronunciado la autoridad secundaria.
Criterio: 000006 ESCJN, Común Séptima Época. Fuente: Común Sección: Jurisprudencia Núm. Tesis: Apéndice: Página: 53 Vol. Tomo: 97-102, página. 53. a.r. 2426/76, Ingenio El Carmen, S.A. 5 Votos. Tesis relacionada con Jurisprudencia 8/85.[13]
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL, NATURALEZA DE LAS.- Por competencia constitucional debe entenderse la capacidad de que conformidad con lo dispuesto en los preceptos de la carta federal, corresponde a un tribunal de determinado fuero, para juzgar sobre determinadas materias, y por competencia jurisdiccional, la capacidad de un órgano parte integrante de un tribunal, para conocer, con exclusión de los demás órganos que dependen del mismo tribunal y de tribunales del mismo fuero, de un asunto determinado: esto es, en el primer caso, es capacidad exclusiva de los tribunales de un fuero, de un asunto determinado: esto es, en el primer caso, es capacidad exclusiva de los tribunales de un fuero, el conocimiento del asunto, mientras que en el segundo los órganos que integran los tribunales de ese fuero, tienen capacidad para conocer del negocio y sólo por razones de técnica jurídica, se divide entre ellos la competencia; de tal manera, que la resolución por virtud de la cual un tribunal decide su incompetencia constitucional, implica que la cuestión que le fue sometida, por ningún órgano de su fuero puede ser resuelta y que, en consecuencia, se trata de una materia que corresponde a tribunales diversos, en tanto que la resolución dictada por un tribunal, en los casos de competencia jurisdiccional, sólo produce el efecto de que el asunto se lleva al conocimiento de otro tribunal del mismo fuero.
Criterio: 000222 ESCJN, Común Quinta Época. Fuente: Común Sección: Jurisprudencia Núm. Tesis: Apéndice: Página: 300, Tomo: XLIV, Época 5ª, Precedentes: Quinta Época, Tomo LXXII, p. 2462, Cía. de Servicios Públicos de Nogales, S.A. Tesis relacionada con Jurisprudencia 90/85[14]
Este principio se refiere a la separación de poderes, como protección del individuo frente al poder público. En virtud de que una autoridad del orden judicial será la única que tenga competencia para realizar actos de carácter jurisdiccional y así sucesivamente con la administrativa o la legislativa.
V.IV. GARANTIA DE INDEPENDENCIA
La independencia de los tribunales:
Por otra parte, el párrafo Quinto del Artículo 17º. Constitucional, postula que: Las Leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones”. Este postulado está orientado en la teoría de la división de poderes formulada por Carlos Luis de Secondat, Varón de la Brede y Montesquieu. Sin embargo, reiteramos, el concepto de “tribunales” que señala este precepto constitucional, no se refiere única y exclusivamente a aquellos órganos del Estado que dependen del Poder Judicial, sino a todos los que tienen potestad para dirimir conflictos que emerjan de relaciones jurídicas individuales y aún colectivas.
La idea de “independencia de los tribunales”, se orienta más bien a que sus decisiones no se tomen por influencia o presión de otros órganos del poder público.[15]
Esta garantía se vuelve de vital importancia en la actualidad, como ejemplo de ello podemos mencionar el juicio oral ocurrido en Chihuahua donde los jueces serán sometidos a un juicio político para valorar su actuación. Es evidente que el poder ejecutivo se impone sobre el poder judicial al poner en tela de juicio su actuación sometiéndolo al escrutinio público.
V.V. GARANTIA DE IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR:
Contenida en el artículo 17º. Constitucional párrafo 2º., Artículo 20º. Párrafo 1º., Apartado A fracción IV, V, VI, VIII, IX; Apartado B fracción I, IV, VI.
Artículo 17…
“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.
Para que la imparcialidad realmente se alcance se han buscado distintos medios como son los contenidos en el artículo 20º. En las fracciones a continuación transcribo.
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A) ….
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa,
Respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula,
B)…
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa.
Como vemos uno de los principios que van a regir al proceso penal es el de contradicción, el cual solo se puede presentar cuando existe imparcialidad es decir que el juzgador permitirá a que cada una de las partes contradiga la afirmación del otro. Además el juez que juzgara no será el mismo que recabe las pruebas, buscando nuevamente la intención de la imparcialidad, luego deja la carga de la prueba sobre el que afirma respetando así el principio Nulla accusation sine probatione y sosteniendo el principio de igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, incluyendo también que el juez no pueda tratar asuntos sin que estén las partes implicadas, para que el juez pueda dictar sentencia condenatoria debe de existir convicción de la responsabilidad de la persona, así también aquellas pruebas que hayan sido obtenidas de forma ilícita no deberán ser tomadas en cuenta al momento de emitir la sentencia.
