martes 8 de octubre de 2024
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El control difuso de convencionalidad y su efecicacia en el ejercicio de la jusrisdicción penal

El control difuso de convencionalidad y su efecicacia en el ejercicio de la jusrisdicción penal

Dr. Boris Barrios González

 

INTRODUCCIÓN

 La transformación del Estado Liberal de Derecho al Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, como el constitucionalismo que deviene de la segunda posguerra (1945), se estructuró, entre otros aspectos, sobre la base del equilibrio en la tutela efectiva de los derechos fundamentales y la separación de poderes; una reacción contra el constitucionalismo liberal que, entre otros aspectos, proclamó, precisamente, las garantías y la separación de poderes pero que no las hizo efectivas; de allí que una vez el armisticio de la segunda guerra mundial en Europa y América se firman los convenios internacionales de protección de los derechos humanos, civiles, políticos, sociales y culturales.

Entre los instrumentos internacionales más influyentes podemos enunciar los siguientes:

 1. La “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948.

2. La “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948.

3. “Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos”, aprobado en la XXI Asamblea General de la Organización de  Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966.

4. “Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos”, adoptado en la XXI Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966.

5. “Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, adoptada en la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984.

Entre otros.

Los primeros instrumentos internacionales de protección de derechos, tanto en Europa como en América, fueron coetáneas con las proclamas constituyentes de las primeras constituciones de la Europa continental, Francia, Alemania e Italia, que dieron forma al Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho a partir de 1946 y que evolucionaron del constitucionalismo liberal de la preguerra a una tutela efectiva de los derechos fundamentales y la real y efectiva separación de poderes mediante la instauración de Tribunales y Cortes constitucionales que hacen parte del modelo de Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho surgido de la segunda posguerra (1945).

En efecto, ese nuevo constitucionalismo, nacido de la segunda posguerra, trajo aparejado en su instauración, en Europa, el sistema europeo de protección de los derechos humanos como un mecanismo para hacer efectivo el ideario de protección de los derechos fundamentales en su versión de los derechos humanos: Y así se instituyó la Corte Europea de los Derechos Humanos;  y lo mismo sucedió, en América, con el establecimiento del “Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos” (Pacto de San José): La Corte Interamericana de los Derechos Humanos. En ambos continentes esos sistemas de protección de los derechos humanos han venido adquiriendo mayor preeminencia y activismo; y es que desde la estructura legal de las Convenciones que sirvieron de base a esas jurisdicciones internacionales se previó el mandato directo de que los países partes deberían ir adaptando sus estructuras constitucionales a los modelos de protección de los derechos fundamentales en su versión de los derechos humanos, y las Cortes internacionales que sustentan su activismo al amparo de esas legislaciones internacionales han venido haciendo, cada vez, más efectiva la exigencia de adaptación de las estructuras constitucionales y legales internas al texto de las Convenciones bajo el imperativo del “control de convencionalidad”[1]; y en América ese control se refleja, directamente, en las sentencias de condena de la Corte Interamericana contra los Estados Partes por violaciones a los derechos humanos.

El imperativo del “Control de Convencionalidad” no es nuevo en los países latinoamericanos que hacen partes del “Pacto de San José”; empero, no obstante, con la Condena de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos contra México en el caso Rosendo Radilla Pacheco, 2009, se reactiva el debate internacional sobre la aplicación y tutela de la Convención Americana de los Derechos Humanos por parte de los jueces internos de los Estado Partes, mediante el “control difuso de convencionalidad”; porque aún el cumplimiento de la ley interna del Estado Parte, siendo contraria al texto y los principios de la convención, no exime de la responsabilidad por violación de los derechos humanos ni al Estado ni al funcionario operador de justicia.

Es más, si bien el fallo de condena contra México en el caso Radilla Pacheco de 2009 destaca u modelo instructivo de control difuso para los jueces ordinarios, en fallos posteriores, no sólo contra México, sino contra otros países latinoamericanos, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha sido reiterativa en cuanto al control difuso de convencionalidad por los jueces ordinarios internos de los Estados Partes, advirtiendo que la Ley interna de los Estados Partes no es vinculante para la Corte Interamericana. .

Por ello, hoy, el operador de la justicia penal, abogados y Ministerios Públicos, no pueden ignorar ni demeritar el valor de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en la tutela de los derechos fundamentales en sede del proceso penal.

Hoy, la justicia penal contemporánea requiere que las decisiones y su argumentación respondan a una constante revisión del texto constitucional y convencional en cuanto a la protección judicial de los derechos humanos, atendiendo al control difuso de convencionalidad.

 1.    LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PROCESO PENAL: O EL CONTROL CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONAL DE LA JUSTICIA PENAL.

 La justicia penal en los modelos acusatorios de hoy, al amparo del Estado contemporáneo, ha dejado de ser una simple aplicación de reglas o un simple ejercicio de legalismo para transformarse en un ejercicio constitucional y supranacional, que implica hoy el control de constitucionalidad y el control difuso de convencionalidad en manos de jueces y tribunales, como tarea de auto supervisión en la tutela de los derechos fundamentales en el ejercicio de la jurisdicción penal.

En la doctrina argentina dice Gozaíni que hoy día, se ha ampliado notablemente los deberes de la jurisdicción y, en su consecuencia,  los límites de la llamada tutela judicial efectiva no se sostienen únicamente en el respeto por el derecho de defensa en juicio. Precisamente, esta lectura de vanguardia conspira contra el modelo clásico de la estructura procesal y abre brechas que resisten el ímpetu de estas realidades que emergen del reclamo social antes que de una ilusión teórica sin fundamentos[2].

Los abogados y los operadores de justicia de hoy no sólo deben mirar a la ley para el desarrollo del debate jurídico, el discurso y la argumentación de las pretensiones y las decisiones judiciales, sino que es imperativo revisar siempre el texto de la constitución y del ordenamiento internacional o supranacional para constatar que el discurso y la argumentación responden al ejercicio y tutela de los derechos fundamentales en el desarrollo del proceso penal; porque, de lo contrario, la jurisdicción se corre el riesgo de ver su decisión interna sometida a la revisión de organismos internacionales y de la Comisión y la Corte interamericana por violación de los Derechos Humanos.

Es por eso que Robert Alexy enseña que hay tres clases de fundamentación teórica discursiva de los derechos humanos: El argumento de autonomía, el argumento de consenso y el argumento de democracia[3].

En el caso de la fundamentación de los derechos humanos bajo el argumento de democracia, el cual describe Alexy como el tercer argumento teórico discursivo para la fundamentación de los derechos humanos, se sustenta en tres premisas:

 La primera premisa, la cual toma de la teoría habermasiana, refiere a que el principio del discurso puede realizarse aproximadamente a través de la institucionalización jurídica de procedimientos democráticos de formación de la opinión y la voluntad, y sólo por este medio. Porque, y aquí dice, siguiendo a Nino, que si en la realidad es posible un acercamiento a la corrección y legitimidad, esto sólo es posible en la democracia.

La segunda premisa, se liga directamente a eso y expresa que una democracia en la que las exigencias de la racionalidad discursiva pueden realizarse aproximadamente, sólo es posible si los derechos políticos fundamentales y los derechos humanos rigen y pueden ejercitarse con suficiente igualdad de oportunidad.

La tercera premisa, dice que el ejercicio de los derechos políticos fundamentales y los derechos humanos con suficiente igualdad de oportunidades presuponen el cumplimiento de algunos derechos fundamentales y derechos humanos no políticos. Entre éstos se encuentran, por ejemplo, el derecho a la vida, a un mínimo existencial y a una cierta enseñanza.

