Dr. Hugo Carrasco Soulé[1]
SUMARIO: 1. Generalidades del Derecho Sustantivo del Sistema Interamericano de Derecho Humanos. 2. Análisis de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a través del sistema de casos. 2.1. El principio de no discriminación. 3. Derechos sustantivos consagrados en la Convención. 3.1. El Derecho a la vida. 3.1.1. La desaparición forzada.3.1.2. La pena de muerte.3.1.3. La privación legal de la libertad debido al proceso legal y los derechos fundamentales. 3.2. La esclavitud, la servidumbre y los trabajos forzosos u obligatorios. 3.3. El Derecho a la libertad y seguridad personal. 3.4. El Derecho a la garantía de audiencia y al debido proceso. 3.5. La presunción de inocencia en el ámbito penal. 3.6. Derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.3.7. El Derecho de rectificación o respuesta. 3.8. El Derecho de reunión y asociación libre.3.9. La protección de la familia.3.10. El Derecho a la nacionalidad. 3.11. El Derecho a la propiedad privada.3.12. El Derecho de circulación y de residencia. 3.13. El Derecho de asilo. 3.14. El principio de igualdad ante la ley. 3.15. El Derecho a la protección judicial.
1. Generalidades del derecho sustantivo del sistema interamericano de Derechos Humanos
El derecho sustantivo del Sistema Interamericano de Derechos Humanos[2] tiene su basamento, esencialmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo la Convención) suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos que tuvo lugar en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969. En la siguiente tabla[3] se indica el status de los países americanos frente a este instrumento, indicando la fecha en que suscribieron, ratificaron y depositaron el instrumento internacional de referencia:
SIGNATARIOS | FIRMA | RATIFICACION/ADHESION | DEPOSITO |
Antigua y Barbuda | – | – | – |
Argentina | 02/02/84 | 08/14/84 | 09/05/84 RA |
Bahamas | – | – | – |
Barbados | 06/20/78 | 11/05/81 | 11/27/82 RA |
Belize | – | – | – |
Bolivia | – | 06/20/79 | 07/19/79 AD |
Brasil | – | 07/09/92 | 09/25/92 AD |
Canada | – | – | – |
Chile | 11/22/69 | 08/10/90 | 08/21/90 RA |
Colombia | 11/22/69 | 05/28/73 | 07/31/73 RA |
Costa Rica | 11/22/69 | 03/02/70 | 04/08/70 RA |
Dominica | – | 06/03/93 | 06/11/93 RA |
Ecuador | 11/22/69 | 12/08/77 | 12/28/77 RA |
El Salvador | 11/22/69 | 06/20/78 | 06/23/78 RA |
Estados Unidos | 06/01/77 | – | – |
Grenada | 07/14/78 | 07/14/78 | 07/18/78 RA |
Guatemala | 11/22/69 | 04/27/78 | 05/25/78 RA |
Guyana | – | – | – |
Haiti | – | 09/14/77 | 09/27/77 AD |
Honduras | 11/22/69 | 09/05/77 | 09/08/77 RA |
Jamaica | 09/16/77 | 07/19/78 | 08/07/78 RA |
México | – | 03/02/81 | 03/24/81 AD |
Nicaragua | 11/22/69 | 09/25/79 | 09/25/79 RA |
Panamá | 11/22/69 | 05/08/78 | 06/22/78 RA |
Paraguay | 11/22/69 | 08/18/89 | 08/24/89 RA |
Peru | 07/27/77 | 07/12/78 | 07/28/78 RA |
República Dominicana | 09/07/77 | 01/21/78 | 04/19/78 RA |
San Kitts y Nevis | – | – | – |
Santa Lucia | – | – | – |
St. Vicente & Grenadines | – | – | – |
Suriname | – | 11/12/87 | 11/12/87 AD |
Trinidad & Tobago | – | 04/03/91 | 05/28/91 AD (*)Denunciado |
Uruguay | 11/22/69 | 03/26/85 | 04/19/85 RA |
Venezuela | 11/22/69 | 06/23/77 | 08/09/77 RA |
REF = REFERENCIA INST = TIPO DE INSTRUMENTO
D = DECLARACION RA = RATIFICACION
R = RESERVA AC = ACEPTACION
INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO
AD = ADHESION
Si bien es cierto que el sistema interamericano de Derechos Humanos gravita fundamentalmente alrededor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también lo es que los principios que en ella se consagran son comunes y compartidos en otros instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, o el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Todos estos instrumentos internacionales deben ser entendidos como un sistema integral y coherente del derecho internacional de los derechos humanos. En este mismo sentido se ha expresado Alonso Gómez-Robledo Verduzco[4] al sostener que toda concepción de los derechos humanos debe poseer una vocación universal.
Como ya se ha expuesto, el Sistema Interamericano, no sólo se sustenta en la Convención antes mencionada, sino que además le son aplicables los principios que han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, por ejemplo si se alegan violación a los derechos del niño debe analizarse el caso concreto al amparo del corpus juris internacional de protección de los niños y niñas, ya que la CIDH ha afirmado que este instrumento internacional debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de niños y niñas (Caso Fornerón e Hija vs. Argentina/27 de abril del 2012).