Por su parte el apartado “B” contempla la presunción de inocencia que considero que es un requisito básico para la imparcialidad porque de no ser así estamos prejuzgando y condenando desde el principio. Continuando con la imparcialidad al procesado también se le deben recibir los testigos y pruebas que presente de su inocencia permitiéndole para ello facilidad al acceso de los datos para armar su defensa.
VI. REFLEXIONES FINALES
Estamos en una época en que el hombre tiene la oportunidad de convertirse en un gran humanista al ver cuál era la condición de los seres humanos y tratar de mejorarla principalmente de aquellos que se ven implicados en el drama penal como lo llamaría Carnelutti. Recordando además que el castigo viene al final después que se ha dictado la sentencia y no comencemos a prejuzgar desde que se inicia la Averiguación Previa.
El garantismo como corriente ideológica busca evitar esto tomando en cuenta que todo poder, tarde o temprano tiende a corromperse o que la naturaleza humana es la del abuso de unos sobre otros, por eso la constitución debe de prever esos límites a los poderes.
También puede ocurrir que echemos a perder el momento creyendo que por incluir un mandato, un derecho o una obligación dentro de la constitución adquieren el carácter de constitucionales, un ejemplo de esto es el arraigo, el cual sigue siendo inconstitucional aun cuando este contemplado dentro de la constitución a manera de comparativo podríamos decir que entonces “el homicidio de tu hermano es correcto porque así lo contempla la biblia”. Pero son muchos los derechos que deben de surgir como derechos fundamentales del estado democrático como muestra coloco a continuación una lista tomados del derecho romano, del derecho natural, de los llamados principios generales.
La responsabilidad penal se define como el conjunto de las condiciones normativamente exigidas para que una persona sea sometida a pena.
Los axiomas garantistas no expresan proposiciones asertivas, sino proposiciones prescriptivas; no describen lo que ocurre, sino que prescriben lo que debe ocurrir, no enuncian las condiciones que un sistema penal efectivamente satisface, sino las que debe satisfacer en adhesión a sus principios normativos internos y/o a parámetros de justificación externa.
A. AXIOMAS DEL GARANTISMO PENAL | |
A1 Nulla Poena sine criminine | 1) Principio de retribuidad o de la sucesividad de la pena respecto del delito. |
A2 Nullum crimen sine lege | 2) Principio de legalidad |
A3 Nulla lex (poenalis) sine necessitate | 3) Principio de necesidad o de economía del derecho penal |
A4 Nulla necessitas sine iniuria | 4) Principio de lesividad o de la ofensividad del acto. |
A5 Nulla iniuria sine actione | 5) Principio de materialidad o de la exterioridad de la acción |
A6 Nulla actio sine culpa | 6) Principio de culpabilidad o de la responsabilidad personal. |
A7 Nulla culpa sine indicio | 7) Principio de jurisdiccionalidad. |
A8 Nullum indicium sine accusatione. | 8) Principio acusatorio o de la separacion entre juez y acusación. |
A9 Nulla accusation sine probatione | 9) Principio de la carga de la prueba o de verificación. |
A10 Nulla probation sine defensione | 10)Principio del contradictorio, o de la defensa o de refutación. |
Y también a forma de conclusión coloco la opinión de Francisco Muñoz Conde sobre aquellos sistemas jurídicos donde el estado ha hecho distinción entre los que se les debe respetar las garantías o derecho penal mínimo y aquellos sistemas que apoyan el “derecho penal del enemigo”.
“Hablar de “derecho penal autoritario” es de algún modo hablar de lo obvio, pues no hay un derecho penal que no sea “autoritario”. Cuando hablamos del “nuevo derecho penal autoritario” nos estamos refiriendo a un derecho penal más autoritario de lo normal; de un Derecho penal que se ha colado de rondón, “por la puerta falsa” de un ordenamiento jurídico, cuyos parámetros constitucionales habían reconocido unos derechos humanos fundamentales, unas garantías que, al menos formalmente, sirven de barrera infranqueable al poder punitivo del Estado.
El problema no consiste, pues, en reconocer el derecho a la libertad; el problema que toda cultura, sociedad o estado debe resolver es trazar los limites, dentro de los cuales el ser humano puede ejercer esa libertad. Y a esta delimitación de los márgenes, dentro de los cuales se permite el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de la libertad por parte de los individuos, se le llama “seguridad”. La guerra sin duda la amenaza más grave a la seguridad de cuantas pueda imaginar la mente humana. La tarea fundamental del Estado de Derecho ha sido y es navegar entre ambos polos, delimitándolos lo mejor posible y procurando que estén en equilibrio y armonía, creando para ello unas normas y principios que se han convertido en los derechos fundamentales de cualquier Carta Magna o Constitución de un Estado social y democrático de Derecho.”[16]
GRACIAS.