Es aquí en donde, según Alexy, si estas tres premisas son verdaderas, entonces, vale la siguiente proposición:

 Quien está interesado en corrección y legitimidad, tiene que estar interesado también en democracia e igualmente tendrá que estarlo en derechos fundamentales y derechos humanos[4].

 Explica Alexy que este argumento no es sólo de gran interés porque añade uno más a las dos fundamentaciones expuestas para los derechos fundamentales y los derechos humanos. Su verdadero significado está en que dirige la mirada, a los derechos fundamentales y los derechos humanos, hacia los procedimientos e instituciones de la democracia y hace patente que la idea del discurso sólo puede realizarse en un Estado constitucional democrático, en el que derechos fundamentales y democracia, a pesar de todas las tensiones, entren en una inseparable asociación. La teoría del discurso permite en efecto no sólo una fundamentación de los derechos fundamentales y los derechos humanos, ella se evidencia también como teoría básica del Estado Constitucional, Social y Democrático[5].

En efecto, la justicia penal acusatoria de hoy, que nació del modelo de Estado Constitucional, Social y Democrático de la segunda posguerra, dejó de ser una simple aplicación de reglas o simples legalismos para transformarse en una justicia de fundamentación teórica discursiva y argumentativa de los derechos fundamentales que debe elaborarse al amparo del ejercicio de una permanente revisión de constitucionalidad y supra legalidad difusa del proceso penal como deber de los jueces y tribunales; lo cual se entiende como una tarea de auto supervisión en la tutela de los derechos fundamentales en el ejercicio de la función jurisdiccional penal.

En un atinado comentario el profesor Durango Álvarez se refiere a que recientemente se debate hasta dónde puede llegar y cuál es el alcance de la competencia de los tribunales constitucionales y si es posible que estos interfieran la actividad del legislador, a quien le corresponde la función de crear normas de carácter general, impersonal y abstractas. R. Alexy[6], L. Ferrajoli[7] y R. Dworkin[8] se enfocan en ese problema desde una perspectiva garantista que proteja ante todo los derechos fundamentales[9].

En efecto, si seguimos las ideas de Alexy, los derechos fundamentales en la medida en que tienen el carácter de límites a los poderes públicos, son disposiciones subjetivas que establecen obligaciones y deberes al legislador y, por tanto, limitan su competencia. Así, cuando el tribunal constitucional confirma que el legislador no ha cumplido con su deber constitucional de proteger y garantizar derechos fundamentales, o se ha extralimitado en sus competencias, lo hace por expresa autorización de la misma constitución y no estará, por ende afectando las competencias del legislador sino, por el contrario, está cumpliendo lo que ordena la constitución construida por medio de procedimiento democrático[10].

Bajo esta orientación, comentamos con Durango Álvarez, que los procedimientos democráticos necesitan de un constitucionalismo dinámico que salvaguarde las reglas de participación y deliberación en los espacios democráticos, así como los derechos fundamentales; esta es tarea garantista de la administración de justicia frente a los poderes públicos[11].

Es cierto que en esta perspectiva, los tribunales constitucionales deben hacer viable las diferentes formas como se manifiesta la democracia deliberativa, sin necesidad de apartarse del texto constitucional y posibilitar jurídicamente las condiciones de una verdadera participación pública[12].

Es así, entonces, que los tribunales constitucionales y los jueces en general, en efecto, se valen de los principios discursivos y argumentativos cuando protegen, mediante mecanismos constitucionales, los “inputs” provenientes de la cultura política deliberativa cuyo “telos” es contribuir a legitimar las estructuras de la democracia constitucional[13].

Finalmente, coincido con Durango Álvarez en que la función de los jueces y los tribunales consiste en hacer efectiva la mayor gama posible de garantías a favor de los derechos fundamentales y en abrir los canales de participación ciudadana cuando por omisión o negligencia los ignora el legislador, como sucede con frecuencia con los denominados derechos sociales, económicos y culturales[14].

En el ejercicio de la función jurisdiccional penal hoy imperan dos controles para la legalidad y la tutela de los derechos fundamentales frente a la función del Estado como administrador de justicia, y son los siguientes:

 a) El Control de Convencionalidad.

 Que se define como el conjunto de obligaciones precisas que tienen los jueces de los países signatarios de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, impartidas por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, especialmente, a partir del caso Rosendo Radilla Pacheco vs México, 2009[15], de cumplir con la función de administrar justicia apegado a los valores humanos contenidos en la Convención.

 b) El control de constitucionalidad.

 Que se define como el control de la legalidad sobre las leyes, actos y omisiones que realiza el órgano de control constitucional interno de los países latinoamericanos signatarios de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).

 2.    EL IMPERATIVO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO EN SEDE DE LA JUSTICIA PENAL.

 De este enunciado teórico que hacemos se deduce el imperativo de los artículos 1 y 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; y es que ha dicho la Corte Interamericana en el ejercicio del control de la convencionalidad que los Estados tienen que adaptar la legislación nacional al texto de la Convención y de lo cual se infiere que la aplicación de una norma legal o constitucional al caso que se juzga, siendo contraria a la convención, no exime de responsabilidad ni al Estado ni al operador de justicia por el incumplimiento con la Convención; y es que ha dicho la CORIDH que las decisiones del derecho interno no son vinculantes con las decisiones de la CORIDH.

Bajo la orientación de los artículos 1 y 2 de la Convención la CORIDH ha sido reiterativa en sustentar el deber de los Estados de respetar y garantizar tanto los derechos y libertades como el libre y pleno ejercicio de esos derechos y libertades.

CORIDH. Véase caso: Las Palmeras vs Colombia. Sentencia de 6 de dociembre de 2001. Serie C N° 90, párrafos 4 y 6. “Voto razonado conjunto” de los jueces A.A.Cancado Trindale y M. Pacheco Gómez.

 2.1. El obstáculo ideológico del “Control de Convencionalidad” y la búsqueda de su eficacia.

 El debate en torno a la forma de solución del conflicto entre las Constitucionales nacionales y las normas de la Convención Americana de los Derechos Humanos es un debate que deviene desde el origen de la aprobación de la Convención en 1969, y más en el constitucionalismo latinoamericano; lo cual se explica en que el texto de la Convención Americana, que responde a una unidad de concepto de protección de los derechos humanos con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, y con la Convención Europea de los Derechos Humanos, responden a la concepción del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho surgido de la segunda posguerra y en base a lo cual se reformuló el constitucionalismo continental europeo; no obstante, esa reacción de reforma hacia el Estado Constitucional, Social y Democrático que se dio en la Europa continental, al final de los años 40, al finalizar la segunda guerra mundial, ha sido más lenta en la transformación del Estado latinoamericano a razón de que los efectos de la segunda guerra mundial, en Latinoamérica, fue más indirecta que directa; y por lo que el modelo de Estado Liberal de Derecho latinoamericano sobrevivió, más fácilmente, a la segunda guerra mundial; por lo que las transformaciones del Estado latinoamericano hacía el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho ha sido más ideológica que el resultado del fenómeno armisticio como sí sucedió en la Europa continental.

Es así, entonces, que la efectividad del texto de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y su aplicación eficaz por parte de jueces y operadores de justicia penal, ha chocado, en su evolución y eficacia práctica, con el liberalismo constitucional latinoamericano, sustentador del modelo presidencialista de gobierno absolutista y con los parlamentos supeditados a la hegemonía del exacerbado presidencialismo latinoamericano.

De ese modelo de liberalismo constitucional, del presidencialismo absolutista y del parlamentarismo supeditado es que la CORIDH ha producido la mayor parte de las condenas contra los Estado partes por violaciones de los derechos humanos.

