sábado 27 de julio de 2024
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Matrimonio entre homosexuales y adopción de hijos. Paradigmas por resolver

Matrimonio entre homosexuales y adopción de hijos. Paradigmas por resolver

                        Sólo nos queda dejar que el tiempo aclare lo que por el momento la razón no puede…                                                                                     

 

Dr. Lázaro Tenorio Godínez[1]

 SUMARIO: I. Consideraciones generales. II. ¿Matrimonio entre homosexuales o perfeccionamiento de la Ley de Sociedad de Convivencia? III. La situación del concubinato entre homosexuales. Inseguridad jurídica y el daño a terceros. IV. La situación de los hijos en adopción por matrimonios homosexuales. V. ¿Menor institucionalizado o adoptado por matrimonio de homosexuales? VI. Todos los homosexuales fueron hijos de hombre y mujer…VII. Conclusiones

I.  CONSIDERACIONES GENERALES

El presente artículo se realiza al margen de cualquier tendencia religiosa o partidista, y con el único objeto de hacer valer mis puntos de vista, coincidentes con un alto porcentaje de la población de nuestro país que atravesamos por una etapa de confusión y extrañamiento ante este último acontecimiento legislativo, con la esperanza de enriquecer el debate académico y en su caso aflore la mejor solución o confirmación para los capitalinos.

En efecto, con fecha 29 de diciembre del año 2009, se publicaron en la Gaceta Oficial del Distrito Federal las reformas efectuadas al Código Civil y al Código de Procedimientos Civiles, ambos del Distrito Federal, aprobadas por la mayoría de los integrantes de la V Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con el objeto de reconocer a dos personas del mismo sexo el derecho a contraer matrimonio, conformar la relación de concubinato e incluso adoptar hijos, a la vista del artículo 1º Constitucional, que según la iniciativa de ley, veda cualquier posibilidad de discriminación y establece la igualdad ante la ley de todos los mexicanos, sin que sea admisible la discriminación de clase alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, preferencia o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Asimismo, se hace alusión a tratados e instrumentos internacionales que México ha suscrito, y que a su decir, no se veían reflejados en el modelo existente de matrimonio vigente en la Ciudad de México.

Al respecto, las críticas no se hicieron esperar por la sociedad en general, pues un sector importante del foro jurídico ha sostenido que si bien existen diversos tratados internacionales y leyes nacionales donde se especifica que nadie debe ser discriminado, entre otras causas, por razón de preferencia sexual, también lo es, que de acuerdo a la hermenéutica jurídica, ello no implica contrariu sensu, que deban comprenderse tácita o expresamente tendencias semejantes a las identificadas tradicionalmente dentro del sexo femenino y masculino, esto es, a los homosexuales, bisexuales, transexuales, de hermafroditismo o de otra índole, ajenas a una relación de pareja natural que tenga por objetivo esencial la conformación de una familia nuclear a través de la reproducción de la especie, como se ha hecho creer con mayor énfasis en las últimas décadas. Aspecto éste que finalmente ha quedado superado, toda vez que en la actualidad, la realidad social y cultural de algunos países, entre los que se encuentra México, nos indican claramente que dentro de los derechos humanos de las minorías, está comprendido aquél que regula las relaciones con personas del mismo sexo, tal como aconteció en el Distrito Federal, con la creación de la Ley de Sociedad de Convivencia, y en el Estado de Coahuila, con el Pacto Civil de Solidaridad.

Sin embargo, ahora el debate es otro: la pretensión lograda por esa minoría para que su preferencia sexual sea reconocida en las instituciones del matrimonio y el concubinato, en contra de la voluntad de otro sector importante de la población que se resiste ante esa determinación, aduciendo argumentos de carácter religioso, moral, social y cultural, más aún cuando la innovación legislativa no sólo comprendió el matrimonio entre personas del mismo sexo, que era la idea original, sino que fue mucho más allá, al autorizar tácitamente la adopción de hijos en igualdad de circunstancias que las parejas heterosexuales, pues si bien, sólo se modificó el numeral 146 del Código Civil para el Distrito Federal, suprimiendo la calidad de hombre-mujer para contraer matrimonio, también lo es que al referirse sólo a dos personas latu sensu, automáticamente todos los derechos, antaño reservados al matrimonio heterosexual, se aplican a los homosexuales, entre ellos, evidentemente la adopción de infantes. De ahí que incluso, seguramente para evitar interpretaciones incorrectas, el numeral 391 del Código Sustantivo Civil, relativo a la adopción, se volvió a publicar integralmente, corroborando la nueva vigencia, de acuerdo a la  interpretación sistemática de la ley.