Sin soslayar esta vocación universal de los derechos humanos, el análisis que a continuación se formulará sobre el derecho sustantivo del sistema interamericano de derechos humanos, se realizará tomando como principal referente a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, empleando los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos[5] (CIDH) han ido fijando a lo largo de la actividad jurisdiccional que desarrolla a instancia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que en palabras de Diego Rodríguez-Pinzón[6] ha sido un pilar esencial en la evolución del sistema interamericano de protección de los derechos humanos y continúa innovando constantemente sus herramientas y estrategias para confrontar violaciones de estos derechos en las Américas.
El Sistema Interamericano cuenta con una base amplia de jurisprudencia que interpreta las normas que protegen los Derechos Humanos y que año con año se va expandiendo generando estándares legales a través del sistema de casos.
2. Análisis de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a través del sistema de casos
El principal objetivo que persiguen los Estados Americanos signatarios de la Convención es consolidar un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre. Asimismo, acordaron que la consecución de este propósito debía efectuarse dentro del cuadro de las instituciones democráticas de cada uno de los países firmantes.
Dentro de este contexto, el Sistema Interamericano es entendido como una protección internacional de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; y a la vez tienen como fundamento los atributos de la persona humana, es decir, los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen su razón de ser en la esencia que cada individuo tiene como ser humano.
Asimismo, los Estados signatarios están conscientes de que el ideal del ser humano libre sólo puede realizarse exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos:
a) Económicos;
b) Sociales;
c) Culturales;
d) Civiles; y
e) Políticos.
Todas estas categorías conforman la masa crítica en la que puede tener relevancia el tema de los Derechos Humanos, pero ¿Qué debemos entender por Derechos Humanos[7]? Al respecto Antonio Pérez Luño[8] sostiene que estos
… suelen venir entendidos como un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional. Los derechos humanos aúnan a su significación descriptiva de aquellos derechos y libertades reconocidos en las declaraciones y convenio internacionales, una connotación prescriptiva o deontológica, al abarcar también aquellas exigencias mas radicalmente vinculadas al sistema de necesidades humanas…
Son precisamente estas necesidades humanas, estás exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas las que a continuación analizaremos como parte del derecho sustantivo del sistema interamericano de Derechos Humanos.
a. El principio de no discriminación
Dentro de los deberes que asumen los Estados firmantes se encuentra la obligación de respetar los Derechos y libertades reconocidos en ella, garantizando su libre y pleno ejercicio a toda persona -para efectos de la Convención, persona es todo ser humano-que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza[9], color,[10] sexo[11], idioma[12], religión[13], opiniones políticas[14] o de cualquier otra índole, origen nacional o social[15], posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
La Convención es hasta cierto punto clara y objetiva al expresar éstas como causas bajo las cuales se encuentra prohibida la discriminación, sin embargo al indicar que también cualquier otra condición social debe ser desterrada como motivo de discriminación, deja abierta la ventana de la interpretación para determinar con precisión los límites y fronteras de este derecho.
Al respecto, en el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile la CIDH al interpretar la expresión cualquier otra condición social, concluyó que debe siempre elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por la Convención, según el principio de la norma más favorable al ser humano. En este sentido, la CIDH estableció que los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, no son un listado taxativo o limitativo sino meramente enunciativo. Por el contrario, la redacción de dicho artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término otra condición social para incorporar así a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas.
Al respecto, en el Sistema Interamericano, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos ha aprobado desde 2008 en sus sesiones anuales cuatro resoluciones sucesivas respecto a la protección de las personas contra tratos discriminatorios basados en su orientación sexual e identidad de género, mediante las cuales se ha exigido la adopción de medidas concretas para una protección eficaz contra actos discriminatorios.
Respecto a la inclusión de la orientación sexual como categoría de discriminación prohibida, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la orientación sexual es otra condición mencionada en el artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante “Convenio Europeo”), el cual prohíbe tratos discriminatorios. En particular, en el Caso Salgueiro da Silva Mouta Vs. Portugal, el Tribunal Europeo concluyó que la orientación sexual es un concepto que se encuentra cubierto por el artículo 14 del Convenio Europeo. Además, reiteró que el listado de categorías que se realiza en dicho artículo es ilustrativo y no exhaustivo. Asimismo, en el Caso Clift Vs. Reino Unido, el Tribunal Europeo reiteró que la orientación sexual, como una de las categorías que puede ser incluida bajo “otra condición”, es otro ejemplo específico de los que se encuentran en dicho listado, que son consideradas como características personales en el sentido que son innatas o inherentes a la persona.
En el marco del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han calificado la orientación sexual como una de las categorías de discriminación prohibida consideradas en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos indicó en el caso Toonen Vs. Australia que la referencia a la categoría “sexo” incluiría la orientación sexual de las personas. Igualmente, el Comité de Derechos Humanos ha expresado su preocupación frente a diversas situaciones discriminatorias relacionadas con la orientación sexual de las personas, lo cual ha sido expresado reiteradamente en sus observaciones finales a los informes presentados por los Estados.
Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales determinó que la orientación sexual puede ser enmarcada bajo “otra condición social”. Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño, el Comité contra la Tortura y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer han realizado referencias en el marco de sus observaciones generales y recomendaciones, respecto a la inclusión de la orientación sexual como una de las categorías prohibidas de discriminación.