Hasta hace poco la tradición del derecho liberal y la doctrina del positivismo jurídico era el contenido de los programas de estudios de las distintas universidades latinoamericanas; no obstante, con el lento transitar del Estado Liberal de Derecho al modelo del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, fenómeno que se ha venido sucediendo de manera progresiva en distintos países latinoamericanos, la teoría del constitucionalismo contemporáneo, especialmente en el denominado “neconstitucionalismo” ha mostrado su influencia directa en la transformación de la teoría jurídica y, consecuencialmente, en la teoría general del proceso obligando al replanteamiento de conceptos relacionados con la “acción”, la “jurisdicción” y el “proceso” que antes eran impensables como la idea de “acción privada” en sede del proceso penal; de la idea de “iuris actio” en vez de “iuris dictio” como ejercicio de la función jurisdiccional; la “prorroga de la competencia” a razón de los métodos alternos de resolución de conflictos en el proceso penal acusatorio.

En otro aspecto, la transición del modelo de justicia penal inquisitiva (propio del modelo de Estado Liberal de Derecho”) a la justicia penal acusatoria (nacida del modelo de Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho) ha venido a ser un lento proceso de cambio de cultura; tanto como hablar de una justicia de reglas a una justicia de principios;  en donde el operador de justicia no logra entender que el cambio no sólo implica un cambio de Código sino un apego a la cultura de protección de los derechos humanos en sede del proceso penal; y lo que implica la prelación de los principios de de derechos humanos sobre las reglas de procedimiento.

En efecto, la eficacia del control difuso de convencionalidad en manos del operador de la justicia penal sólo será exitoso cuando la jurisdicción penal entienda que su deber no es con la protección del modelo de Estado sino en la protección de los derechos humanos de las personas sometidas a la justicia penal; y es que en su defecto, la prelación de la norma de regla (procedimiento) en desprecio al reconocimiento de los principios protectores de los derechos humanos fue la crisis y caída del modelo de justicia penal inquisitiva y es la cusa directa de las condenas de los estados partes del “Pacto de san José” por violación de los derechos humanos.

Nuestras sociedades latinoamericanas están viviendo un doble cambio de cultura: Una constitucional y la otra jurídica. Esto es la transición del Estado Liberal de Derecho al Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho; y como consecuencia directa el replanteamiento de la teoría general del derecho y la teoría general del proceso; es por ello que es imposible plantearnos la aplicación efectiva del control difuso de convencionalidad, en manos de jueces y tribunales ordinarios, sin entender que es un fenómeno “neoconstitucional” de protección de los derechos fundamentales y que trae, como consecuencia, un “neoprocesalismo” que implica que hoy el proceso penal ya no es solo una aplicación de legalismos sino que la norma sólo puede aplicarse atendiendo a la prelación de los principios tuteladores de los derechos humanos en sede de la justicia penal contemporánea

 2.2. Jurisprudencia de la CORIDH[16].

 El operador de la justicia penal de hoy, esto es en los modelos de justicia penal acusatoria, no puede desconocer la existencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CORIDH); porque a la actualidad la corporación de justicia interamericana ha alcanzado desarrollar una completa doctrina jurisprudencial sobre la protección de los derechos humanos y al momento de juzgar un caso de violación de los derechos humanos contra un Estado Parte no se vale a la normativa de reglas procedimentales del Estado Parte sino de su propia doctrina elaborada en base a la Convención y los demás instrumentos supranacionales que la complementan.

Luego, entonces, de qué le sirve al operador de justicia penal contemporáneo aplicar las normas de reglas del procedimiento interno del Estado Parte sino está aplicando, de manera prelativa, los principio protectores de los derechos humanos contenidos en el texto de la Convención y demás instrumentos internacionales que la complementan?, y es que cuando la COIDH va a resolver el caso contra el Estado Parte lo que va a interpretar no son las normas de reglas del procedimiento interno sino los principios protectores de la Convención y si fueron o no interpretados y reconocidos por el operador de justicia interno del estado Parte.

He aquí algunos criterios jurisprudenciales emitidos por la CORIDH que sustentan nuestra postura frente a la eficacia del Control Difuso de Convencionalidad en el ejercicio de la función jurisdiccional penal ordinaria:

 OC-13/93 del 16 de julio de 1993. CORIDH. Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (Art. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana de derechos Humanos). Opinión Consultiva OC.13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A N° 13, párrafos 26-30.

OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. CORIDH. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Art. 1 y 2 Convención Americana de los Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A N° 14, párrafo 43.

CORIDH. Caso: Suarez Rosero vs Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C N° 35, párrafo 98.

CORIDH. Caso: Barrios Altos vs Perú. Sentencia del 14 de marzo de 2001. Serie C N° 75, párrafo 42.

CORIDH. Caso: Hilarie, Constantine y Benjamin y Otros vs Trinidad y Tobago. Sentencia del 21 de junio de 2002. Serie C N° 94, párrafo 116.

 2.3. La tutela efectiva de los derechos y libertades en la justicia penal como postulado de eficacia del “Control de Convencionalidad”.

 La transformación del Estado contemporáneo latinoamericano debe tender, entre otros propósitos de modernización, a establecer medidas legislativas que hagan efectivos los derechos y libertades que la Convención consagra, a favor de todas las personas que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado.

No obstante, ese proyecto de modernización del Estado latinoamericano no siempre ha sido congruente con el texto de la Convención, en torno al cual la CORIDH ha producido no menos de dos (2) opiniones separadas y tres (3) fallos condenatorios a Estados latinoamericanos.

 2.3.1. Jurisprudencia de la CORIDH[17].

 OPINIÓN SEPARADA del Juez Héctor Gross Espiell. CORIDH. Exigibilidad del derecho de rectificación y respuesta (Art. 14.1, 1.1. y 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/ 86 del 29 de agosto de 1986. Serie A N° 7, párrafo 6.

OPINIÓN SEPARADA del Juez Rodolfo E. Piza Escalante. CORIDH. Exigibilidad del Derecho de rectificación y respuesta (Art. 14.1, 1.1. y 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-7 /86 del 29 de agosto de 1986. Serie A N° 7, párrafo 26.

CORIDH. Caso: Cantoral Benavides vs Perú. Sentencia del 18 de agosto de 2000. Serie C N° 69/, párrafo 178.

CORIDH. Caso. “Instituto de Reeducación del Menor” vs Paraguay. Sentencia del 2 de septiembre de 2004. Serie C N° 112, párrafo 206.

CORIDH. Caso: Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia) vs La República Bolivariana de Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C N° 75, párrafos 110-113.

 2.3.2.   Jurisprudencia de la CORIDH sobre el deber del Estado de respetar los derechos y libertades contenidas en la CADH[18].

 OC.6/86 del 9 de mayo de 1986. CORIDH. La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, Opinión Consultiva OP-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A N° 6, párrafo 21.

OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. CORIDH. Excepciones al agotamiento de los Recursos Interno (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, serie A N° 11, párrafo 22-23.

CORIDH. Caso: Velásquez Rodríguez vs Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C N° 4, párrafo 165.

CORIDH. Caso: Fairén Garbi y Solis Corrales vs Honduras. Sentencia del 15 de marzo de 1989. Serie C N° 6, párrafo 152.

OPINION SEPADA del Juez Rodolfo E Piza Escalante. CORIDH. Exigibilidad del Derecho de Rectificación y Respuesta (Art. 14.1, 1.1. y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986. Serie A N° 7, párrafos 26-28.

VOTO DISIDENTE del Juez Cancado Trindale. CORIDH. Caso: Caballero Delgado y Santana vs Colombia. Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C N° 31, párrafos 9-10.

 2.3.3.   Jurisprudencia de la CORIDH sobre el deber del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades contenidas en la CADH[19].