Así pues, nos encontramos ante un paradigma difícil de resolver: El reconocimiento del derecho de preferencia sexual para evitar la “discriminación” de esas uniones del mismo sexo, a través del matrimonio, concubinato y la adopción, o bien, la oposición donde se alega el interés superior de la sociedad y los menores de edad que podrían resultar igualmente “discriminados”, por el hecho de pertenecer a una familia diferente a la nuclear o tradicional, generando confusión y perjuicio en el desarrollo de su personalidad con consecuencias lamentables a corto, mediano o largo plazo.

En opinión personal, después de haber leído la iniciativa de ley, la exposición de motivos, debates y dictámenes respectivos, existen aspectos fundamentales que ameritan serias reflexiones, ya que en la práctica se podrían presentar diversas vicisitudes sobre eventos  sustantivos y procesales propiciando inseguridad jurídica en las y los peticionarios de justicia, a saber: ¿Era necesario implementar el matrimonio entre homosexuales o sólo debería perfeccionarse la llamada Sociedad de Convivencia? ¿Resultaba factible reconocer el concubinato entre homosexuales, no obstante la dificultad de la carga de la prueba y la posible afectación de derechos de terceras personas, por lo general familiares? ¿Los hijos estarían libres de verse estigmatizados ante un acta de nacimiento donde aparecieran los nombres de sus dos “padres” o sus dos “madres”? ¿Existen intereses contrarios entre el pretendido matrimonio y el interés superior de los niños de acuerdo a la Convención sobre los Derechos del Niño? ¿Existe el riesgo de discriminación hacia los hijos? ¿Debe otorgarse una preparación psicológica especializada, previo a la celebración del matrimonio? ¿La sociedad está preparada culturalmente para ese tipo de relaciones? ¿Se realizaron estudios psicológicos y sociológicos para verificar que la ley obedeciera a la realidad social y cultural que prevalece en nuestro país? ¿En México existe la educación, cultura y valores que tienen, entre otros países, Canadá, Suecia, Alemania y el Reino Unido, donde ya se regula la adopción por matrimonios homosexuales?

            Resulta impresionante el impacto social causado con la creación de dichas reformas legales, a tal extremo que pocas instituciones defensoras de la familia y la infancia en México, y en general los estudiosos del derecho, han externado su opinión ante esta ya nueva realidad legal con resultados inciertos.

Ahora bien, en el supuesto sin conceder, que existiera el riesgo de discriminación tanto para los cónyuges homosexuales como hacia los hijos por ellos adoptados, ¿Qué interés debe prevalecer, el de los adultos o el de los menores de edad, ambos ante la evidente posibilidad de ser discriminados socialmente?

Con frecuencia hemos participado en la propuesta de leyes que benefician a la Ciudad de México, y estoy muy consciente de la buena voluntad del gobierno capitalino en la creación de la ley que comentamos, pero en esta ocasión, con todo respeto estimo que hizo falta mayor consenso social y estudios especializados en psicología y sociología, entre otras disciplinas, en observancia a lo dispuesto por el precepto 36 del Manual de Técnica Legislativa para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; a fin de legislar en un tema que trastoca las fibras más sensibles de la sociedad y amenaza con afectar al sector más vulnerable que es la infancia, con el riesgo de contrariar diversos tratados internacionales, que en esencia ordenan la salvaguarda de su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (Ej. Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

Para tal efecto, a continuación daremos breve respuesta a las interrogantes mencionadas con antelación, a sabiendas que nos encontramos ante una serie de paradigmas difíciles de resolver, donde cada lector o lectora tendrá su propia conclusión, y como muchos otros aspectos indescifrables, sólo nos restará dejar que el tiempo aclare lo que por el momento la razón no puede, ya que el día del mañana tal vez podamos pensar diferente, ante una nueva realidad que demuestre el beneficio social y el de los infantes.