El 22 de diciembre de 2008 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, reafirmando el “principio de no discriminación, que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos, independientemente de su orientación sexual o identidad de género”. Asimismo, el 22 de marzo de 2011 fue presentada, ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la “Declaración conjunta para poner alto a los actos de violencia, y a las violaciones de derechos humanos dirigidas contra las personas por su orientación sexual e identidad de género”. El 15 de junio de 2011 este mismo Consejo aprobó una resolución sobre “derechos humanos, orientación sexual e identidad de género” en la que se expresó la “grave preocupación por los actos de violencia y discriminación, en todas las regiones del mundo, cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género”. La prohibición de discriminación por orientación sexual ha sido resaltada también en numerosos informes de los relatores especiales de Naciones Unidas.
Teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, los criterios de interpretación fijados en el artículo 29 de dicha Convención, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo y los organismos de Naciones Unidas, la CIDH dejó establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.
Un derecho que está reconocido a las personas no puede ser negado o restringido a nadie y bajo ninguna circunstancia con base en su orientación sexual. Ello violaría el artículo 1.1 de la Convención Americana. El instrumento interamericano proscribe la discriminación, en general, incluyendo en ello categorías como las de la orientación sexual la que no puede servir de sustento para negar o restringir ninguno de los derechos establecidos en la Convención y que a continuación se revisarán.
3. Derechos sustantivos consagrados en la Convención
Los Estados Partes de la Convención se comprometieron a respetar los derechos y libertades que en ella se reconocen y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Si el ejercicio de estos derechos y libertades no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes deben adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que a continuación se revisarán.
3.1. El Derecho a la vida
Como parte de los Derechos civiles y políticos en la Convención se sostiene que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Asimismo, tiene derecho a que se respete su vida (Derecho que debe estar protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción). El respeto a la vida incluye el hecho de que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
Al respecto Pablo Saavedra Alessandri[16] sostiene que
El sistema interamericano de protección de los derechos humanos desde sus inicios ha prestado especial atención al derecho a la vida, producto de la convulsionada historia que ha vivido y vive nuestro hemisferio. En este sentido, basta con observar que de los 34 casos contenciosos en los cuales la CIDH ha dictado sentencia sobre el fondo… en 22 de ellos se han alegado o encontrado violaciones al derecho a la vida.
De lo anterior se advierte que no sólo el respeto a la vida es un Derecho humano, sino que además el Estado debe garantizar efectivamente los derechos a la personalidad jurídica, a la integridad y a la libertad personales; razón por lo que a continuación se analizará el tema de las desapariciones forzadas.
3.1.1. La desaparición forzada[17]
De acuerdo con lo expuesto por la CIDH en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2012 dictada en el caso González Medina y Familiares vs República Dominicana, el Derecho del respeto a la vida incluye la obligación de los Estados de no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y de sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción.
Esta obligación Estatal se deriva del deber general de garantía que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente, en conjunto con el derecho sustantivo protegido en el mismo tratado que implica la obligación positiva de adopción, por parte del Estado, de una serie de conductas, dependiendo del derecho sustantivo específico que se tenga que garantizar y de la situación particular del caso. La CIDH ha establecido que para cumplir con dicha obligación de garantizar efectivamente los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad y a la libertad personales los Estados deben no solo prevenir, sino también tienen el deber de investigar las afectaciones a los mismos. Por consiguiente, el incumplimiento de la obligación de garantizar los derechos antes mencionados a través de una investigación diligente y efectiva también acarrea la responsabilidad internacional del Estado.
Asimismo, la CIDH ha desarrollado en su jurisprudencia la naturaleza permanente o continua y el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, señalando como sus elementos concurrentes y constitutivos:
a) La privación de la libertad;
b) La intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos; y
c) La negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada (La destrucción y/o alteración de documentos oficiales configura una conducta relativa a la negativa a reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada).
Además, la CIDH ha establecido que los familiares de las presuntas víctimas no están obligados a interponer recursos internos que no sean adecuados para determinar el paradero de la persona desaparecida, esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades individuales derivadas de ellos, lo cual es aplicable al ejercicio de una acción civil para declarar a alguien como persona desaparecida. Dicho en otras palabras, la CIDH ha considerado que si se supedita la imputabilidad de responsabilidades penales a la previa interposición de una acción civil que declare a una víctima como “persona desaparecida” constituye un obstáculo para la investigación efectiva de lo sucedido y la determinación y sanción de los responsables.
Por otro lado, el fenómeno de la desaparición forzada de personas requiere ser analizado desde una perspectiva integral en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la Convención. De este modo, el análisis legal de la desaparición forzada debe ser consecuente con la violación compleja de derechos humanos que ésta conlleva.
La CIDH ha verificado la consolidación internacional en el análisis de este crimen, el cual configura una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, por lo que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano, y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens.
Otro tema que merece mención especial es el tratamiento de la pena de muerte, ya que la CIDH se ha inclinado por su abolición del marco normativo de los países firmantes, pues su implementación atenta directamente contra el derecho a la vida.
3.1.2. La pena de muerte
En los países que no se ha abolido la pena de muerte, ésta sólo puede imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se puede extender su aplicación a delitos a los cuales no se le aplicará al momento de suscribir la Convención.