 CORIDH. Caso: Godínez Cruz vs Honduras. Sentencia del 20 de enero de 1989. Serie C N° 5, párrafo 175-177.

CORIDH. Caso: Caballero Delgado y Santana vs Colombia. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C N° 22, párrafo 62.

CORIDH. Caso: Suárez Rosero vs Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C N° 35, párrafo 98.

CORIDH. Caso: Olmedo Bustos y Otros (La última tentación de Cristo) vs Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C N° 73, párrafo 87.

 3.  GARANTÍAS, PRINCIPIOS, REGLAS Y VALORES EN LA JUSTICIA PENAL ACUSATORIA Y LA OPERATIVIDAD DEL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD.

 3.1. La mutación de la idea de Garantía del Estado Liberal de Derecho al Estado Contemporáneo: La garantía de jurisdiccionalidad.

 Desde la configuración del Estado moderno, como administrador de justicia, y al amparo de la teoría de la separación de poderes, el Estado administra justicia mediante el Órgano Judicial o el Poder Judicial; y en materia penal esa facultad que tiene el Estado la delega en los tribunales y jueces instituidos mediante la Constitución y la Ley para cumplir, por delegación, con la función jurisdiccional penal; no obstante, en la transición al Estado Contemporáneo de la segunda posguerra la idea de garantía se traslada a la función de administrar justicia y al proceso como institución y su función reparadora.

En efecto, es bajo este ideario del Estado contemporáneo como administrador de justicia que la jurisdicción, hoy, se identifica como una “función de garantía” y que en cuanto es una función pública y según que su ejercicio o actividad se cumpla en el escenario ya de la dimensión formal o ya de la dimensión sustancial de la democracia estructurada en el texto constitucional, podemos, entonces, entenderla como garantía primaria o secundaria.

Es por ello que bajo la visión del constitucionalismo contemporáneo o neoconstitucionalismo, en palabras de Ferrajoli:

 “La más clásica e importante de las funciones de garantías es ciertamente la jurisdicción, que desarrolla un papel central en la vida del derecho como función de garantía secundaria. En efecto, se trata de una función pública cuya previsión y organización pertenecen a la que más adelante llamaré dimensión formal de la democracia constitucional, pero que al propio tiempo, al consistir en la garantía secundaria de los derechos fundamentales en ella establecidos, es el principal factor de la actividad de la que llamaré su dimensión sustancial”[20].

Explica Ferrajolí que las instituciones de garantías, al igual que las funciones de garantías, pueden ser diferenciadas en dos grandes clases[21]:

 1. Las instituciones de garantías primarias. Son las instituciones de garantía cuyas normas de reconocimiento son las normas sobre la competencia de los órganos y de los funcionarios encargados del ejercicio de funciones de garantía primaria.

2. Las instituciones de garantía secundaria. Son las instituciones de garantía cuyas normas de reconocimiento son normas sobre la competencia de los órganos y de los funcionarios encargados del ejercicio de funciones de garantía secundaria.

 Ahora bien, debemos entender que para Ferrajoli la distinción entre instituciones de garantías primarias y secundarias responde a una distinción fundamental en orden al análisis de la estructura institucional de la democracia como debe estar dada en el texto constitucional[22]; y así podemos diferencial las instituciones obligadas por el texto de la constitución a la prestación de los derechos sociales, económicos y culturales, y las instituciones que tienen la función de reparar los incumplimientos en la prestación de esos derechos, y este sería el caso de la función de administrar justicia: la jurisdicción.

Es por ello que sostiene Ferrajoli que los principales problemas de inefectividad estructural de los derechos fundamentales y en particular de los derechos sociales, generados por la ausencia de las respectivas garantías, provienen de la ausencia de las correspondientes instituciones de garantía. Son éstas – dice Ferrajoli – las instituciones que ante todo deben instituirse o reforzarse, en el plano del derecho interno y sobre todo del derecho internacional: en primer lugar, las instituciones de garantía primaria, como las escuelas, los hospitales, las entidades de asistencia y previsión, las instituciones de seguridad pública y similares; en segundo lugar, las instituciones de garantías secundarias, es decir, las jurisdicciones idóneas para solventar, de forma específica o en todo caso reparadora, los incumplimientos y disfunciones de las instituciones de garantías primarias[23].

Luego, entonces, se entiende que Ferrajoli explique que “la jurisdicción” es la más clásica e importante de las funciones de garantías, a la que le asigna un papel central en la vida del derecho como función de garantía secundaria; que significa que se trata de la jurisdicción idónea para resolver en todo caso de manera reparadora, los incumplimientos y disfunciones de las instituciones de garantías primarias (las que están obligadas a prestar los derechos sociales).

Es por ello que Ferrajoli, luego de dedicar extenso estudio a la “teoría del derecho” se refiere a la jurisdicción desde los fundamentos ideológicos del constitucionalismo contemporáneo y dice:

 “Ahora es posible formular una definición suficientemente explicativa de la jurisdicción. Disponemos en efecto de todos los conceptos necesarios: función judicial, garantía secundaria, constatación, anulabilidad y anulación de actos inválidos, responsabilidad, condena y sanción de actos ilícitos y de la responsabilidad por los actos ilícitos (D11.44, T11.173), o sea, en la obligación atribuida a los jueces de pronunciar la nulidad de los primeros y la condena por los segundos (T11.167). Por tanto, podemos identificar la jurisdicción con el ejercicio de la función judicial que, si constata un acto inválido o un acto ilícito, consiste en la anulación del primero o en la condena del segundo en aplicación, como normas secundarias sobre producción, de las propias normas violadas”[24].

La explicación de Ferrajoli no encuentra sustento en el constitucionalismo liberal sino  en el constitucionalismo contemporáneo, esto es en la idea del Estado Constitucional de Derecho (o el Estado social); y es que si tomamos como elemento de referencia solamente la condición del hombre, hay que entender que en la concepción del liberalismo la dignidad del ser humano no era asunto de la incumbencia del Estado. El liberalismo partía de la creencia de que tanta más libertad y dignidad tendría el individuo cuanto más generalizada quedara una esfera inmune al Estado (de no injerencia), en la que el individuo pudiera libremente configurar su existencia. En la actualidad esta forma de Estado ha perdido validez porque bajo las condiciones de la sociedad contemporánea el individuo depende, precisamente, de las prestaciones del Estado (los derechos sociales). De allí que hoy se le plantea al ordenamiento constitucional, y por ende a la función jurisdiccional como delegación del Estado, un problema fundamental de convivencia social: El Estado y la jurisdicción tienen que definirse frente a la tensión entre la autosuficiencia del individuo y las necesidades sociales, que se traduce en derechos y obligaciones que derivan de las circunstancias actuales de la vida en comunidad: libertad individual y bien común[25].

Es por ello que Ferrajoli replantea el concepto tradicional de jurisdicción y dice que la jurisdicción es el “acto preceptivo” que, en ejercicio de la función judicial, cuando constata la inobservancia de una norma primaria, pronuncia la anulación o la condena aplicando las normas violadas como normas sustantivas sobre su producción”[26].

Se advierte, entonces, que la tradición jurídica de definir a la jurisdicción  bajo la idea de “ius-dicere” o “iurus-dictio” presenta una crisis ideológica porque sólo hace referencia a un modelo teórico; y es que hoy en el modelo de justicia acusatorio, donde impera el consenso y la negociación el modelo teórico no se corresponde con la realidad.

En efecto, el modelo teórico de “ius-dice” o “iuris-dictio” deriva del modelo legalista de justicia romana, del formulismo romano; pero hoy con los modelos acusatorios, públicos, orales, adversariales y consensuales la actividad jurisdiccional no es sólo “ius-dice” o “iuris-dictio” sino convenir en la resolución del conflicto hasta por métodos alternos de resolución; por lo que hoy están en crisis conceptos tradicionales como “indelegabilidad de la jurisdicción”, o “irrenunciabilidad de la jurisdicción” y “prórroga de la competencia” en materia de justicia penal.

