EL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD Y SU RECEPCIÓN EN MÉXICO”
Alfonso Jaime Martínez Lazcano[1]
SUMARIO: I. Introducción. II. Del esplendor procesal a un escabroso formalismo. III. Primeros pasos de la internacionalización de los derechos humanos en México. IV. Condenas internacionales. V. Reformas a la Constitución. VI. Expediente varios 912/10. VII. Control difuso de convencionalidad. VIII. Tribunales colegiados de circuito. IX. La ley de Amparo inconvencional. X. Soberanía. XI. Ley General de Víctimas. XII. Intento de contrarreforma constitucional. XIII. Conclusiones.
“El derecho no tiene existencia física,
es una invención cuya pretensión es humanizar al hombre”.
I. Introducción
La recepción internacional de los derechos humanos en México se encuentra en la fase de asimilación y construcción. La mayoría de los operadores jurídicos del país se resisten a la idea de equiparar las normas, principios y órganos jurisdiccionales de origen externos con los nacionales. Porque los abogados hemos sido preparados culturalmente bajo las ideas de la soberanía a ultranza y en base al positivismo jurídico tradicional, en el que se considera que una norma tiene la calidad de ley, cuando es creada únicamente por el hombre, siendo lo más importante el procedimiento de elaboración, para que de esta forma, tener el estatus de ley, y que por ende, intrínsecamente aceptar que cuenta con la calidad de justa, “…acto justo es aquel que es conforme a la ley, e injusto aquel que está en desacuerdo con ella…”[2]
Desde luego, se catequiza que la constitución prevé normas más bondadosas, al ser ley de leyes, de incuestionable preeminencia ante todo cuerpo legal interno o externo y una Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) como máximo órgano jurisdiccional del país.
Dura lex sed lex
“¡Nada ni nadie por encima de la ley!” ha sido un discurso oficial redundante, pero también de poco impacto en la realidad.
II. Del esplendor procesal a un escabroso formalismo
En contrapartida, es destacado que en México en el siglo XIX, primero en estado de Yucatán y posteriormente a nivel federal, se diseñó el juicio de amparo, como un proceso de defensa de los particulares contra actos arbitrarios de los poderes legislativo y ejecutivo[3].
Mediante este destacado mecanismo es posible cuestionar los actos del parlamento, que generalmente son leyes, cuando se alega que son contrarias a la Constitución.
Un juicio interesante en la historia judicial de la nación, fue el denominado Amparo Vega[4], en el cual implícitamente la SCJN declaró inconstitucional el artículo 8º de la segunda Ley de Amparo de 1869 que expresamente ordenaba: “No es admisible el recurso de amparo en negocios judiciales”, que era contrario a lo previsto en el artículo 101, fracción I de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, que ordenaba, sin limitar la clase poder: “Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite: Por leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales [derechos humanos]…”
Cabe señalar que poco ha evolucionado en México el juicio de amparo, en la actualidad está convertido en un juego, no claro, plagado de formalismos, donde el más “hábil” obtiene mejores resultados para la causa que postula, sin importar el contenido de la misma, inclusive se permite (legalmente) seguir aplicando leyes inconstitucionales.
Si bien es cierto el amparo es una creación mexicana, orgullo nacional, también lo es que las generaciones subsiguientes no han estado a la altura de los creadores de esta herramienta procesal. Quizá por el grado de desarrollo cultural que implica una trasgresión sistemática de los derechos humanos en nuestro país.
Por eso, es de enorme beneficio la llegada a la constitución del nuevo significado de los derechos humanos que se han convertido en el derecho sustantivo del proceso de amparo.