Los Estados tienen prohibido restablecer la pena de muerte en los Estados que la han abolido, y en ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
Asimismo, existe prohibición expresa en la Convención para que se imponga la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieran menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni tampoco a las mujeres en estado de gravidez.
Por último, en relación con el derecho a la vida, la Convención establece, no sólo que toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, sino que los mismos beneficios pueden ser concedidos por el Estado a quien se le requiera (no se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente).
En cuanto al Derecho a la integridad personal, la Convención instituye que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y de ahí resulta que la CIDH haya sentado criterios sobre el tratamiento que deben recibir los presos y que se revisarán en el siguiente apartado.
3.1.3. La privación legal de la libertad debido al proceso legal y los derechos fundamentales
La persona que se encuentre privada legalmente de su libertad debido al proceso penal que se sustancie en su contra debe gozar de los siguientes derechos:
a) No ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
b) Ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano;
c) La pena que se dicte en resolución judicial no puede trascender a su persona;
d) Mientras se le procesa debe estar separado de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y se le debe someter a un tratamiento adecuado a su condición de no condenada;
e) Si es menor de edad y será procesada, debe ser separada de los adultos y llevada ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento;
f) Se puede determinar que para ciertos delitos, además de que se purgue la pena privativa de la libertad, se realicen trabajos forzosos, siempre que no se afecte a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido; y
g) Las penas privativas de la libertad deben tener como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
En el caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras (27 de abril de 2021) la CIDH realizó algunas consideraciones sobre el deber de prevención del Estado en condiciones carcelarias. En específico, hizo mención a la incorporación en su jurisprudencia de los principales estándares sobre condiciones carcelarias que el Estado debe garantizar en favor de las personas privadas de libertad, por ejemplo: a) El hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal; asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios; b) La separación por categorías deberá realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad y los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición; c) Todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; d) La alimentación que se brinde en los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente; e) La atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado cuando éste sea necesario; f) La educación, el trabajo y la recreación, son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad y con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos; g) Las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios, la reclusión bajo un régimen de visitas restringido es contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias; h) Todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene; i) Los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad; j) Los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta materia y que sean tan pobres que no respeten la dignidad inherente del ser humano, y k) Que las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en aislamiento prolongado, así́ como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas.
Además, la CIDH ha establecido que el Estado, en su función de garante, debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas que pondrían en peligro los derechos fundamentales de los internos en custodia. En este sentido, el Estado debe incorporar en el diseño, estructura, construcción, mejoras, manutención y operación de los centros de detención, todos los mecanismos materiales que reduzcan al mínimo el riesgo de que se produzcan situaciones de emergencia o incendios y en el evento que se ocurran estas situaciones se pueda reaccionar con la debida diligencia, garantizando la protección de los internos o una evacuación segura de los locales. Entre esos mecanismos se encuentran sistemas eficaces de detección y extinción de incendios, alarmas, así como protocolos de acción en casos de emergencias que garanticen la seguridad de los privados de libertad.
3.2. La esclavitud, la servidumbre y los trabajos forzosos u obligatorios
En relación con la esclavitud y la servidumbre, la Convención categóricamente las prohíbe, por lo que, tanto la trata de esclavos, como la de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
Por otro lado, nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. No constituyen trabajo forzoso, ni obligatorio:
a) Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deben realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no pueden ser puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b) El servicio militar (en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél);
c) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
d) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
La Convención no sólo proscribe las detenciones o encarcelamientos arbitrarios, sino que además pugna porque se garanticen las formalidades esenciales del proceso, tal y como se analizará en el siguiente apartado
3.3. El Derecho a la libertad y seguridad personal
En cuanto a la libertad personal como Derecho, la Convención establece que toda persona tiene derecho a ella, incluyendo el Derecho a la seguridad personal. Por tal motivo, nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas legales (los motivos y las condiciones de este tipo de privación deben ser fijadas de antemano por la Constitución o por las leyes dictadas conforme a ella).
Dentro de este contexto se destierran las detenciones o encarcelamientos arbitrarios, por que en los casos de detención de personas se deben adoptar las siguientes medidas:
I. Informarle las razones de su detención, notificándole sin demora del cargo o cargos formulados contra ella;
II. Llevarla, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales;
III. Juzgarla dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio;
IV. Contemplar la posibilidad de que toda persona privada de libertad, recurra o impugne la decisión que lo condene. El tribunal competente ante quien impugne debe decidir, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención, y en su caso ordenar su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
V. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
3.4. Derecho a la garantía de audiencia y al debido proceso
Respecto de las formalidades esenciales del procedimiento, la Convención establece enfáticamente que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En el caso Fornerón e Hija vs. Argentina la CIDH sostuvo en su sentencia (27 de abril del 2012) que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable y que la falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.