Este replanteamiento de ideas a razón de lo cual podemos hablar de un “neoprocesalismo”, trae también un replanteamiento de la idea de “garantía”; y es que no es lo mismo entender “garantía” en función del constitucionalismo liberal que apadrino la justicia inquisitiva que entender la idea de “garantía” en el Estado contemporáneo como función jurisdiccional penal en el modelo de justicia penal acusatoria.

3.2. La operatividad de los principios y las reglas frente a la eficacia del control difuso de convencionalidad.

De la fundamentación del proceso penal acusatorio en base directa a la Constitución y a las legislaciones supranacionales se desprende un debate sustancioso en torno a la delimitación funcional de los principios y las reglas en el proceso de enjuiciamiento penal de corte acusatorio, público, adversarial y concentrado y la eficacia del control de convencionalidad.

De allí que sea necesario e indispensable para el abogado y operador de justicia entender no sólo en sentido teórico sino en su aplicación práctica la función que en el proceso de enjuiciamiento penal acusatorio cumplen los principios y las reglas a efectos de hacer efectivo el control difuso de convencionalidad.

 3.2.1.   Los principios de convencionalidad como mandatos de optimización frente a las reglas de aplicación.

Hoy se entiende que los principios son “mandatos de optimización”, que en la función de interpretar, aplicar y argumentar la norma penal y procedimental al caso que se juzga operan como fundamento axiológico constitutivo del enunciado normativo fundamental que sirve de sustento y cuya realización depende de las posibilidades reales y jurídicas.

La interpretación del Derecho que se realiza en la justicia contemporánea en el escenario de la “constitucionalización del orden jurídico” responde a un proceso de cambio de paradigmas que se ha sucedido en los países europeos y latinoamericanos como consecuencia del constitucionalismo de la segunda posguerra y que ha llevado a una transformación del Estado Legal de derecho (el imperio de la Ley) al Estado Constitucional y Social de Derecho (el imperio de la Constitución)[27].

El operador de la justicia penal de hoy, para adaptarse al nuevo modelo de interpretación del ordenamiento penal, debe empezar por entender la transformación del Estado Liberal de Derecho (Estado Legal de Derecho) al Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho (o, simplemente, Estado social de Derecho); o dicho de otra manera, comprender la transición de la cultura del positivismo legalista a la cultura del constitucionalismo de los derechos o neoconstitucionalismo. Sin esta comprensión el operador de justicia penal contemporáneo estará leyendo el Código Procesal Penal acusatorio, de carácter público, oral, adversarial y concentrado, pero estará aplicando los legalismos del positivismo jurídico sin entender que el proceso penal acusatorio nació de los fundamentos del constitucionalismo contemporáneo de la segunda posguerra, por lo que se sustenta en la constitucionalización del orden jurídico o neoconstitucioalismo y no en el constitucionalismo liberal ni un positivismo jurídico excluyente; ello implica que seguirá aplicando, irreflexivamente, el viejo sistema de reglas sin comprender el cambio paradigmático a la interpretación deóntica y axiológica de la prevalencia de los principios[28].

El control difuso de convencionalidad se asimila a la prelación de los principios; puesto que tanto la normativa supranacional como la jurisprudencia de la CORIDH, en el escenario de la justicia penal ordinaria, no se identifican como normas de reglas sino como normas de principios, porque en el menor de los supuestos forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.

En efecto, la Convención Americana de los Derechos Humanos es el instrumento internacional mediante el cual se crea la jurisdicción interamericana de los Derechos Humanos, pero los enjuiciamiento contra los Estados Partes por violación de los Derechos Humanos se fundamenta en la revisión de la adecuada interpretación y aplicación que hizo la jurisdicción ordinaria de los Estados Partes de los principios protectores contenidos en el “Pacto de San José”.

En relación a los principios dice Alexy que:

“Los principios son mandatos de optimización, que se caracterizan porque pueden cumplirse en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas. El ámbito de las posibilidades jurídicas se determinan por los principios y reglas opuestos”[29].

El planteamiento alexiano de que los principios son “mandatos de optimización” implica que los principios deben interpretarse bajo el imperativo de que su mandato de “realización”  se cumpla “en la mayor medida posible”, siempre “dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes” en el caso que se juzga.

Es así que “las posibilidades jurídicas y reales existentes” están dadas por el enunciado constitutivo de la norma pero frente a los principios y reglas opuestos. He ahí la comprensión de que “los principios son mandatos de optimización”; porque si bien el mandato “debe cumplirse”, ese cumplimiento puede “graduarse”, atendiendo no sólo a “las posibilidades reales sino también de las jurídicas”. En otras palabras, el cumplimiento del “mandato de optimización” se enmarca en las posibilidades que derivan de la ponderación, en los casos de conflictos, entre principios y reglas.

Es por ello que que en todo sistema jurídico moderno existen dos tipos básicos de normas: las reglas y los principios. Estos dos tipos de normas se aplican mediante dos procedimientos racionales diferentes: la subsunción y la ponderación. Mientras las reglas se aplican mediante la subsunción, la manera de aplicar los principios es la ponderación[30].

La función penal del Estado, en cuanto a la aplicación de la ley penal y procesal penal se cumple mediante la actividad de la jurisdicción penal que aplica las reglas de procedimiento y la dogmática penal, con fundamento en la Constitución, los Tratados y Convenios internacionales suscritos y ratificados que sustentan los principios generales que orientan y ordenan la justicia penal acusatoria; no obstante, la interpretación del conjunto normativo debe hacerse mediante la correcta adecuación de los principios, entendidos como “mandatos de optimización”[31] en la tarea interpretativa y argumentativa de la decisión judicial; porque al decir de Dworkin, “el deber de un juez es interpretar la historia que encuentra, no inventarse una historia mejor”[32].

3.3. La operatividad de los principios y los valores en la eficacia del control de convencionalidad.

Cuando el operador de justicia ordinario debate en torno a la aplicación de la norma y a la interpretación de los principios para su adecuación al caso que se juzga, no sólo debe tomar en  cuenta la norma de principio constitucional sino, también, la norma de principio convencional, porque no siempre implica una identidad de principios; y es que no puede descartar la colisión de principios frente a lo cual debe recurrir a la ponderación.

En efecto, a diferencia de las reglas cuya naturaleza de debate en la deontología, que es la teoría de los deberes; la naturaleza de los principios y los valores se debate en la axiología, o la teoría de los valores; ello implica que los valores y los principios están vinculados entre sí por relación de valores, pero que con frecuencia y frente al caso que se juzga puede estar inmerso en un conflicto de valores.

Ya hemos definido los principios, siguiendo a Alexy como “mandatos de optimización”, que el operador de justicia en la función de interpretar, aplicar y argumentar la norma penal y procedimental al caso que se juzga operan como fundamento axiológico constitutivo del enunciado normativo fundamental “de lo debido” que sirve de sustento y cuya realización depende de las posibilidades reales y jurídicas; mientras que los valores son criterios de valoración “prima facie” que permiten elaborar una postura sobre “lo mejor” o lo más correcto en “el deber ser” del postulado axiológico que se busca; para llegar a “lo debido” que es el contenido del principio que “debe” aplicarse.

Alexy al hablar de la teoría de los principios y los valores dice que:

“Es claro que los principios y los valores están estrechamente vinculados entre sí en un doble sentido: por una parte, de la misma manera en que puede hablarse de una colisión de principios y de una ponderación de principios, puede también hablarse de una colisión de valores y de una ponderación de valores; por otra, la satisfacción gradual de los principios tiene su equivalente en la realización gradual de los valores”[33].