III. Primeros pasos de la internacionalización de los derechos humanos
Tratados internacionales de derechos humanos firmados y ratificados por México[5]
A. DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
CONVENCIÓN SOBRE EXTRADICIÓN – OEA, Montevideo, Uruguay, 26 de diciembre de 1933
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ONU, Nueva York, E. U. A., 16 de diciembre de 1966
PRIMER PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ONU, Nueva York, E. U. A., 16 diciembre de 1966
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA” – OEA, San José de Costa Rica, 22 de noviembre de 1969
SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE – ONU, Nueva York, E. U. A., 15 de diciembre de 1989
PROTOCOLO A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS RELATIVO A LA BOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE – OEA, Asunción, Paraguay, 6 de agosto de 1990
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS – OEA, Belém, Brasil, 4 de junio de 1994
B. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
CONVENIO SOBRE PROTECCIÓN DE INSTITUCIONES ARTÍSTICAS Y CIENTÍFICAS Y MONUMENTOS HISTÓRICOS – OEA, Washington D. C., E. U. A., 15 de abril de 1935
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – ONU, Nueva York, E. U. A., 16 de diciembre de 1966
CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA MPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES – UNESCO, París, Francia, 14 de noviembre de 1970
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR” – OEA, San Salvador, El Salvador, 17 de noviembre de 1988
CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA – ONU, Río de Janeiro, Brasil, 5 de junio de 1992
C. TORTURA
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES – ONU, Nueva York, E. U. A., 10 de diciembre de 1984
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA -OEA, Cartagena de Indias, Colombia, 9 de diciembre de 1985
D. ERRADICACIÓN DE LA ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y TRABAJO FORZOSO
CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA SUPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES Y MENORES -ONU, Ginebra, Suiza, 30 de septiembre de 1921
CONVENCIÓN RELATIVA A LA ESCLAVITUD -ONU, Ginebra, Suiza, 25 de septiembre de 1926
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO (NÚM. 29) RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO -OIT, Ginebra, Suiza, 28 de junio de 1930
CONVENCIÓN INTERNACIONAL RELATIVA A LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES MAYORES DE EDAD -ONU, Ginebra, Suiza, 11 de octubre de 1933
PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES Y MENORES CONCLUIDO EN GINEBRA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1921 Y EL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES MAYORES DE EDAD, CONCLUIDO EN LA MISMA CIUDAD EL 11 DE OCTUBRE DE 1933 – ONU, Lake Success, Nueva York, E. U. A., 12 de noviembre de 1947
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN AJENA Y PROTOCOLO FINAL – ONU, Lake Success, Nueva York, E. U. A., 21 de marzo de 1950
PROTOCOLO PARA MODIFICAR LA CONVENCIÓN RELATIVA A LA ESCLAVITUD FIRMADA EN GINEBRA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1926 – ONU, Nueva York, E. U. A., 7 de diciembre de 1953
CONVENCIÓN SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICIÓN DE LA ESCLAVITUD, LA TRATA DE ESCLAVOS Y LAS INSTITUCIONES Y PRÁCTICAS ANÁLOGAS A LA ESCLAVITUD – ONU, Ginebra, Suiza, 7 de septiembre de 1956
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO (NÚM. 105) RELATIVO A LA ABOLICIÓN DEL TRABAJO FORZOSO – OIT, Ginebra, Suiza, 25 de junio de 1957
E. DERECHO DE ASILO
CONVENCIÓN SOBRE ASILO – OEA, La Habana, Cuba, 20 de febrero de 1928
CONVENCIÓN SOBRE ASILO POLÍTICO – OEA, Montevideo, Uruguay, 26 de diciembre de 1933
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS -ONU, Ginebra, Suiza, 28 de julio de 1951
CONVENIO SOBRE ASILO TERRITORIAL -OEA, Caracas, Venezuela, 28 de marzo de 1954
CONVENIO SOBRE ASILO DIPLOMÁTICO -OEA, Caracas, Venezuela, 28 de marzo de 1954
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS -ONU, Nueva York, E. U. A., 28 de septiembre de 1954
PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS -ONU, Nueva York, E. U. A., 31 de enero de 1967
F. DERECHOS DE LA MUJER
CONVENCIÓN SOBRE NACIONALIDAD DE LA MUJER – OEA, Montevideo, Uruguay, 26 de diciembre de 1933
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONCESIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES A LA MUJER – OEA, Bogotá, Colombia, 30 de abril de 1948