En ese sentido, la CIDH estableció los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo:
a) La complejidad del asunto. En el caso Fornerón e Hija vs. Argentina la CIDH indicó que los procesos de guarda de una menor en donde se reclama por su padre biológico el establecimiento de un régimen de visitas que permita crear vínculos entre ambos, si bien son de gran relevancia y requieren de un cuidado especial, están enmarcados en procesos que no presentan especiales complejidades y que no son inusuales para los Estados.
b) Actividad procesal del interesado. En el caso Fornerón e Hija vs. Argentina la CIDH destacó que en los procedimientos en los que intervino para hacer valer sus derechos,
no hubo nada que indicara que la actividad procesal del señor Fornerón hubiera obstaculizado los procesos internos sino que, por el contrario, participó activamente haciendo todo lo posible para avanzar en la resolución de los mismos, es decir, realizó las intervenciones en los procesos que le eran razonablemente exigibles.
c) Conducta de las autoridades judiciales. Al respecto la CIDH advirtió en el caso Fornerón e Hija vs. Argentina que la responsabilidad de acelerar el procedimiento debió recaer sobre las autoridades judiciales, en consideración del deber de especial protección que deben brindar a los menores de edad.
d) Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia.
Así, el Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve.
En el caso Fornerón e Hija vs Argentina, la CIDH indicó que la ausencia de una decisión para el establecimiento de un régimen de visitas impidió que padre e hija se conocieran y que se establecieran un vínculo entre ambos, ya que en el caso transcurrieron 12 años de vida de la niña para que el Estado argentino estableciera un régimen de visitas. Consecuentemente, teniendo en cuenta los derechos e intereses en juego, el retraso en las decisiones judiciales generó afectaciones significativas, irreversibles e irremediables a los derechos del señor Fornerón y de su hija.
La CIDH al decidir el caso en comento indicó que la duración total de los procedimientos de guarda judicial y de régimen de visitas, de más de tres y diez años, respectivamente, sobrepasaban excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable en procedimientos relativos a la guarda de un menor y al régimen de visitas.
Aunado a lo anterior no debe perderse de vista que el mero transcurso del tiempo en casos de custodia de menores de edad puede constituir un factor que favorece la creación de lazos con la familia tenedora o acogedora. Por ende, la mayor dilación en los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre la determinación de sus derechos, podía determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho y volver perjudicial para los intereses de los niños y, en su caso, de los padres biológicos, cualquier decisión al respecto.
Por otro lado, la CIDH ha establecido que no es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos judiciales para eximirse de una obligación internacional. En similar sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que una sobrecarga crónica de casos pendientes no es una justificación válida del retraso excesivo.
3.5. La presunción de inocencia en el ámbito penal
En el ámbito penal, se indica que toda persona inculpada de delito tiene derecho a la presunción de inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías procesales mínimas:
a) Derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) Que se le comunique previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) Que se le conceda al inculpado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) Derecho del inculpado a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable;
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior;
i) La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
j) El inculpado absuelto por una sentencia firme no puede ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
k) El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
l) Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se debe beneficiar de ello.
Por otro lado, la Convención indica que se tiene derecho a la indemnización en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Ahora bien, la Convención dispone que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. En dicha tesitura, nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3.6. Derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
Este instrumento interamericano establece que toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. Aunado a lo anterior, se indica que nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
Desde luego el ejercicio de esta libertad no es irrestricta, ya que la misma Convención establece que la libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. En este mismo sentido, la Convención indica que los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Dentro de este mismo orden de ideas, existe también descrito en la Convención el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión[18], ya que se indica que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. Al respecto la CIDH ha sostenido que,
La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública… Es condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada, no es plenamente libre[19].
En consonancia con el criterio de la CIDH, se encuentran las valiosas opiniones, tanto de Eduardo A. Bertoni[20], quien sostiene que la protección del derecho a expresar las ideas libremente es fundamental para la plena vigencia del resto de los derechos humanos, como la de John Stuart Mill[21], quien considera que la libertad para exponer ideas tiene como finalidad la búsqueda en común de la verdad.
A mayor abundamiento, la libertad de expresión como derecho cuenta con una doble dimensión, ya que su respeto no sólo se vincula con el aspecto individual del derecho, sino que también tiene una dimensión colectiva, tal y como se advierte de la lectura de la decisión de la CIDH en la opinión Consultiva OC-5/85:
El artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole… Estos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no solo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a recibir informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. Esta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuos; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo de recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno[22].
En palabras de Ana Azurmendi[23], la libertad de expresión es un elemento esencial en la pervivencia y consolidación de la sociedad democrática, y hace posible el intercambio de ideas, opiniones, y la difusión y recepción de noticias; en suma permite una participación más activa del individuo en su entorno social.