Al tener los “valores”, por contenido, los “criterios de valoración”, que pueden referirse a muchas cosas diferentes (objetos naturales, artefactos, pensamientos, acontecimientos, acciones y situaciones)[34]; ello permite al intérprete aproximarse, mediante la búsqueda de “lo mejor” a lo que es “debido” en el proceso de administrar justicia ordinaria; porque en el derecho, de lo que se trata es de qué es “lo debido”; y en ese escenario atender al control de convencionalidad, es decir a la adecuación de los principios protectores de los derechos humanos en la justicia penal.

3.4. El proceso penal acusatorio es discursivo y argumentativo y ello se aplica, también, al control difuso de convencionalidad.

La tarea de interpretar y aplicar el derecho penal al caso que se juzga mediante el debido proceso penal hoy es un fenómeno discursivo y argumentativo y que también se aplica al control difuso de convencionalidad; el operador de justicia y las partes en el proceso penal está condicionadas al correcto entendimiento y manejo de los principios frente a las reglas y los valores; y es que la aplicación de la norma al caso concreto que se juzga exige el deber de interpretar y aplicar la norma adecuando los principio, las reglas y los valores que le sirven de fundamentación[35].

Uno de los autores que inició el cambio de paradigmas del positivismo de reglas hacia la justicia de principios fue el profesor Ronald Dworkin, quien enarbolando la bandera “pospositivista” de “los principles” confrontó la “teoría jurídica dominante” en el mundo anglosajón, y partió de una confrontación directa con su antecesor de cátedra en Oxford, el profesor Herbert H.L. Hart, para quien el derecho era un sistema de reglas (system of rules).

Es por ello que dice César Rodríguez, en su estudio preliminar al debate Hart-Dworkin que “en este contexto, la viva discusión Hart-Dworkin proporcionó las primeras herramientas para la comprensión de los cambios en la interpretación y la práctica del derecho, y continúa alimentando las creaciones de la teoría jurídica y el derecho constitucional en lengua española”[36].

En efecto, el replanteamiento de los principios y las reglas en la función jurisdiccional del Estado contemporáneo como administrador de justicia la inició Dworkin[37], pero, luego, o casi de inmediato, es desarrollada por Alexy a los propósitos de la interpretación de los derechos y los derechos fundamentales y en la solución de casos difíciles.

Dice Alexy:

“Hasta ahora, lo que interesaba era el concepto de norma de derecho fundamental. Ahora hay que considerar su estructura. Para este fin, es posible llevar a cabo numerosas distinciones teóricas – estructurales. La más importante para la teoría de los derechos fundamentales es la distinción entre reglas y principios. Esta distinción representa la base de la teoría de la fundamentación iusfundamental y es una clave para la solución de los problemas centrales de la dogmática de los derechos fundamentales. Sin ella, no puede existir una teoría adecuada de los límites a los derechos fundamentales, ni una teoría satisfactoria de la colisión entre derechos fundamentales y tampoco una teoría suficiente acerca del papel que juegan estos derechos en el sistema jurídico”[38].

Son los principios los que permiten la razonabilidad y la argumentación de la normatividad aplicable al caso concreto; porque mientras la aplicación de la regla se cumple mediante un procedimiento de subsunción (deontología), la aplicación de los principios requiere de valoración y ponderación (axiología), y por lo tanto es en este escenario en el que se cumple el control difuso de convencionalidad.

En efecto, a aplicación de los principios como “mandatos de optimización” son el medio idóneo para orientarnos en la conquista de la justicia penal integral y protectora de los derechos humanos al amparo del control difuso de convencionalifdad. Se trata de “mandatos” derivados del derecho natural que han alcanzado concreción positiva, por eso su identificación hoy como “iuspositivismo” axiológico y que el “neoconstitucionalismo” expone como “mandatos de optimización” en la tarea de interpretación y aplicación del Derecho; y es que eso nos lleva a un escenario “neoprocesalista” en que los principios  son imperativos prevalentes; es decir que deben ser el punto de partida axiológico del intérprete y, en consecuencia, el eje axiomático sobre el cual gira el operador de justicia y las partes en el proceso, para alcanzar la correcta fundamentación y argumentación discusiva del derecho en la justicia penal acusatoria.

En la misma línea, Borowsky al analizar la estructura de los derechos fundamentales, frente a reglas y principios, dice:

“los principios contienen un deber  prima facie, las reglas  un deber definitivo. Cuando una regla vale y es aplicada, siempre se imputa una consecuencia jurídica. A diferencia de los principios, las reglas no pueden simplemente ceder ante otras reglas en los casos individuales. La forma de aplicación de los principios es la ponderación, mientras que bajo las reglas solo se subsume. Los conflictos entre principios se deciden en la dimensión del peso, los conflictos entre reglas en la dimensión de la validez. A las reglas les hace falta la dimensión de peso, propia de los principios. Las reglas son determinaciones en el campo de lo fáctica y jurídicamente posible. Los principios, en cambio, representan un objeto de optimización, que puede ser realizado en un grado máximo, según las posibilidades fácticas y jurídicas. Los principios son por ello gradualmente realizables. El grado de realización y la importancia de esta determinan en cada caso concreto qué principio se impone en una colisión entre principios. Entre el carácter de principio de una norma y el sentido de proporcionalidad en sentido lato existe una relación de implicación recíproca: el carácter de principio implica el principio de proporcionalidad en sentido lato y viceversa”[39].

Esto nos lleva a exponer que las partes en el proceso y los operadores de justicia deben distinguir los “principios” de las “reglas” y los “valores”, no son lo mismo y se definen distintos, pero en unidad permiten la interpretación correcta de las normas de principios y su aplicación del derecho al caso concreto.

Al estudiar el proceso penal acusatorio y adversarial, en cuanto es un modelo de justicia garantista que deriva, a su vez, del modelo de Estado Constitucional contemporáneo (Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho), debemos entender que en el proceso penal de hoy (acusatorio) más que el de ayer (inquisitivo) se debate sobre las garantías jurisdiccionales que tienen por contenido los principios y derechos fundamentales; luego, entonces, el debate “neoconstitucional” sobre los derechos fundamentales se desarrolla, además del ámbito constitucional, en el proceso penal acusatorio contemporáneo que hoy trasciende del estudio del derecho procesal clásico (positivista) a un “neoprocesalismo iusfundamentalista” que se replantea en sus conceptos tradicionales, que nació de un imperativo del constitucionalismo contemporáneo del que deriva su estructura y garantismo y que no se agota en la norma de regla[40]; por lo que entiende a la norma como un enunciado del derecho aplicable y se extiende al derecho argumentado y en ocasiones a la argumentación como derecho[41] cuando se plantea el debate de derechos fundamentales en la resolución o solución del conflicto, y en especial de los casos difíciles; frente a esa realidad es indispensable pasar revista a la doctrina jurisprudencial de la CORIDH y hacer efectivo el control difuso de convencionalidad.

4. LA INTERPRETACIÓN Y ARGUMENTACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONVENCIONALES EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO COMO MECANISMO EFECTIVO DEL CONTROL DE CONVENSIONALIDAD

Si la Convención Americana de los derechos Humanos y la Constitución del Estado Parte es hoy la fuente de legalidad de toda la actividad de los poderes tanto públicos como particulares en la justicia penal; las potestades de la administración de justicia en cuanto a las competencias, a las actuaciones procesales, a la interpretación,  aplicación y argumentación de la ley descansa no sólo en el texto de la Constitución sino también en los Convenios y tratados internacionales; pero, también, de estos mismo instrumentos jurídicos derivan la legitimidad, la validez, la eficacia, la defensa y argumentación de los derechos de los ciudadanos en el escenario de la justicia penal acusatoria.