II. ¿MATRIMONIO ENTRE HOMOSEXUALES O PERFECCIONAMIENTO DE LA LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA?

Es evidente que desde la creación de la Ley de Sociedad de Convivencia, aprobada el 9 de noviembre del año 2006, se dio un paso importante en el reconocimiento de otras formas de convivencia familiar en la Ciudad de México, y tal como anticipábamos, ese ejercicio parlamentario significaba el preludio del matrimonio entre personas del mismo sexo, aún cuando se pretendió disfrazar permitiendo dicha modalidad para personas del mismo como de diferente sexo, corroborando aquel aforismo que reza “cuando una puerta permanece entreabierta termina por abrirse por completo”, y eso es precisamente lo que sucedió. La secuencia legal era muy lógica, de una relación entre personas del mismo sexo, se llegó al extremo de aplicar por analogía las reglas del concubinato, a sabiendas de que en ésta, a su vez, se hace lo propio con las del matrimonio, por ende, la frontera entre una y otra relación fue demasiado estrecha, al extremo de llegar al objetivo que ahora se controvierte.

No obstante lo anterior, debemos preguntarnos ¿Por qué la insistencia de consolidar su preferencia sexual mediante la figura llamada matrimonio, que gramaticalmente significa calidad o carga de la madre (Matrem-monium) y no conformarse con perfeccionar la Sociedad de Convivencia, con igualdad o similitud de derechos y obligaciones que aquél, pero respetando también las diferencias en su preferencia sexual como acontece entre el matrimonio y el concubinato?

En consideración personal, en el caso concreto podría haberse seguido la fórmula aristotélica de dar trato igual a los iguales y desigual a los desiguales[2], sin que ello implicara discriminación alguna, sino por el contrario, reconocer que se trata de relaciones entre dos personas del mismo sexo con diferencias sustanciales en sus funciones biológicas y reproductivas y su ubicación en el contexto social, siendo la principal el origen y fundamento de la familia nuclear estimada como el modelo tradicional e ideal que se debe perseguir en la educación y subsistencia de las familias mexicanas, sin perjuicio de respetar los derechos de otros individuos con una preferencia sexual diferente, incluso, brindarles todas las garantías necesarias para su protección social, estar inscritos en el IMSS, ISSSTE[3], y otras más propias del matrimonio, pero se repite, dejando incólume la institución social que ha servido como ejemplo de procreación, formación y socialización de los hijos, aún con las carencias, propias de una sociedad con insuficientes políticas públicas y condiciones socioeconómicas que la han venido deteriorando, y que desde luego podrían empeorar –situación que no deseamos- con el nuevo modelo de familia aprobado, el cual deberá ser materia de singular observación.

Esto es, en realidad no debería cuestionarse tanto el nombre que se le dé a la unión pretendida sino el cúmulo de derechos que se les reconozca en su constitución, que bien podrían haber quedado comprendidos en la ya aprobada Sociedad de Convivencia, incorporándola al Código Civil, como sucede en Coahuila, incluso que en dicho ordenamiento se le considerara como un estado civil, es decir serían “CASADOS POR SOCIEDAD EN CONVIVENCIA”, sin que ello implicara inferir la existencia de instituciones de primera o de segunda clase, como pretenden hacerlo ver simpatizantes de las reformas, sino simple y llanamente lo que son, es decir, “igualmente diferentes”; situación que acontece con el hombre y la mujer, en cuanto a que constitucionalmente somos iguales, pero la naturaleza biológica femenina impone ciertas leyes “diferentes” para lograr la igualdad social, verbigracia, la licencia de maternidad, o sea, se da trato desigual a desiguales para colocarnos en una posición de igualdad social, lo que da pauta a la llamada perspectiva de género.[4]

 III. LA SITUACIÓN DEL CONCUBINATO ENTRE HOMOSEXUALES. INSEGURIDAD JURÍDICA Y EL DAÑO A TERCEROS

En este rubro resulta evidente que al regular el concubinato entre personas del mismo sexo, nos encontraremos con el enorme riesgo de que dos hombres o dos mujeres que vivan juntos sin tener precisamente una relación marital o conyugal, sino en simple camaradería, en caso de desavenencia entre ellos, o bien, de muerte, podrían demandar, aduciendo ser concubinos, el pago de pensión alimenticia o denunciar la sucesión intestamentaria, entre otras pretensiones, en grave riesgo de cometer fraude en perjuicio de terceras personas, por lo general los miembros de su familia biológica,  amén de la dificultad que implicará acreditar esa relación, que doctrinalmente ha sido considerada como una figura imperfecta cuya naturaleza jurídica aún se discute.