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONCESIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS A LA MUJER -OEA, Bogotá, Colombia, 2 de mayo de 1948
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER – ONU, Nueva York, E. U. A., 20 de diciembre de 1952
CONVENCIÓN SOBRE LA NACIONALIDAD DE LA MUJER CASADA – ONU, Nueva York, E. U. A., 20 de febrero de 1957
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER – ONU, Nueva York, E. U. A., 18 de diciembre de 1979
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ” -OEA, Belém do Pará, Brasil, 9 de junio de 1994
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA E LIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER – ONU, Nueva York, E. U. A., 6 de octubre de 1999
G. DERECHOS DEL NIÑO
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO (NÚM. 58) POR EL QUE SE FIJA LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN DE LOS NIÑOS AL TRABAJO MARÍTIMO – OIT, Ginebra, Suiza, 24 de octubre de 1936
CONVENIO (NÚM. 90) RELATIVO AL TRABAJO NOCTURNO DE LOS MENORES EN LA INDUSTRIA – OIT, San Francisco California, E. U. A., 10 de julio de 1948
CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES -La Haya, Países Bajos, 25 de octubre de 1980
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE MENORES – OEA, La Paz, Bolivia, 24 de mayo de 1984
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES – OEA Montevideo, Uruguay, 15 de julio de 1989
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO – ONU, Nueva York, E. U. A., 20 de noviembre de 1989
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL – La Haya, Países Bajos, 29 de mayo de 1993
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRÁFICO INTERNACIONAL DE MENORES – OEA, México, D. F., 18 de marzo de 1994
CONVENIO (NÚM. 182) SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN – OIT, Ginebra, Suiza, 17 de junio de 1999
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS – ONU, Nueva York, E. U. A., 25 de mayo de 2000
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA – ONU, Nueva York, E. U. A., 25 de mayo de 2000
H. DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO (NÚM. 107) SOBRE POBLACIONES INDÍGENAS Y TRIBALES – OIT, Ginebra, Suiza, 26 de junio de 1957
CONVENIO (NÚM. 169) SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES – OIT Ginebra, Suiza, 27 de junio de 1989
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE – ONU, Madrid, España, 24 de julio de 1992
I. MATRIMONIO Y FAMILIA
CONVENCIÓN SOBRE EL CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO, LA EDAD MÍNIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO Y EL REGISTRO DE LOS MATRIMONIOS – ONU, Nueva York, E. U. A., 10 de diciembre de 1962
J. DISCRIMINACIÓN
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL – ONU, Nueva York, E. U. A., 7 de marzo de 1966
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA REPRESIÓN Y EL CASTIGO DEL CRIMEN DE APARTHEID – ONU, Nueva York, E. U. A., 30 de noviembre de 1973
CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL APARTHEID EN LOS DEPORTES – ONU, Nueva York, E. U. A., 10 de diciembre de 1985
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD – OEA, Guatemala, 7 de junio de 1999
K. DERECHOS LABORALES
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO (NÚM. 87) RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN AL DERECHO SINDICAL – OIT, San Francisco California, E. U. A., 9 de julio de 1948
CONVENIO NÚMERO 95 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DEL SALARIO – OIT, Ginebra, Suiza, 1 de julio de 1949
CONVENIO (NÚM. 100) RELATIVO A LA IGUALDAD DE REMUNERACIÓN ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR – OIT, Ginebra, Suiza, 29 de junio de 1951
CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL (NORMA MÍNIMA) – OIT, Ginebra, Suiza, 28 de junio de 1952
CONVENIO (NÚM. 111) RELATIVO A LA DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACIÓN – OIT, Ginebra, Suiza, 25 de junio de 1958
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO (NÚM. 135) RELATIVO A LA PROTECCIÓN Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA – OIT, Ginebra, Suiza, 23 de junio de 1971
CONVENIO (159) SOBRE LA READAPTACIÓN PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE PERSONAS INVÁLIDAS – OIT, Ginebra, Suiza, 20 de junio de 1983
L. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO – ONU, Nueva York, E. U. A., 9 de diciembre de 1948