Por otro lado, el ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
A mayor abundamiento, no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos[24], tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
La libertad de pensamiento y de expresión es un derecho cuyas fronteras delimitan un territorio amplio y fértil para que los ciudadanos transmitan a sus similares cualquier tipo de idea, sin embargo la Convención no lo reconoce como un derecho absoluto –ninguno lo es–, por lo que dispone sendas excepciones:
a) Tratándose de espectáculos públicos, ya que indica que pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia; y
b) Está prohibida toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
3.7. Derecho de rectificación o respuesta
La Convención contempla el Derecho de Rectificación o Respuesta, consistente en que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
3.8. El Derecho de Reunión y asociación libre
En la Convención se reconoce el derecho que tienen las personas a reunirse de manera pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho está estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
Asimismo, se reconoce la libertad de asociación libre con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. El ejercicio de tal derecho sólo está sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
Hay autores como Hugo Saúl Ramírez García y Pedro de Jesús Pallares Yabur[25], que sostienen que los derechos de reunión y de asociación son manifestaciones de la exigencia existencial de la persona, ya que el ser humano en su constitución originaria hace referencia a otros. Desde que comienza a existir como tal trae consigo un código genético que lo relaciona con otros; es más, para definir y conseguir sus proyectos vitales necesita de la acción común junto con otros.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho de reunión es de carácter instrumental de otros derechos, ya que en ocasiones se ejerce para alcanzar fines sociales justos que no están previstos por ley o que no son protegidos adecuadamente; y en cuanto a la libertad de asociación, ha expresado que esta libertad consiste en el derecho fundamental de agruparse para la realización común de un fin lícito sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad (Caso Baena Ricardo vs Panamá. Sentencia del 2 de febrero de 2001). Sobre este punto Jesús Orozco[26] indica que:
El Derecho de libre asociación, al igual que muchos otros derechos humanos, deriva de la necesidad social de solidaridad y asistencia mutua. De ahí que el ejercicio del derecho de asociación se traduzca en la constitución de asociaciones de todo tipo que, con personalidad jurídica propia, u una cierta continuidad y permanencia, habrá de servir al logro de fines, a la realización de las actividades y a la defensa de intereses coincidentes de los miembros de las mismas.
3.9. La protección de la familia
Por otro lado, la Convención reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. En este mismo sentido, reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en la Convención. De acuerdo a este instrumento, el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes y los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, dispone que se deben contemplar disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. Por último, la Convención indica que la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
No obstante lo anterior, la CIDH ha sostenido en múltiples decisiones que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo de la misma. Adicionalmente, ha indicado que las familias monoparentales si pueden brindar cuidado, sustento y cariño a los niños, ya que la realidad demuestra cotidianamente que no en toda familia existe una figura materna o una paterna, sin que ello obste a que ésta pueda brindar el bienestar necesario para el desarrollo de niños y niñas.
Asimismo, esta CIDH ya ha establecido que una determinación a partir de presunciones y estereotipos sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para asegurar el interés superior del niño. Adicionalmente, la CIDH ha considerado que el interés superior del niño no puede ser utilizado para negar el derecho de su progenitor por su estado civil, en beneficio de aquellos que cuentan con un estado civil que se ajusta a un determinado concepto de familia (Caso Fornerón e Hija vs. Argentina/27 de abril del 2012).
En otro orden de ideas, la Convención establece que toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos; y reconoce los Derechos del niño al indicar que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
De acuerdo al criterio sostenido por la CIDH, la adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece. Asimismo, ha sostenido que el niño tiene derecho a vivir con su familia, la cual está llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas.
También ha indicado la CIDH que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia. En este sentido, el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal. La CIDH ha indicado que toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o niña, debe tomar en cuenta el interés superior del niño, que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.
Recientemente, la CIDH ha señalado que la determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia.
Por otra parte, la CIDH también ha sostenido que en vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades.
3.10. El derecho a la nacionalidad.
Asimismo, la Convención establece que tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra, y en este sentido, no se le puede privar arbitrariamente a nadie de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Fernando Serrano Migallón[27] sostiene que la nacionalidad es uno de los sustentos de todo orden jurídico y constitucional, y que en ella se refleja la conciencia de un Estado, la idea que tiene de sí mismos, y es la medida de apertura al exterior y de su introspección en su propia cultura. Continúa explicando Fernando Serrano que los requisitos y exclusiones para la obtención de la nacionalidad, reflejan el sentido de pertenencia de un grupo, su facilidad o dificultad para admitir nuevos miembros en su entorno y aun la universalidad que puede permitirse respecto del otorgamiento de la protección que reconoce a las personas en su ámbito jurídico.
En este sentido, la CIDH resolvió el 8 de septiembre de 2005 en el caso Niñas Yean y Bosico vs República Dominicana, que el derecho a la nacionalidad consiste, tanto en dotar al individuo de un mínimo amparo jurídico al vincularlo a un Estado, como el proteger al individuo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, ya que la violación a este derecho implicaría la privación de sus derechos básicos y la posibilidad de ser defendido por algún país. Asimismo, reconoció que la nacionalidad es la expresión jurídica de un hecho social de conexión de un individuo con un Estado y su importancia reside en que ella, como vínculo jurídico político que liga a una persona a un Estado determinado, permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad política. Como tal, la nacionalidad es un requisito previo para el ejercicio de determinados derechos. Por tanto aunque la nacionalidad sea determinada y reglamentada por cada Estado, en dicha regulación no sólo concurren competencias de los Estados sino también exigencias de la protección integral de los derechos humanos. En efecto, d ela perspectiva doctrinaria clásica en que la nacionalidad se podía concebir como un atributo que el Estado otorgaba a sus súbditos, se va evolucionando hacia un concepto de nacionalidad en que, junto al de ser competencia del Estado, reviste el carácter de un derecho de la persona humana.
3.11. El Derecho a la propiedad privada.
En cuanto al Derecho a la Propiedad Privada, la Convención indica que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, y que la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. En este sentido, dispone que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. Por último, este instrumento internacional prohíbe, tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre.