Dicha inseguridad podría subsanarse si se exigiera como requisito para su reconocimiento social, la tramitación respectiva ante un Juez de lo Familiar, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, o bien, mediante la inscripción ante una institución pública para tal efecto, de otra forma, en los tribunales, tendremos innumerables asuntos de buenos amigos o amigas, alegando derechos de “concubinato”.

IV. LA SITUACIÓN DE LOS HIJOS EN ADOPCIÓN POR MATRIMONIOS HOMOSEXUALES

Otro aspecto que se ha cuestionado en el foro jurídico, es la intención latente entre matrimonios o concubinos del mismo sexo, de conformar una familia a través de la adopción, que según se ha afirmado podría resultar poco edificante en la formación de los infantes, ante el riesgo que implica crecer en un ambiente ajeno a la realidad cultural de nuestro país, alterando las características de su personalidad, al observar que las personas que ellos más aman, respetan y admiran tienen una inclinación hacia costumbres o hábitos que bien “merecería reproducir”, lo cual no sería muy loable para la sociedad, pues se trata de una relación que desalienta la conformación del modelo ideal de familia, que lleva implícito la procreación, resultando penoso tener que repetir aquel discurso incongruente que dice: “No hagas lo que yo hago sino lo que te digo..”, al pretender educar a los hijos e hijas con modales propios a su género, máxime cuando la literatura educativa familiar está orientada a desempeñar determinados roles de personalidad, femenino y masculino, que difícilmente serán cambiados socialmente.

En la misma frecuencia se encuentra Martha Alicia Chávez Martínez, Psicóloga, con entrenamiento en psicoterapia individual y familiar sistémica, y expositora en múltiples cursos y conferencias, además autora del libro considerado como un bestseller internacional, titulado: “Tu hijo, tu espejo”, quien refiere las quejas de los hijos cuando sus padres les piden que hagan o dejen de hacer cosas que ellos no pueden:

 Que no digan “malas palabras”, cuando el padre las dice a cada momento; que sea ordenado, cuando el padre es en extremo desordenado; que no diga mentiras, cuando el padre sí las dice; que no pase tanto tiempo en la computadora, cuando el padre lo hace en la televisión; que no agreda verbal o físicamente a sus hermanos, cuando el padre lo hace; que no grite, cuando el padre habla a gritos, y así hasta el infinito, y aquí va el mensaje implícito: ESTO ES MÍO, NO ME GUSTA, NO LO PUEDO CAMBIAR, CÁMBIALO TU POR MÍ”…pero a menudo olvidamos que los hijos aprenden los valores de lo que los padres SOMOS, no de lo que DECIMOS, de manera que eso que quieres que tu hijo sea debes serlo tu primero…[6]

 Luego entonces, la adopción cuestionada bien merecería un serio análisis, a fin de prevenir daños emocionales irreversibles a las y los hijos producto del matrimonio o concubinato entre personas del mismo sexo, más aún cuando muchas de las conductas desplegadas por el ser humano se realizan inconscientemente, esto es, aún cuando se pretenda simular el comportamiento original, siempre existirá la posibilidad de que el lenguaje corporal y otras evidencias reflejen la verdadera identidad de las madres y padres educadores, pudiendo ser éstos discordantes con el rol sexual aceptado socialmente para los hijos, lo cual propiciaría la exposición a la discriminación; situación que se podría agravar, se reitera, ante el levantamiento del acta de nacimiento donde aparecerán los nombres de los dos padres o las dos madres, fomentando estigmas que pudieran dañar su desarrollo mental, físico, espiritual, moral y social.

 Al respecto, es conveniente consultar e interpretar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo a conveniencia de los adultos sino tal vez con mayor énfasis a favor de la infancia, cuando señala en el numeral 1º:

 Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 En cuanto hace a la salud, respeto y ejercicio pleno de los derechos de la infancia, el numeral 4º de dicha carta Constitucional, en sus párrafos séptimo y octavo, prevé:

 Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

 Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar esos derechos. El estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos

 A su vez, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 2, 2. prevé:

 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.[7]

 En el tema de la adopción, la propia Convención, en el precepto 20, 3, precisa:

 …Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

 Tratándose del respeto a la realidad social y cultural que debe preservarse en la infancia, el dispositivo 29 del mismo ordenamiento internacional ordena:

 c) Inculcar al niño el respeto a sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores racionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya.