En la tarea de administrar justicia y en el ejercicio y tutela de los derechos de los ciudadanos, debemos distinguir la Convención y la Constitución de la Ley; pues prestan diferentes funciones al proceso judicial  y sus valores son diferentes: La Convención impone el control difuso de convencionalidad; La Constitución establece el imperativo del control constitucionalidad de legalidad; pero tanto la Convención como la Constitución contienen, generalmente, principios; mientras que la Ley contiene, generalmente, reglas. Aunque en ambos casos pueden presentarse excepciones y en algunos casos podemos encontrar reglas en la Constitución y principios en la Ley.

La distinción entre Convención, Constitución y Ley nos lleva a establecer la distinta función que estos instrumentos jurídicos le prestan tanto al operador de justicia como al imputado y a los sujetos y las partes en el proceso penal y en su conjunto a la sociedad; pues es fácil, entonces, distinguir la razón de ser del Código Procesal Penal y la razón de ser de la Convención y la Constitución: Y es así que en el proceso penal ordinario el Código Procesal penal contiene las reglas de aplicación y la Convención y la Constitución contiene los principios de interpretación[42].

“Si el derecho actual está compuesto de reglas y principios, cabe observar que las normas legislativas son prevalentemente reglas, mientras que las normas constitucionales sobre derechos y sobre la justicia son prevalentemente principios (y aquí interesan en la medida en que son principios). Por ello, distinguir los principios de las reglas significa, a grandes rasgos, distinguir la constitución de la ley”[43].

En efecto, la razón de ser de las codificaciones es que contienen las reglas en las que se sustentas los procedimientos ya de investigación, probatorios, de enjuiciamientos, etc.; de allí que los códigos sean normas de aplicación.

En el estudio del Derecho Procesal Penal se distinguen las “fuentes” y es de obligatorio hacer referencia a las fuentes primarias o directas y a las fuentes secundarias o indirectas; las primeras es la Constitución y la ley; no obstante la Ley siempre será fuente de aplicación porque contiene las normas de reglas, en tanto que la Constitución será norma de aplicación en la medida que contenga normas de regla; pero bajo el imperativo del “control de convencionalidad” la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Constitución siempre serán fuente de interpretación porque es de ellas que naturalmente se derivan los principios[44].

Lo que quiero decir es que dependiendo la especialidad del caso de que se trate la Convención y la Constitución puede operar como fuente de interpretación, cuando lo que aporta al enjuiciamiento es una cuestión de principios convencionales y constitucionales orientadores y ordenadores; pero, también, puede operar como fuente de aplicación, cuando lo que aporta al proceso son normas de reglas, por ejemplo, cuando establecen competencias, procedimientos, términos y plazos.

En esta orientación dice Zagrebelsky que:

“cuando la ley establece que los trabajadores en huelga deben garantizar en todo caso determinadas prestaciones en los servicios públicos esenciales estamos en presencia de reglas, pero cuando la Constitución dice que la huelga es un derecho estamos ante un principio. Las Constituciones, a su vez, también contienen reglas, además de principios. Cuando se afirma que la detención debe ser confirmada por juez en el plazo de cuarenta y ocho horas estamos en presencia de una regla, pero cuando se dice que la libertad personal es inviolable estamos ante un principio”[45].

No podría ser más claro Sagrebelsky, al decir que la Constitución contiene tanto normas de principios como normas de reglas que rigen para la justicia penal contemporánea; y es la misma explicación de la que contemporáneamente se desprende que el modelo y la estructura de la justicia penal en el Estado contemporáneo vienen dados por el texto constitucional; y en el caso del sistema de justicia interamericana de los derechos humanos el texto de la Convención viene a ser la norma fundamental.

El concepto genérico de norma no es lo que aquí nos puede ayudar a resolver la distinción entre principios y reglas, porque ambos son contenidos normativos y se expresan  en el marco de las teorías deóntica y axiológica del mandato, el permiso, la prohibición y la valoración (aunque la “regla” no encaja en la teoría axiológica, o teoría de los valores); y ambos, tanto principios como reglas, son fuente de razonamiento para llevar a cabo juicios concretos de “deber ser”.

Alexy, hilando delgado dice que “la distinción entre reglas y principios es entonces una distinción entre dos tipos de normas”, y explica:

“Numerosos son los criterios propuestos para la distinción entre reglas y principios. El de generalidad es el más frecuentemente utilizado. Según este criterio, los principios son normas de un rango de generalidad relativamente alto, mientras las reglas, de un nivel relativamente bajo. Un ejemplo de una norma con un nivel relativamente alto de generalidad es aquella que establece que todos gozan de libertad religiosa. En cambio, una norma según la cual todo preso tiene el derecho de convertir a otros presos tiene un grado relativamente bajo de generalidad. Según el criterio de la generalidad, se podría pensar que la primera norma podría ser clasificada como principio y la segunda como regla”[46].

¿Cómo asimilar esto en el entendimiento común? ¿De qué parámetros se puede valer el intérprete, el operador o el observador para distinguir una norma de grado de generalidad relativamente alto de otra norma de grado de generalidad relativamente bajo? El debate en lo abstracto resulta interesante, pero llevarlo a la realidad practica no resulta tan fácil bajo éste método diferenciador, y en un intérprete no dado al análisis filosófico sino empírico, como los hay en la justicia penal, sería tierra fértil para la injusticia.

Para mí la distinción se plantea entre lo convencional, lo constitucional y lo legal. Valiéndonos del mismo ejemplo de Alexy; en el marco constitutivo de la libertad religiosa, el que “todo preso tiene el derecho de convertir a otros presos” jamás será de contenido constitutivo de un enunciado constitucional, porque establece una particularidad y no una generalidad; pero, por el contrario, que “todos gozan de libertad religiosa” establece una generalidad y no una particularidad; y, en efecto, una es un principio que debemos buscarlo ya en la Constitución o ya en la Convención y la otra es una regla: La particularidad de que “todo preso tiene el derecho de convertir a otros presos” se traduce en una regla de aplicación que sólo puede sustentarse en el principio general de que “todos gozan de libertad religiosa”.

Vale aquí volver al trillo sobre la madurada idea de Alexy, quien explica que, en efecto, el punto decisivo para distinguir “reglas” y “principios”, es que los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, pero claro que dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. He allí la razón del por qué, los principios se definen como “mandatos de optimización”; y es que los principios se caracterizan porque pueden cumplirse en diferentes grados y porque la medida debida de su cumplimiento no sólo puede estar condicionada a las posibilidades reales sino también de las jurídicas, pero en el marco de una correcta ponderación; es por ello que Alexy sostiene que “el ámbito de las posibilidades jurídicas se determina por los principios y reglas opuestos”[47].

“En cambio, las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces debe hacerse exactamente lo que ella exige, ni más ni menos. Por lo tanto, las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctico y jurídicamente posible. Esto significa que la diferencia entre reglas y principios es cualitativa y no de grado. Toda norma es o bien una regla o un principio”[48].

En la interpretación contemporánea del derecho, que se sustenta en la constitucionalización del orden jurídico, es importante saber distinguir entre principios, reglas y valores; pero, además, entender el cambio de paradigma del positivismo jurídico al “neoconstitucionalismo”; porque el control difuso de convencionalidad es parte de ese fenómeno neoconstitucionalista.