3.12. El Derecho de circulación y de residencia.
En cuanto al Derecho de Circulación y de Residencia, la Convención indica que toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. En este sentido, la Convención dispone que toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. Abunda la Convención estableciendo que el ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
En el caso Moiwana vs. Suriname, la CIDH reconoció que las obligaciones del Estado respecto a este derecho incluyen la generación de condiciones necesarias para quienes han abandonado sus tierras a causa de una acción estatal, y no pudieran regresar a ellas. Si de facto se encuentra limitado el derecho a la libre circulación, como sucedió en este caso, el Estado puede declararse responsable si no establece las condiciones ni provisto los medios que permitan a los miembros de la comunidad regresar voluntariamente, en forma segura y con dignidad, a sus tierras tradicionales, con respecto a las cuales tienen una dependencia y apego especiales.
Además la Convención dispone que nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. En este mismo orden de ideas, el extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte de la Convención, sólo puede ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
3.13. El Derecho de asilo.
Respecto del Derecho de asilo, el instrumento internacional objeto de estudio, indica que toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales. Dentro de este conexto, en ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.
Vinculada con la institución del Derecho de asilo se encuentra la prohibición de expulsar de manera colectiva a los extranjeros.
Como parte de la protección de los Derechos Políticos en favor de todos los ciudadanos se encuentran consagrados en la Convención los siguientes:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Dentro de este contexto, la Convención dispone que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades que se mencionan en los incisos anteriores, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
3.14. El Principio de igualdad ante la ley.
Por otro lado, la Convención establece enfáticamente que todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
En el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile la CIDH indico que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.
Asimismo, la CIDH también ha sostenido que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico.
Además, el Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias.
Por otro lado, la CIDH reconoció en el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile que la Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contiene una definición explícita del concepto de “discriminación”; sin embargo, indica que tomando como base las definiciones de discriminación establecidas en el Artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y el Artículo 1.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “Comité de Derechos Humanos”) ha definido la discriminación como:
Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.
En dicha tesitura, la CIDH ha concluido que, mientras la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”. Es decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana.
3.15. El Derecho a la protección judicial.
Otro tema que es relevante es el referente a la Protección Judicial, y respecto de él la Convención dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención en comento, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Asimismo, la Convención dispone que los Estados Partes se deben comprometer a:
a) Garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) Desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) Garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
En el Caso Fornerón e Hija vs. Argentina la CIDH indicó que la efectividad del recurso supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento.
Por otra parte, abundó la CIDH que se debe analizar si las decisiones en los procesos judiciales han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención.
Asimismo, la CIDH ha expresado que la denegación del acceso a la justicia tiene una relación con la efectividad de los recursos, ya que no es posible afirmar que un recurso existente dentro del ordenamiento jurídico de un Estado, mediante el cual no se resuelve el litigio planteado por una demora injustificada en el procedimiento, pueda ser considerado como un recurso efectivo.
En cuanto a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención resalta el Desarrollo Progresivo, indicando que los Estados Partes deben adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de las Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
[1] Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México e Investigador del Sistema Nacional de Investigadores del CONACYT.
[2] La expresión derechos humanos tiene una connotación doble. Por una parte, designa en primer lugar, un aspecto de posesividad, esto es, derechos poseídos por el hombre, que le son inherentes, naturales y que recubren por lo menos, los derechos relativos a los dos elementos fundamentales del hombre, que serían tanto su cuerpo mismo, como su intelecto. Sin embargo, también designa en una segunda connotación, un aspecto de relatividad, esto es, aquellos derechos que se relacionan con el hombre, derechos exteriores a los elementos constitutivos del ser humano, pero relativos a todas sus condiciones de existencia, considerándose así como vitales, o por lo menos, como siendo imprescindibles a su condición de ser humano (Gómez-Robledo Verduzco, Alonso. Derechos Humanos en el Sistema Interamericano. Editorial Porrúa/UNAM. México, 2000. Pág.XXII).
[3] Tabla consultada el 01 de septiembre de 2012 en la siguiente dirección electrónica: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm
[4] Gómez-Robledo Verduzco, Alonso. Op. Cit. Pág. XIX.
[5] La Corte Interamericana es una institución judicial autónoma, no permanente, cuyo objetivo es aplicar e interpretar las disposiciones de la Convención Americana.
[6] Rodríguez-Pinzón, Diego. Artículo intitulado La Comisión Interamericana de Derechos Humanos publicado en la obra colectiva Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Distribuidores Fontamara. México, 2006. Pág. 207.