 De lo dispuesto en los anteriores artículos, surgen otras interrogantes que admitirían mil respuestas:

¿Acaso no se corre el riesgo de discriminar a los hijos por la preferencia sexual de los padres adoptivos homosexuales? ¿Los hijos podrán disfrutar libremente con sus amigos, amigas o convivirán mayormente con otras parejas de homosexuales, es decir con sus iguales en formación? ¿Ese modelo de familia podría generar vergüenza, exclusión, marginación y confusión de su personalidad? ¿Los padres homosexuales resistirán la tentación de vestirse con ropa propia del sexo opuesto? ¿Podrán explicarle a un bebé o a un niño en sus primeros años de vida que es normal vestirse así para que los imiten, o les explicarán que ellos deben hacerlo de manera diferente? ¿Los hijos e hijas resistirán la tentación de seguir la tendencia sexual de los padres o madres adoptivos homosexuales? ¿Existen en la Ciudad de México modelos educativos para generar respeto a esa diversidad sexual? ¿Los libros de primaria, secundaria, o bien, en las escuelas para padres y madres ya se enseñan esos esquemas familiares y la forma de evitar la discriminación tanto a los adultos como a los infantes?¿Qué tanto se puede afectar la dignidad, la salud y el pleno ejercicio de los derechos de la infancia, ante la posibilidad de sufrir un trastorno de personalidad y no poder desarrollarse de acuerdo a su sexualidad original?¿Existen insuficientes parejas heterosexuales adoptantes que justifiquen la necesidad de autorizar la adopción a parejas de homosexuales?¿La adopción es un derecho de los padres, de los hijos o de ambos?¿Ante la inconformidad familiar, los hijos podrían solicitar la revocación de la adopción para evitar posibles daños en su identidad, cultura y valores?¿En su caso, cuál sería el trámite para solicitarlo judicialmente?¿Se respetarán los derechos de la infancia a ser oídos, y en su caso, a negarse al registro de su nacimiento por dos personas del mismo sexo? ¿Ante la inconformidad familiar, los hijos podrían solicitar la revocación de la adopción para evitar posibles daños en su identidad, cultura y valores? ¿En su caso, cuál sería el trámite para solicitarlo judicialmente? ¿De adultos, los hijos adoptados por homosexuales podrían demandar a éstos o al Estado por posibles daños psicoemocionales sufridos, al haberse autorizado su adopción, como al parecer está sucediendo en Polonia?

 Habría que definir si estamos convirtiendo el derecho en factor de cambio social, sin contar con políticas públicas adecuadas para prevenir la discriminación que podría esperar a los hijos que pagarían el costo de vivir bajo esa nueva modalidad de familia, al menos en las primeras generaciones, en tanto se genera la cultura del respeto a esa diversidad sexual.

 Esto es, en mi opinión, sin lugar a dudas deben respetarse los derechos de los adultos con tendencia homosexual, brindarles todas las garantías necesarias para su protección social, estar inscritos, se reitera, en el IMSS, ISSSTE[8], y otras más propias del matrimonio, con sus respectivas diferencias derivadas de la naturaleza biológica reproductiva, sin que precisamente quedaran comprendidas bajo esa institución, pero en el mayor de los casos, y ante lo inevitable de su vigencia, insisto, los hijos no deben ser discriminados en razón de la preferencia sexual de los adultos adoptantes homosexuales, en la modalidad de matrimonio o concubinato.

 Ahora bien, puede ser que pocas o muchas personas hayan adoptado a un hijo e hija en su carácter de solteros, solteras, y después se hayan unido en pareja con otra persona del mismo sexo, en cuyo supuesto no podremos más que advertir de los riesgos y dejar que en caso de peligro para el normal desarrollo del infante, cualquier pariente interesado o el Ministerio Público pudieran ejercitar la acción correspondiente para evitarlo, pero prefiero pensar que esas personas, por el momento, educarán a esos menores con la prudencia necesaria adoptando todas aquellas medidas tendientes a desalentar la confusión en los roles de su personalidad, atendiendo al interés superior de la infancia.

 Sin que sea óbice a lo anterior precisar, que si bien la homosexualidad no ha sido motivo de cuestionamiento en los procesos de adopción; también lo es que la situación se torna muy distinta cuando ahora la ley autoriza a dos personas del mismo sexo unidas en matrimonio o concubinato para ello; lo cual implicará la elaboración de un acta de nacimiento, donde se establezca el nombre de las o los dos progenitores, lo que podría generar en los infantes conflictos en su desarrollo, personalidad y la exposición a ser discriminados socialmente; circunstancias que ameritarían estudios serios de orden psicológico, sociológico e incluso psiquiátrico, para desentrañar lo que podrían ser mitos, realidades o simples paradigmas donde cada uno de nosotros tiene una percepción diferente de la realidad, de acuerdo a nuestros conocimientos incipientes sobre el tema.