VI. BIBLIOGRAFIA
- CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
- Foucault Michael, Vigilar y castigar: nacimiento de la prisión, segunda edición revisada, México 2009, Siglo XXI.
- Las garantías individuales, parte general. Colección Garantías Individuales, Tomo I, editada por el Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Juan Colombo Campbell en su monografía “Garantías Constitucionales del debido proceso penal, presunción de inocencia” publicado por el instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
- Beccaria, Cesar “Tratado de los delitos y de las penas”, Editorial Porrúa, 18ª. Edición, México, 2010,
- Carbonell Miguel, ¿Qué es el garantismo? Una nota muy breve, Editorial UNAM, México, 2009. www.miguel carbonell.com.
- Ferrajoli Luigi, Garantismo Penal, UNAM, Mexico, 2006.
- Carnelutti Francesco, ¿Cómo se hace un Proceso?, Clásicos Jurídicos 1, Editorial Juris.
- Lara Espinoza Saúl, Las Garantías Constitucionales en Materia Penal, Tercera Edición, Editorial Porrúa, México, 2005.
- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVI, octubre de 2002, tesis 1ª. LXXIV/2002 p. 191; CD-ROM IUS: 185853.
- Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, t.I, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 222, p.211; CD-ROM IUS: 389675.
- Muñoz Conde Francisco, “El derecho penal del enemigo”, editorial del INACIPE.
- Foucault Michael, Vigilar y castigar: nacimiento de la prisión, segunda edición revisada, México 2009, Siglo XXI editores, pp. 12-14.
- Las garantías individuales, parte general. Colección Garantías Individuales, Tomo I, editada por el Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Citado por Juan Colombo Campbell en su monografía “Garantías Constitucionales del debido proceso penal, presunción de inocencia”, UNAM.
- Beccaria, Cesar “Tratado de los delitos y de las penas”, Editorial Porrúa, 18ª. Edición, México, 2010, p.40.
- Carbonell Miguel, ¿Qué es el garantismo? Una nota muy breve, Editorial UNAM, México, 2009. www.miguel carbonell.com
- Carbonell Miguel, op cit
- Ferrajoli Luigi, Garantismo penal.UNAM, 2006, Pag.11.
- Carnelutti Francesco, ¿Cómo se hace un Proceso?, Clásicos Jurídicos 1, Editorial Juris.pag.7, 10.
- Lara Espinoza Saúl, Las Garantías Constitucionales en Materia Penal, Tercera Edición, Editorial Porrúa, México, 2005.
- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVI, octubre de 2002, tesis 1ª. LXXIV/2002 p. 191; CD-ROM IUS: 185853.
- Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, t.I, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 222, p.211; CD-ROM IUS: 389675.
- Lara Espinoza Saúl, Las Garantías Constitucionales en Materia Penal, Tercera Edición, Editorial Porrúa, México, 2005
- Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia, op. Cit.
- Loc. cit
- Lara Espinoza Saúl, Las Garantías Constitucionales en Materia Penal, Tercera Edición, Editorial Porrúa, México, 2005
- Muñoz Conde Francisco, “El derecho penal del enemigo”, editorial del INACIPE, p.9, 10, 15,16.
- Foucault Michael, Vigilar y castigar: nacimiento de la prisión, segunda edición revisada, México 2009, Siglo XXI editores, pp. 12-14.
- Las garantías individuales, parte general. Colección Garantías Individuales, Tomo I, editada por el Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Citado por Juan Colombo Campbell en su monografía “Garantías Constitucionales del debido proceso penal, presunción de inocencia”, UNAM.
- Beccaria, Cesar “Tratado de los delitos y de las penas”, Editorial Porrúa, 18ª. Edición, México, 2010, p.40.
- Carbonell Miguel, ¿Qué es el garantismo? Una nota muy breve, Editorial UNAM, México, 2009. www.miguel carbonell.com
- Carbonell Miguel, op cit
- Ferrajoli Luigi, Garantismo penal.UNAM, 2006, Pag.11.
- Carnelutti Francesco, ¿Cómo se hace un Proceso?, Clásicos Jurídicos 1, Editorial Juris.pag.7, 10.
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- Lara Espinoza Saúl, Las Garantías Constitucionales en Materia Penal, Tercera Edición, Editorial Porrúa, México, 2005
- Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia, op. Cit.
- Loc. cit
- Lara Espinoza Saúl, Las Garantías Constitucionales en Materia Penal, Tercera Edición, Editorial Porrúa, México, 2005
- Muñoz Conde Francisco, “El derecho penal del enemigo”, editorial del INACIPE, p.9, 10, 15,16.