[7] Es necesario precisar que los términos Derechos Humanos, Derechos Fundamentales y Garantías Individuales, no son ni pueden emplearse como sinónimos. Siguiendo las palabras de Miguel Carbonell, los derechos humanos no deben ser confundidos con los derechos fundamentales. Son fundamentales los derechos que están previstos en el texto constitucional y en los tratados internacionales… Los derechos humanos son una categoría más amplia y que, en la práctica, se suele utilizar con menor rigor jurídico que la de derechos fundamentales… Pese a todo, la distinción entre derechos fundamentales y derechos humanos no debe llevarnos a pensar que se trata de categorías separadas e incomunicadas. Por el contrario. De hecho, podríamos decir que todos los derechos fundamentales son derechos humanos constitucionalizados (Cfr. Carbonell, Miguel. Los Derechos Fundamentales en México. Editorial Porrúa/UNAM/CNDH. México, 2011. Pág. 8 y 9). En relación con la distinción de los derechos humanos y derechos fundamentales con las garantías individuales, Héctor Fix-Zamudio sostiene que el concepto de garantía no puede ser el equivalente a un derecho, ya que la garantía es el medio, como su nombre lo indica, para garantizar algo, hacerlo eficaz o devolverlo a su estado original en caso de que haya sido tergiversado, violado, no respetado. En sentido moderno una garantía constitucional tiene por objeto reparar las violaciones que se hayan producido a los principios, valores o disposiciones fundamentales (Cfr. Fix-.Zamudio, Héctor. Artículo intitulado Breves reflexiones sobre el concepto y el contenido del Derecho procesal constitucional publicado en Derecho procesal constitucional. Editorial Porrúa, México, 2003. Págs. 273 y 283).
[8] Pérez Luño, Antonio E. Los Derechos Fundamentales. Tecnos. Madrid, 1991. Pág.21.
[9] El término raza proviene del latin radia y con él se hace referencia a la casta o calidad del origen o linaje, o bien a un grupo en que su subdividen algunas especies biológicas y cuyos caracteres diferenciales se perpetúan por herencia. En este sentido los Estados parte no deben permitir la discriminación de un individuo o conjunto de individuos en razón de los caracteres diferenciales que les hacen pertenecer a un grupo.
[10] El término color se refiere al matiz de la tez humana, por lo que el seleccionar excluyendo a alguien por el tono o pigmento de su piel, también es un acto discriminatorio que debe ser desterrado de la vida en los Estados firmantes de la Convención.
[11] En torno al término sexo, también la Convención proscribe que se margine a un individuo o grupo de los por su condición orgánica, ya sea masculina, ya femenina.
[12] Al referirse al idioma, lo hace para referirse a la lengua de un pueblo o nación. La exclusión de acuerdo a la Convención, también debe desterrarse si se origina por la lengua que se tiene.
[13] La voz religión se deriva del latín religión y es empleada para describir un conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto. Asimismo, dar trato de inferioridad a una persona o a una colectividad por sus creencias o dogmas acerca de alguna divinidad o culto.
[14]La idea, juicio o concepto que se tiene sobre la actividad de las personas que gobiernan un país, tampoco puede ser la base de la diferenciación que sufra una persona o conjunto de personas, razón por la que la Convención proscribe la discriminación por las opiniones políticas o de cualquier otra índole que se emitan.
[15] También el origen nacional o social, posición económica o nacimiento son circunstancias que se encuentran prohibidas por la Convención en materia de discriminación.
[16] Saavedra Alessandri, Pablo. Artículo intitulado El Derecho a la vida en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos publicado en la obra colectiva Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Distribuidores Fontamara. México, 2006. Pág. 281.
[17] La CIDH ha revisado los siguientes casos Velázquez Rodríguez, Godínez Cruz y Fairén Garbi y Solís Corrales contra Honduras; Neira Alegría y otros contra Perú; Caballero Delgado y Santana contra Colombia; Garrido y Baigorria contra Argentina; Castillo Páez contra Perú; Blake contra Guatemala; Caso del Caracazo contra Venezuela; Trujillo Oroza contra Bolivia; Durand y Ugarte contra Perú; y Bámaca Velazquez contra Guatemala.
[18] La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre indica que toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión, de expresión y de difusión del pensamiento de cualquier medio.
[19] Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A, núm. 5, párr. 70. La colegiación obligatoria de periodistas.
[20] Bertoni, Eduardo A. Artículo intitulado El Derecho a la libertad de pensamiento y expresión en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos publicado en la obra colectiva Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Distribuidores Fontamara. México, 2006. Pág. 409.
[21] Cfr. Stuart Mill. John. Sobre la libertad. Alianza Editorial, Madrid, 1997. Págs 114 y 115.
[22] Opinión Consultiva OC-5/85, Op. Cit. Párr. 30.
[23] Cfr. Azurmendi, Ana. Artículo intitulado La Libertad de expresión en la jurisprudencia de la CIDH: La influencia del tribunal europeo de derechos del hombre, publicado en la obra colectiva La libertad de expresión y sus fronteras contemporáneas. Editorial Porrúa/Universidad Panamericana. México, 2007. Pág. 29.
[24] Ana Azurmendi denomina a la censura de facto limitación indirecta, que es toda aplicación de medidas legales que buscan un efecto silenciador, de intimidación y de autocensura, siempre subyacentes en una aparente búsqueda de fincar una responsabilidad civil o penal derivada de una acción concreta de comunicación.
[25] Ramírez García, Hugo Saúl; y Pallares Yabur, Pedro de Jesús. Derechos Humanos. Oxford. México, 2011. Pág.
[26] Orozco, J. Jesús. Voz Libertad de Asociación, en Enciclopedia Jurídica Mexicana. T. IV. Pág. 974.
[27] Serrano Migallón, Fernando. El concepto de nacionalidad en las constituciones mexicanas. Apertura e introspección. Documento consultado vía electrónica el 1 de septiembre de 2012 en: http://www.bibliojurídica.org/libros/4/1968/26.pdf