 Afortunadamente, mientras se escribe este artículo en su segunda edición, hemos sido enterados por los medios publicitarios, que el Ministro instructor Sergio Valls Hernández, solicitó el apoyo técnico de la UNAM para tener la opinión de especialistas en diversas materias sobre el caso de los matrimonios entre personas del mismo sexo y la adopción de menores por parte de esas parejas, y así contar con el mayor número de argumentos y bases científicas a la hora de elaborar el proyecto de sentencia que debe presentar ante la Corte (El Universal, 7 de abril del 2010), excluyendo de esa tarea, y bien hecho, al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, dada la asesoría que ostentan algunos de sus funcionarios a favor de la reforma legislativa.

 Por supuesto que dichos estudios fueron ordenados oficiosamente supliendo la deficiencia de la queja de ambas partes, en términos de lo dispuesto por los numerales 35, 39, 40 y 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el hecho de haber excluido a la Institución referida, obedece precisamente a que los especialistas no deben tener  una relación de dependencia con los protagonistas principales que intervienen en la acción y defensa de la acción de constitucionalidad cuestionada, a fin de garantizar la imparcialidad de los mismos, esperemos que este principio en verdad se cumpla y no prevalezcan los intereses y temores políticos, religiosos o de otra índole, pues el Instituto no deja de formar parte de la UNAM, donde existen autoridades de alto nivel involucradas en el tema que nos ocupa.

 V. ¿MENOR INSTITUCIONALIZADO O ADOPTADO POR MATRIMONIO DE HOMOSEXUALES?

 Mucho se ha comentado que es preferible haber aprobado la adopción de menores por parte de homosexuales, a que éstos permanezcan institucionalizados en internados o casas de asistencia; postura con la cual respetuosamente disiento, pues si bien, se verían beneficiados con el derecho a recibir una pensión alimenticia, nombre y hasta herencia, esto es ciertos “privilegios esencialmente materiales”, también lo es que los daños emocionales podrían resultar irreparables, al ostentar una personalidad que no obedeciera propiamente a su sexo.

 En investigación de campo, pudimos entrevistar a veinte personas, egresadas de casas hogar, con grado escolar de secundaria, preparatoria y universidad, formulándoles precisamente la pregunta que ocupa este subtitulo, y todas ellas estuvieron de acuerdo en que ante la mínima posibilidad de sufrir un trastorno de personalidad al concebirse con un sexo distinto al original, o bien, que fueran a padecer discriminación y problemas psicológicos por esa causa, preferirían negarse a ser adoptados. De ahí que, de no declararse la inconstitucionalidad de la ley cuestionada,  el juzgador ante quien se tramite la adopción deberá ser altamente cuidadoso en cerciorarse por todos los medios, especialmente con los estudios psicológicos, sociológicos, médicos, socioeconómicos y el diálogo con los propios infantes, sobre el mayor beneficio para éstos, y aún así, habría que analizar si esos estudios podrían ser infalibles ante un futuro impredecible donde el modus vivendi de ese sector podría generar alguna disfunción en la personalidad de los sujetos involucrados, como quien dice, el camino aún es largo y sinuoso.

 VI. TODOS LOS HOMOSEXUALES FUERON HIJOS DE HOMBRE Y MUJER…

 Hemos leído y escuchado cuidadosamente y con absoluto respeto la opinión de respetables personas ilustradas, donde manifiestan su apoyo a la adopción por personas homosexuales, aduciendo entre sus argumentos, precisamente el que ocupa este rubro: “Todos los homosexuales fueron hijos de un hombre y una mujer, lo que significa que los hijos de homosexuales no tienen porque seguir la tendencia gay”.

             En efecto, no podemos negar la primera afirmación, sin embargo habría que resolver, si los hijos homosexuales de padres heterosexuales constituyen la excepción o la regla general; porque de ser la excepción, habría que concluir que los hijos de homosexuales, por lo general serán gays, y por excepción heterosexuales, por ende, el argumento de referencia no resulta muy útil para justificar la reforma legal; sucediendo lo mismo con el hecho de que en las familias de origen heterosexual, exista violencia, alcoholismo y otro tipo de fenómenos que laceran a los miembros de la familia, pues nada garantiza que las relaciones de homosexuales o lesbianas constituyan un factor de cambio en beneficio de la sociedad, y si por el contrario, se reitera, la adopción podría generar trastorno de la personalidad, afectación psicológica y discriminación.