CONVENIO I DE GINEBRA PARA ALIVIAR LA SUERTE QUE CORREN LOS HERIDOS Y LOS ENFERMOS DE LAS FUEZAS ARMADAS EN CAMPAÑA – Ginebra, Suiza, 12 de agosto de 1949
CONVENIO II DE GINEBRA PARA ALIVIAR LA SUERTE QUE CORREN LOS HERIDOS, LOS ENFERMOS Y LOS NÁUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR – Ginebra, Suiza, 12 de agosto de 1949
CONVENIO III DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DEBIDO A LOS PRISIONEROS DE GUERRA – Ginebra, Suiza, 12 de agosto de 1949
CONVENIO IV DE GINEBRA RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEBIDA A LAS PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA – Ginebra, Suiza, 12 de agosto de 1949
CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD – ONU, Nueva York, E. U. A., 26 de noviembre de 1968
PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES – Ginebra, Suiza, 8 de junio de 1977
M. DERECHOS DE LOS MIGRANTES
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚM. 19 RELATIVO A LA IGUALDAD DE TRATO ENTRE LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS Y NACIONALES EN MATERIA DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO – OIT, Ginebra, Suiza, 5 de junio de 1925
CONVENCIÓN SOBRE LA CONDICIÓN DE LOS EXTRANJEROS – OEA, La Habana, Cuba, 20 de febrero de 1928
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES – ONU, Viena, Austria, 24 de abril de 1963
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES – ONU, Nueva York, E. U. A., 18 de diciembre de 1990
EL CONTENIDO COMPLETO DE LAS DECLARACIONES Y TRATADOS INERNACIONALES ANTES DESCRITOS, PUEDE CONSULTARSE EN LA SIGUIENTE LIGA DE GOBIERNO FEDERAL:
http://www.gob.mx/wb/egobierno/egob_tratados_internacionales_en_materia_de_derech
ADICIONALMENTE SE INDICA LA SIGUIENTE LIGA QUE CORRESPONDE AL CENTRO DE INFORMACION DE LAS NACIONES UNIDAS, MEXICO, CUBA Y REPUBLICA DOMINICANA:
http://www.cinu.org.mx/temas/dh/mello.htm
IV. Condenas internacionales
México ha sido condenado en seis ocasiones por la Corte IDH en los siguientes procesos: Casos: Jorge Castañeda Gutman (2008); González y otras (“Campo Algodonero” 2009); Rosendo Radilla Pacheco (2009); Fernández Ortega (2010); Rosendo Cantú y Otra (2010) y Cabrera García y Montiel Flores (2010).
V. Reformas a la Constitución
En el mes de junio de 2011 se realizaron 2 importantes reformas a la Constitución, la primera el día 6 al juicio de amparo (artículos 94, 103[6], 104 y 107), para tutelar no sólo los derechos humanos previstos en la Constitución, sino también en los Tratados internacionales en los que México sea parte, y la segunda, el día 10 en materia de derechos humanos (artículos 1, 3, 11, 15, 18, 29 33, 89 y 102) para homologar con los previstos en la Convención ADH.
El artículo 1º de la Constitución es uno de los más interesantes y evolucionados de la innovación legislativa, al establecer diverso principios y un bloque de constitucionalidad abierto:
“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
“En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
“Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
VI. Expediente varios 912/10
La SCJN el 14 de julio de 2011, al resolver la consulta a trámite, del expediente varios 912/2010, relativa al cumplimiento que el Poder Judicial de la Federación le daría a la sentencia del Caso Radilla Pacheco, determinó el criterio obligatorio para todas y todos los jueces del país de aplicar en sus sentencias el control difuso de convencionalidad.
Además, la SCJN dejó sin efecto las jurisprudencias que prohibían el llamado control difuso de constitucionalidad. Ahora los tribunales y juzgados ordinarios pueden realizarlo, así como el de convencionalidad de leyes y normas secundarias.
De esta forma la SCJN dictó diversos criterios:
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia. [TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 535.
PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte. [TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 551.
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. [TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 552.
Estas tres tesis fueron dictadas en el expediente denominado varios 912/2010, el 14 de julio de 2011, por mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
Notas: En las resoluciones pronunciadas el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: «Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes:
‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’», conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.
La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.
