CAPITULO
III
DERECHO CONVENCIONAL; EL GRAN PROTAGONISTA AUSENTE.[1]
Muchos son los libros y artículos que llevan en el título derecho convencional o derecho procesal convencional, pero en el contenido nada se dice en relación a la importancia que tiene hoy en día el derecho convencional, como una rama del derecho, tanto de manera sustantiva como adjetiva, por ejemplo, se selecciona esta obra, entre tantas que hay, por ser una labor de gran trascendencia, por los especialistas que participan en ella, guías de la doctrina del derecho, el Diccionario de derecho procesal constitucional y convencional, no tiene ninguna definición o concepto de los qué es el derecho convencional o derecho procesal convencional, algo que parece lógico de incluir, inclusive necesario por el título de esta significativa obra de la cultura jurídica actual.
Baste ver que es una labor coordinada por los destacadísimos juristas: Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Fabiola Martínez Ramírez y Giovanni A. Figueroa Mejía, editada por el Poder Judicial de la Federación, Consejo de la Judicatura Federal, Universidad Nacional Autónoma de México y el Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, el 2014.
En el primer tomo de 700 páginas, sólo tiene dos menciones indirectas al derecho convencional, en vos de Giorgia Pavani (traducción de Mercedes Iglesias Bárez), cuando aborda el tema Constitución convencionalizada:
Es un texto fluido, en el sentido de que experimenta transformaciones en la medida en que despliega el derecho convencional de los derechos humanos, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Y es el instrumento para efectivizar el control de constitucionalidad respecto del derecho interno, con más, el control de convencionalidad[2].
Y en la vos de Manuel Eduardo Góngora-Mera, al referirse al Diálogo jurisprudencial:
Además, las cortes estatales deben asegurar una interpretación del derecho estatal conforme al derecho convencional y efectuar un control de convencionalidad para garantizar la correspondencia de la normatividad interna con los vínculos asumidos con la convención[3].
En el segundo tomo de 605 páginas, sólo una mención, por Víctor Orozco Solano al tratar las Normas self-executing:
La denominación de estas normas proviene del inglés self-executing que quiere decir: ejecutables por sí mismas, autoejecutables o autoejecutivas. El tema de las normas self- executing usualmente se refiere a las normas contenidas en los tratados internacionales (derecho convencional), aunque también puede referirse a otro tipo de normas contenidas en otros instrumentos también de índole nacional (Constituciones)[4].
APARIENCIA Y CRISIS DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL LOCAL
En el contenido del Diccionario de derecho procesal constitucional y convencional, se usa la palabra convencional, sin que sea considerado como derecho convencional o menos derecho procesal convencional, la mayor parte de su mención a éstas, es en el título y en las presentaciones de esta magna obra.
En contrapartida, hay un exceso de conceptos del derecho procesal constitucional, que son infructuosos en práctica mexicana, por ejemplo, en sistemas locales, como el de Tabasco, cuyo órgano competente de estos procesos, es una Sala sin magistrados especialistas en la materia y sin un espacio físico específico, sino que es un tribunal a la sombra, que se conforma por tres magistrados: los presidentes de las salas civil, penal y del poder judicial local:
La Sala Especial Constitucional del Tribunal Superior de Justicia no es un órgano especializado, sus integrantes son el Presidente del Tribunal y los Presidentes de las Salas Colegiadas en materia civil y penal, esto puede ser un factor de vulnerabilidad a la independencia judicial, ante una situación de que cuando se esté sustanciando un procedimiento se provoque el cambio de algún presidente en su Sala y con ello de la SECTSJ, inclusive cuando esté actuando como instructor del caso a resolver[5].
El Tribunal Constitucional de Chiapas, respecto a su actividad en este tipo de medios de control constitucional local prácticamente fue estéril, al conocer de procesos para lo cual no fue creado, razón por la cual en sus últimos días fue competente para conocer del juicio contencioso administrativo en segunda instancia, hasta que a fines del 2019, por incitativa del gobernador de la entidad desapareció del poder judicial.
PRECISIONES
Pero además, se sigue sin atender desde la académica, un enfoque más de acuerdo con la realidad de los derechos humanos; se confunde y se afirma que es lo mismo el control de constitucionalidad que el control de convencionalidad, lo cual no es acertado, pueden ser parecidos no iguales, en cuanto a su importancia y forma de operar, como en su momento el destacado jurista Sergio García Ramírez, en tres votos concurrentes, lo afirmó para explicar el control de convencional, que en esos época (2003) sólo lo realizaba la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Baste sencillamente decir dos puntos esenciales, el control de convencionalidad es una herramienta regional no nacional; el control de convencionalidad también tienen como labor supervisar todos los sistemas incluyendo a las constituciones, el control de convencionalidad no es una función exclusiva de un país, como lo es el control constitucional.
También se firma de forma errónea que hay un control concentrado y otro difuso de la convencionalidad, sin embargo en la realidad, sólo existe uno, lo que si es que hay son dos ámbitos de supervisión: el nacional y el complementario, pero tienen ambos, en materia de derechos humanos, se tienen las mismas fuentes[6], porque a partir del Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile [7], el control difuso de convencionalidad se trasformó hasta expandir la obligación a todos los agentes de los Estados parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, así dejó de ser concentrado.
Lo que es obvio, es que sea la Corte Interamericana de Derechos Humanos la que realice, en última instancia el control de convencionalidad de acuerdo con el modelo de protección completaría convencional.[8]
[1] Martínez Lazcano, Alfonso Jaime, Derecho Procesal Convencional, Editorial Primera Instancia, México, 2020, p. 56.
[2] P. 189.
[3] P. 585.
[4] P. 943.
[5] Crf. LAZCANO, Alfonso Jaime Martínez. NUEVOS MECANISMOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE TABASCO. Perfiles de las Ciencias Sociales, 2019, vol. 5, no 10, p. 173.
[6] MARTINEZ LAZCANO, Alfonso Jaime, TRANSFORMACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD CONCENTRADO AL DIFUSO EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS (Transformation of Control Conventional Conventionality to the Diffusion in the System Inter-American Law) (August 1, 2019). Revista Primera Instancia. ISSN 2683-2151. Número 13, Volumen 7. Julio-diciembre 2019. PP. 11-52.. Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=3440803
[7] CORTE IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C No. 154, párrafo 129.
[8] CORTE IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010.