Al realizar este artículo me di a la tarea de acudir a los avances tecnológicos vía Internet, buscando todo lo relacionado con el tema, artículos, videos, testimonios, referencias, etcétera, encontrándome ante la sorpresa de que muchos “hijos e hijas” de parejas de homosexuales o criados por gays, repitieron los mismos patrones; una mujer canadiense, que hoy en día tiene a su cargo una asociación para impedir el matrimonio y adopción por parejas homosexuales, narra su experiencia personal, bajo el rubro: ¿Qué te parece esto: Joven criada por homosexuales cuenta su horrible vida con sus padres gays?[9]

En otro video[10], se observa a una mujer lesbiana soltera con siete hijos, uno de ellos a la corta edad de ocho o diez años, expresa “el orgullo gay”; dos niños se maquillan y adoptan modales femeninos; por su parte la orgullosa madre reconoce la tendencia homosexual de los mismos, ayudándolos a maquillarse, aduciendo: si no le das importancia al hecho de que se maquillen quizá ellos tampoco se la den, si dejas que un niño haga lo que le apetezca y le enseñas a estar cómodo con su sexualidad no sufrirá ningún trauma…” y agrega, refiriéndose a uno de ellos: “por ejemplo mi hijo Garry, yo no lo animo a que sea gay pero es una opción a fomentar, la verdad es que preferiría que no lo fuera porque la vida es más complicada en muchos aspectos, pero él dice que es gay y no le importa…”

 Al respecto, la reportera se pregunta: ¿podrá un niño de ocho años saber cuál es su sexualidad? En la mayoría de las entrevistas, los propios niños hablan de la discriminación que han sufrido por parte de sus compañeros y de la sociedad, lo cual les ha motivado a tener que convivir mayormente con personas de la misma tendencia, es decir, son excluidos, marginados, rechazados; adjetivos que encuadran perfectamente en el concepto de discriminación que pretenden evitar diversos ordenamientos nacionales e internacionales. En fin, cuestión de paradigmas, como decimos en el título de este estudio.

 No pasa desapercibido al respecto la gran observación de Martha Lamas, que defendiendo la postura legal refiere “…algo indispensable para poder debatir con una cierta racionalidad en el contexto homofóbico en México sería escuchar a quienes tienen conocimientos sobre desarrollo infantil y el psiquismo humano. Tal vez así se podrán desmontar algunos prejuicios”[11]. La gran pregunta es, ¿No fueron consultados en el proceso legislativo, y si lo fueron, por qué no aparecen en las memorias parlamentarias, dada su trascendencia y para mejor ilustración y sensibilidad de los mexicanos?

 Pues bien, muchos otros temas quedan en el tintero, pero lo  más valioso será el respeto que se genere en torno a este debate, para no polarizar a la población con descalificaciones estériles que a nada bueno conducen, sino tomar consciencia del ejercicio democrático que implica opinar y ser escuchado en un tema novedoso de tanta trascendencia para las familias mexicanas, que nos mueve a la reflexión y sensibilización, siempre con la idea de preservar el equilibrio social que tanto hace falta en México y el mundo entero. De ahí el bello decreto de Voltaire: “podré no estar de acuerdo con sus palabras pero daría mi vida por defender su derecho a pronunciarlas”.

 VII. CONCLUSIONES

 PRIMERA. Atendiendo a la teoría Aristotélica, de dar trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, la Asamblea Legislativa pudo haber fortalecido la Ley de Sociedad de Convivencia, e incluso, incorporarla al Código Civil, reconociendo a las personas unidas bajo esa modalidad todos los derechos y obligaciones inherentes al matrimonio y al concubinato, éste último sólo inscrito oficialmente, conservando la institución del matrimonio para parejas heterosexuales, debido a las particularidades que la distinguen especialmente de carácter cultural, biológico y reproductivo. Esto es, las personas del mismo sexo serían consideradas por el Código Sustantivo bajo el estado civil de “CASADAS EN SOCIEDAD DE CONVIVENCIA”.