VII. Control difuso de convencionalidad
La idea de control difuso de convencionalidad implica que todos los jueces de los países que pertenecen al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos sin distinción, están constreñidos de oficio en la solución de casos concretos, a jerarquizar los tratados internacionales (convenciones) y la interpretación de la Corte (IDH) ante cualquier acto contrario a éstos, incluyendo el derecho creado en el ámbito interno, es decir, el derecho interamericano es fuente formal directa del derecho nacional.
Desde luego, esto implica una jerarquía formal superior del derecho internacional frente al derecho interno, lo cual ya estaba aceptado por México desde la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), en términos de los artículos 26 y 27[7]”.
Sin embargo, los tratados internacionales de cualquier tipo, no han tenido la misma eficacia. Primero se dijo que, que jerárquicamente estaban a la par de las leyes secundarias federales, después por encima de éstas, pero por debajo de la constitución y, finalmente, se distingue entre los tratados internacionales de derechos humanos y los que no son de esta naturaleza, los primeros, ahora forman parte de la constitución federal, es decir, no están ni abajo ni arriba, ni en igual de rango, ahora son parte de las Constitución como lo prevé el primer artículo de la carta magna.
VIII. Tribunales colegiados de circuito
En México a partir de 1951 se establecieron los tribunales colegiados de circuito (TCC), que son pequeñas cortes locales, porque son juzgados terminales, conocen de los juicios de amparo directos, una especie de casación: revisan las sentencias que emiten los tribunales de segunda instancia del fuero común, de juicios civiles, familiares, mercantiles, penales; así también los tribunales administrativos, agrarios y laborales. Además, los TCC, son órganos de segunda instancia, en los procesos de amparo indirecto, que se sustancian en primera instancia los juzgados de distrito.
México está dividido en 32 circuitos [áreas geográficas], casi todos abarcan una entidad federativa, salvo los 10º y 15º circuitos, que comprenden 2 entidades federativas. Existen 197 tribunales colegiados de circuito en el país[8].
Lo más importante y caótico, es que cada uno de los TCC, están facultados para dictar jurisprudencia, la cual es obligatoria para los jueces o tribunales inferiores, y de ahí que exista una vasta serie de contradicciones de entre los TCC y con ello una incertidumbre jurídica.
Por ejemplo, el Sexto Tribunal Colegiado (TC) en Materia Penal del Primer Circuito ha emitido una tesis cuyo rubro es “Suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo penal. Si el artículo 76 bis de la ley de la materia no la prevé a favor del ofendido, es ilegal que opere, aplicando el control difuso de convencionalidad”, el mismo tema que las diversas jurisprudencial I.9o.P. J/1 (10a.), de rubro: «Suplencia de la queja en los conceptos de violación o agravios de la víctima u ofendido en el juicio de amparo en materia penal. opera conforme al control de convencionalidad (inaplicabilidad del artículo 76 bis, fracción ii, de la ley de amparo y de las tesis 2a. CXXXVII/2002 y 1a./J. 26/2003).», así como aislada I.5o.P.3 P (10a.), de rubro: «Ofendido, no es violatorio de la garantía de igualdad que en juicio de amparo se aplique el principio de estricto derecho.», al igual que las sentencias dictadas, respectivamente, por el Segundo TC en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 104/2012; por el Cuarto TC en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 90/2012; por el Séptimo TC en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 98/2012; por el Cuarto TC en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 189/2011; por el Segundo TC en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 158/2012; por el Primer TC del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 146/2012; por el Segundo TC, al resolver el amparo directo 132/2012 y el Segundo TC de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región al resolver el amparo en revisión 232/2012, que son objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de tesis 163/2012, 200/2012, 245/2012, 249/2012, 272/2012, 287/2012, 328/2012, 340/2012 y 346/2012, pendientes de resolverse por la Primera Sala de la SCJN.