 SEGUNDA. Hubiera sido recomendable que en el proceso legislativo, e incluso en la iniciativa y los debates correspondientes, se consultara, y en su caso se especificaran los nombres de los profesionistas especializados en psicología, psiquiatría, sociología y otras ciencias que hubieran podido auxiliar a los legisladores en la determinación de la reforma legislativa en comento, ya que si bien es cierto nadie debe ser discriminado por su preferencia sexual, también lo es que la ley debe buscar el mayor beneficio social sin causar perjuicios a terceras personas, en el caso concreto, a los menores de edad, susceptibles de adopción por matrimonios o concubinatos del mismo sexo, pues de acuerdo a la mayoría de especialistas, el hogar se convierte en el principal centro de enseñanza para los hijos, desde la llamada educación generacional, lo que se logra en gran parte a través de un proceso educativo de imitación y reproducción de los modales y valores que se perciben en la familia.

TERCERA. Ante el conflicto de intereses entre la no discriminación de los adultos por la preferencia sexual y la discriminación de los hijos por la adopción de parejas homosexuales, debe atenderse al interés superior de la infancia consagrado en la Constitución Federal, la Convención sobre los Derechos del Niño, y el artículo 20 del Código Civil para el Distrito Federal, que ordena: “Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios…”; entre otros ordenamientos, y por lo tanto debería excluirse la adopción en esta modalidad de familia.

 CUARTA. Con el objeto de resolver lo más favorable a los intereses de la infancia, la familia y la sociedad, en la acción de inconstitucionalidad pendiente de resolver, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 35, 39, 40 y 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, ha ordenado el acopio oficioso de pruebas para mejor proveer, supliendo la deficiencia de queja, en la inteligencia que dichos elementos probatorios deberán ser desahogados de manera absolutamente imparcial por profesionistas especializados donde no exista dependencia laboral o de alguna otra especie con los representantes o protagonistas principales de dicha contienda.

QUINTA. Ante lo inevitable de la reforma, en caso de no ser declarada inconstitucional, sería conveniente crear políticas públicas de sensibilización con perspectiva de género en esta nueva modalidad de familia para concientizar a la población, y en su caso modificar la ley para adicionar un requisito más en la celebración de matrimonio entre homosexuales, e incluso heterosexuales, consistente en la acreditación de un curso prenupcial especializado; mientras tanto, será el juzgador de lo familiar quien analice sobre el mayor interés de las y los hijos en los procesos de adopción, dejando, como se ha dicho insistentemente, que el tiempo cure lo que por el momento la razón no puede; se reitera, tal vez el día del mañana pensemos diferente si la realidad social y el interés de la infancia no se ven perjudicados.

Mes de junio del 2010

 

[1] Magistrado de lo Familiar en el Distrito Federal, Doctor en Derecho por la UNAM, Profesor por oposición en Derecho Familiar en la UNAM, Presidente del Colegio Nacional de Investigaciones Jurídicas A. C., miembro de la Asociación Nacional de Doctores en Derecho y autor de los libros: “La suplencia en el derecho procesal familiar” y “La violencia familiar en México” (Editorial Porrúa).

[2] Tenorio Godínez, Lázaro, La suplencia en el derecho procesal familiar. Fuero común-fuero federal, Editorial Porrúa, S.A., México 2006.

[3] Desde luego que para esto deberán promover la reforma correspondiente ante el Congreso de la Unión, dado el carácter federal de las disposiciones que regulan dichos servicios, lo cual no debería representar mayor problema, incluso para los convivientes unidos bajo la modalidad de Sociedad de Convivencia.

[4] Ibid., La violencia familiar en la legislación civil mexicana, Editorial Porrúa, S.A., México, 2007.

[5]

[6] Sexta reimpresión, Editorial Grijalva, México, 2009, p. 63.

[7] Compilación de legislación sobre menores, Editada por el DIF, 1999.

[8] Desde luego que para esto deberán promover la reforma correspondiente ante el Congreso de la Unión, dado el carácter federal de las disposiciones que regulan dichos servicios, lo cual no debería representar mayor problema, incluso para los convivientes unidos bajo la modalidad de Sociedad de Convivencia.

[9] www.dawnstefanowicz.com

[10] www.youtube. LNT 23-06-07. Realidad Gay, Mis padres son gays, 2/7.

[11] Por qué tanto miedo, Revista Proceso, México, 17 de enero del 2010, p. 55.

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