DERECHOS HUMANOS. PARA HACERLOS EFECTIVOS, ENTRE OTRAS MEDIDAS, LOS TRIBUNALES MEXICANOS DEBEN ADECUAR LAS NORMAS DE DERECHO INTERNO MEDIANTE SU INTERPRETACIÓN RESPECTO DEL DERECHO CONVENCIONAL. Conforme al artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a las Observaciones Generales número 31 (80) del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas -aprobadas el 29 de marzo de 2004-, los tribunales mexicanos tienen la obligación de adoptar las medidas que garanticen la aplicación efectiva de los derechos humanos, sin que sea válido invocar las disposiciones de derecho interno para su inobservancia; toda vez que la construcción de un orden de convencionalidad constituye no sólo una garantía de los derechos y libertades del ser humano, sino también una oportunidad para que los tribunales los desarrollen en un ambiente de eficacia y de esa manera el Estado Mexicano cumpla con sus deberes internacionales. Consecuentemente, esa construcción del orden de convencionalidad se hará midiendo las normas del derecho legislado interno con la medida jurídica del derecho convencional para enjuiciar aquellas normas a través de las previstas por los tratados y resolver su contrariedad o no para efectos de su expulsión del orden judicial nacional. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 353/2011. José Luis Domínguez Robles. 29 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña. Amparo directo 826/2011. Alma Mayeli Trujillo Vázquez y otros. 8 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Pág. 1724.
CONTROLES DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD. ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLOS TODOS LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA NACIONAL PARA GARANTIZAR EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS. Los órganos de justicia nacional están obligados a ejercer el control de: i) constitucionalidad, con el objeto de desaplicar una norma jurídica que sea incompatible con la Ley Fundamental, con base en sus artículos 1o., 40, 41 y 133; ii) convencionalidad, respecto de actos de autoridad, entre ellos, normas de alcance general, conforme a las atribuciones que les confieren los ordenamientos a los que se hallan sujetos y las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos a las que se encuentren vinculados por la concertación, ratificación o adhesión de los tratados o convenciones del presidente de la República; iii) difuso de convencionalidad, que queda depositado tanto en tribunales internacionales, o supranacionales, como en los nacionales, a quienes mediante aquél se les encomienda la nueva justicia regional de los derechos humanos y adquieren, además, la obligación de adoptar en su aparato jurídico tanto las normas como su interpretación a través de políticas y leyes que garanticen el respeto a los derechos humanos y sus garantías explícitas previstas en sus constituciones nacionales y, desde luego, en sus compromisos internacionales, con el objeto de maximizar los derechos humanos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 353/2011. José Luis Domínguez Robles. 29 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña. Amparo directo 826/2011. Alma Mayeli Trujillo Vázquez y otros. 8 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Pág. 1685.
IX. La Ley de Amparo inconvencional
Nuevamente la Ley de Amparo es declarada contraria a una norma superior. Como se señaló durante la vigencia de la segunda Ley de Amparo (1869) la SCJN declaró hábilmente que el artículo 8º de ésta era inconstitucional, al prohibir expresamente el juicio de garantías contra actos judiciales, lo cual era contrario al precepto 101, fracción I de la constitución de 1857, que preveía el juicio de amparo contra cualquier autoridad que violen las garantías individuales [derechos Humanos].
Como se dijo, actualmente todos los jueces del país deben respetar los derechos humanos establecidos en la Constitución; en los tratados internacionales de esta naturaleza; así como la jurisprudencia que emita el Poder Judicial de la Federación y la Corte IDH en los juicios en que México sea parte. (Esto último es criticable, porque debe ser vinculante toda la jurisprudencia).
A esta gama de derechos se le denomina por algunos autores, como bloque de constitucionalidad.
De esta forma SCJN al aplicar el principio pro homine, que significa, que en el caso concreto, los jueces deben evaluar cuál derecho, dentro del bloque de constitucionalidad, resulta más favorable y procure una protección más amplia.
Así la SCJN en ejercicio del control de convencionalidad, referente a lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de LA, y en las tesis 2a. CXXXVII/2002 y 1a./J. 26/2003, de rubros: «Ofendido en materia penal. No se actualiza en su favor la suplencia de la queja deficiente.» Y «Ofendido en materia penal. No procede la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 bis, fracción II, de LA a favor de aquél cuando comparezca como quejoso en el juicio de garantías.», Publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, p. 449 y Tomo XVIII, agosto de 2003, p. 175, respectivamente, relativo a que la suplencia de la queja deficiente en materia penal sólo opera tratándose del reo, determinó que no son acordes con los instrumentos internacionales, como son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 7 y 8); el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 17); la Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto San José Costa Rica» (artículo 25) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo II), de cuyos preceptos se advierte que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de ésta. Por tanto, ante la obligación que tienen los órganos judiciales de cualquier nivel, de analizar si determinada norma jurídica es acorde con los tratados en materia de derechos humanos, es conveniente que en los conceptos de violación o agravios de la víctima u ofendido deje de aplicarse el citado artículo 76 Bis, fracción II, de LA, que señala que en materia penal, la suplencia opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo, así como las tesis 2a. CXXXVII/2002 y 1a./J. 26/2003 en cita; ello en razón de que, al tener los derechos de la víctima y del ofendido la misma categoría e importancia que los que se otorgan al inculpado, deben tener, sin distinción, igual protección, además de que al tener una protección a nivel constitucional, no puede obligárseles al cumplimiento de formulismo alguno al momento de elaborarlos, que de no cumplirlos se les limite la protección de sus derechos; suplencia con la que se da preferencia a lo previsto en los instrumentos internacionales aludidos, que disponen que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, el mismo derecho a su protección cumpliendo así con el mandato previsto en el artículo 1º constitucional.
Este criterio está en revisión por contradicción de tesis entre los TCC.
X. Soberanía
Cada vez la idea de soberanía va perdiendo la fortaleza de antaño. El fenómeno de la globalización permite llamar al mundo “aldea global”, en el que las naciones están supeditadas recíprocamente, sin dejar pasar por alto la hegemonía de las grandes potencias o de los países desarrollados frente a los que no lo son. Sin embargo, la ampliación del catálogo de derechos humanos, que ahora no se limita al texto constitucional, sino que además es abierta, y no merma para nada la soberanía, sino por el contrario, los derechos subjetivos que nacen de los tratados internacionales son para todas las personas no para otras naciones.
La soberanía reside originalmente en el pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes, por lo que sí es al pueblo, a quien se le reconoce mayores derechos en la relación con sus representantes (Estado), la consecuencia de ellos, es el fortalecimiento de la soberanía.
XI. Ley General de Víctimas
En una primera visión muy general de la nueva ley que ha despertado muchas expectativas y críticas, se puede decir que aporta cuestiones a considerarse como positivas, entre éstas: la sanción a quienes violen derechos humanos, sea servidor público o particular; la reparación integral de acuerdo a los estándares internacionales; las clases de víctimas, entre otras.
El 9 de enero de 2013 fue publicada en el Diario oficial de la Federación la Ley General de Víctimas (LGV), la cual entrará en vigor 30 días después de ese día, además deberá expedirse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que entre en vigor, el reglamento respectivo. Incluyendo, que dentro del plazo de 180 días naturales, los Congresos de los estados del país deberán armonizar todos los ordenamientos locales relacionados con la LGV.
Géneros de víctimas. La LGV establece dos tipos de víctimas, las directas que son aquellas personas que directamente hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y las indirectas, que son los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y toda persona que de alguna forma sufra daño o peligre en su esfera de derechos por auxiliar a una víctima.
Calidad de víctima. Se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos, e independientemente de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño, o de su participación en algún procedimiento judicial o administrativo.
Reparación integral. Ésta comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho punible cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.
Objeto de la LGV. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, restitución de sus derechos violados, debida diligencia, no repetición y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte y demás instrumentos de derechos humanos;
Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;
Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;
Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas;
Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus
Disposiciones.
Principio pro homine. La LGV deberá interpretarse de conformidad con la Constitución y con los Tratados Internacionales sobre derechos humanos favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas.
Violación de derechos humanos
La LGV define a ésta como “todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente”.
XII. Intento de contrarreforma constitucional
El Partido Revolucionario Institucional[9], a través de la iniciativa de un diputado de su bancada, pretendió que se reformara el 1º artículo de la Constitución so pretexto de contradicciones en dicho numeral, para quedar como sigue:
VIGENTE Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. (…) (…) (…) |
PROPUESTA Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y de los que el Estado Mexicanos sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. De existir una contradicción de principios entre esta Constitución y los Tratados Internacionales de los que México sea parte, deberá prevalecer el texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 133. (…) (…) (…) |
XIII. Conclusiones
a) Es obligación para todo juez aplicar de oficio las normas que integran el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, lo que implica la obligación de su estudio.
b) La fuente internacional ha creado la suplencia de la queja americana en derechos humanos.
c) Los jueces mexicanos, como cualquier que su país pertenezca al sistema, deben ser los primeros enjuiciadores de los derechos humanos en el continente en su ámbito de competencia.
d) Es fundamental ejercer el control difuso de convencionalidad para evitar sentencias condenatorias a nuestro país por la CIDH.
e) Es esencial la difusión de todas las convenciones y tratados internacionales que prevén normas sustantivas y adjetivas en el foro local.
f) El control de convencionalidad provocó en México el control difuso de constitucionalidad, toda vez que éste era concentrado.
g) Se le da a los jueces el poder de controlar a los actos del legislativo que sean contrarios a los principios consagrados en el catálogo del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y la jurisprudencia de la CIDH.
h) En el ámbito interno las garantías individuales resultaron ser insuficientes para garantizar la totalidad de los derechos del hombre.
i) Hoy en día, se busca un estándar latinoamericano de los derechos humanos.
j) El ámbito de supervisión efectivo de los derechos humanos es el internacional.
k) La SCJN debe cambiar el criterio, de que sólo son vinculantes las sentencias de la Corte DH en las cuales México haya sido parte, y que en los procesos que no lo es, únicamente son razones orientadoras, para que plenamente se ejerza el control difuso de convencionalidad, ampliando la gama de derechos y su eficacia, ya que la fuente internacional ha venido a dar oxígeno a un sistema judicial cuestionado duramente por la sociedad.
l) La ampliación del catálogo de derechos humanos, que ahora no se limita al texto constitucional, sino que además éste es abierto.
m) El reconocimiento de mayores derechos en la relación con el estado da como consecuencia el fortalecimiento de la soberanía.
n) No obstante que este es un beneficio para todos los particulares, lugar donde dogmáticamente reside la soberanía nacional frente a los órganos de poder y a vivir en un régimen democrático, existen fuertes resistencias a este nuevo modelo de derecho nacional.
ñ) Lo cierto, es que no son las leyes las que resuelven los problemas de la realidad, son los operadores jurídicos que se apoyan en éstas para darle vida a los anhelos de una sociedad.
NOTAS:
[1] Presidente del Colegio de Abogados procesalistas de Chiapas; miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal; de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional y profesor de la Universidad del Sur y Académico Nacional Honorario de la Universidad Nacional Autónoma de México.
[2] Bobbio, Norberto. El problema del positivismo jurídico. Ed. Distribuidores Fontamara SA, México. 2004, p. 13.
[3] Artículo 25 del Acta de Reformas Constitucionales del 18 de mayo de 1847: “Los tribunales de la Federación ampararan a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concede esta Constitución y las leyes Constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y Ejecutivo”.
[4] Cfr. Martínez Lazcano, Alfonso Jaime (Voz), Diccionario Histórico Judicial de México, Tomo I, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2011, p.45. Haz hecho público que te gusta. Deshacer
[5] http://www.cedhnl.org.mx/SECCIONES/transparencia/marcolegal/pactos.html (29/01/2013)
[6] “I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte”.
[7] “Art. 26: Pacta sunt servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” y “Art. 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46”.
[8] http://www.dgepj.cjf.gob.mx/ (29 de enero de 2013)
[9] Partido mayoritario y de reciente recuperación del poder ejecutivo del país recientemente realizado el cambio de poder (1 de diciembre de 2012)
Me parece muy importante este artículo pues hoy en día es indispensable que estemos informados todos los mexicanos de los cambios y posibilidades que tenemos para demandar el cumplimiento de las leyes, convenios y tratados internacionales que México suscribe para estar en posibilidades de defendernos y exigir su cumplimiento.
Gracias.