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[1] Artículo 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969; Artículo 2 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de 1966; Artículo 2 del “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” de 1988. En la Jurisprudencia de la CORIDH, véase los casos: Cinco pensionistas vs Perú. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C N° 98; Bulacio vs Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C N°100; Instituto de Reeducación del Menor vs Paragua. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C N° 112; Gómez palomino vs Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C N° 136; La Cantura vs Perú. Sentencia sobre fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C N° 162.

[2] GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. La Función Social del Juez. San José (Costa Rica): Editorial Investigaciones Jurídicas, 2012, p. 125.

[3] ALEXY, Robert. Teoría del Discurso y derechos Fundamentales. Traducción de Luis Villar Borda, Bogotá (Colombia): Ediciones de la Universidad Externado, 1995, pp.  97 y s

[4] Ibíd., p. 130.

[5] Ídem.

[6] ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Traducción y estudio introductorio de Carlos Bernal Pulido; 2da Edición; Madrid (España): Centro de Estudios Constitucionales, 1993.

[7] FERRAJOLI, Luigi. Derechos y Razón. Madrid (España): Editorial Trota, 1998; y, también, Derechos y Garantías. La Ley del Más Débil. Madrid (España): Editorial Trotta, 1999.

[8] DWORKIN, Ronald. Los Derechos en Serio. Barcelona (España): Editorial Ariel, 1999.

[9] DURANGO ÁLVAREZ, Gerardo. Derechos Fundamentales y Democracia Deliberativa. Bogotá (Colombia): Editorial Temis, 2006, p. 92

[10] Ídem.

[11] Ídem.

[12] Ídem.

[13] Ídem.

[14] Ídem.

[15] FERRER Mac-GREGOR, Eduardo (Coordinador). Control Difuso de Convencionalidad. Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales. México: Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política, 2012, p. 9

[16] HUERTAS DÍAZ, Omar; MEDINA BEJARANO, Roberto; CÁCERES TOVAR, Víctor Manuel; CHACÓN TRIANA, Nathalia María y GÓMEZ CARMONA, Waldina. El Pacto de San José de Costa Rica. Bogotá (Colombia): Editorial Ibáñez, 2007, p. 44

[17] Ídem.

 [18] Ibíd., p. 39

[19] Ibíd., p. 40

[20] FERRAJOLI. Luigi. Principia Iuris. Teoría del Derecho y de la Democracia. 2 Tomos; Traducción de Perfecto Andrés Ibáñez, Carlos Bayón, Marina Gascón, Luis Pietro Sanchís y Alfonso Ruiz Miguel. Madrid (España): Editorial Trota, 2007, Tomo 1, p. 831.

[21] Ibíd., p. 830

[22] Ídem.

[23] Ídem.

[24] Ibíd., p. 832.

[25] BENDA, MAIHOFER, VOGEL, HESSE Y HEYDE. Manual De Derecho Constitucional. Segunda Edición; Traducción de Antonio López Pina; Barcelona (España): Marcial Pons, 2001, p. 118.

[26] FERRAJOLI, Luigi. Principia Juris. Teoría del Derecho y de la Democracia. 2 Tomos, Traducción de Perfecto Andrés Ibáñez, Carlos Bayón, Marina Gascón, Luis Prieto Sanchís y Alfonso Ruíz Miguel; Madrid (España): Editorial Trota, 2011, Tomo 1, p. 832.

[27] AGUILÓ REGLA, Josep Y OTROS. Interpretación Jurídica y Teoría del Derecho. Edición de Isabel Lifante Vidal; Lima (Perú): Palestra Editores, 2010, p. 13

[28] De ello se entiende el por qué el codificador con acierto recogió la tendencia de las codificaciones procesales penales acusatorias contemporáneas y en el primer artículo del Código Procesal Penal establece que el proceso penal se fundamentará en las garantías, en los principios y las reglas descritos (en este título). Las normas contenidas en este Código deben siempre interpretarse de conformidad con estos. No obstante, el error en que incurre el codificador es hacer referencia es que las garantías, los principios y las reglas estarán descritas en el título primero del Código, porque eso no es cierto; el Código contiene las reglas y algunas garantías, pero en la Constitución y en la normativa supranacional se encuentran los principios.

[29] ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. 2da Ed.; Trad. de Carlos Bernal Pulido; Madrid (España): Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, p. 68

[30] BERNAL PULIDO, Carlos Y OTROS (Colectivo). La Ponderación en el Derecho. Bogotá (Colombia): Edición de la Universidad Externado, 2008, p. 115

[31] ALEXY, Robert. Ob. Cit., p. 119.

[32] EL DEBATE HART-WDORKIN sobre La Decisión Judicial, con estudio preliminar de César Rodríguez. 7ma reimpresión; Bogotá (Colombia): Edición conjunta de Siglo del Hombre Editores y la Universidad de los Andes, 2012, p. 169

[33] ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Traducción y estudio introductorio de Carlos Bernal Pulido; 2da Edición; Madrid (España): Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, p. 117

[34] Ibíd., p. 122.

[35] Cuando el neoconstitucionalismo, hoy, en voz de Alexy, nos habla de que los principios son “mandatos de optimización” ello tiene toda una explicación fundada en la deontología y la axiología: es un “deber” interpretar en base a principio; pero, además, es cuestión de axiología jurídica la interpretación y argumentación normativa; es por ello que la teoría de los derechos fundamentales se engrandece, luego de la segunda posguerra, en unidad con la teoría de la argumentación; porque el constituyente europeo de la segunda posguerra instituye, desde el texto de la Constitución, el deber de fundamentar las decisiones judiciales desde el mismo texto de la constitución; mandato normativo que los Tribunales Constitucionales europeos hacer efectiva mediante el control constitucional de las sentencias.

[36] Véase EL DEBATE HART-WDORKIN. Ob. Cit., p. 17.

[37] DWORKIN, Ronald. Los Derechos en Serio. Barcelona (España): Ariel, p. 72, y al anunciar su ataque frontal contra el positivismo imperante, entonces, decía: “Me propongo llevar un ataque general contra el positivismo y, cuando sea necesario dirigirlo contra un blanco en particular, usaré como tal la versión de H: L: Hart. Mi estrategia se organizará en torno del hecho de que cuando los juristas razonan o discuten sobre derechos y obligaciones jurídicas, especialmente en aquellos casos difíciles en que nuestros problemas con tales conceptos parecen agudizarse más, echan mano de estándares que no funcionan como normas, sino que operan de manera diferente, como principios, directrices políticas y otros tipos de pautas. Argumentaré que el positivismo es un modelo de y para un sistema de normas, y sostendré que su idea central de una única fuente de derecho legislativa nos obliga a pasar por alto los importantes papeles de aquellos estándares que no son normas”; y es así que con su obra: “Los derechos en Serio” se replantea la función de los principios en la tarea interpretativa del derecho; base de la cual parte luego Robert Alexy y elabora su influyente “Teoría de los Derechos Fundamentales” y el valor e importancia de los principios en la tarea interpretativa de los Derechos Fundamentales.

[38] ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Traducción de Carlos Bernal Pulido; Madrid (España): Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, p. 63

[39] BOROWSKY, Martín. La Estructura de los Derechos Fundamentales. Traducción de Carlos Bernal Pulido; Bogotá (Colombia): Ediciones de la Universidad Externado, 2003, p. 58-50.

[40] El Derecho Procesal Penal clásico se caracteriza por ser, eminentemente, legalista: la subsunción del hecho en la norma penal para determinar la conducta típica y establecer la culpabilidad, formula amparada en el silogismo lógico jurídico; pero hoy ya no es simple cuestión de causa sino de finalidad; y si por derivación del modelo constitucional nos ubicamos en un modelo de justicia penal garantista, como en efecto así debe ser, entonces, nos ubicamos en el escenario de los principios.

 

[41]Véase ATIENZA, Manuel. El Derecho Como Argumentación. 2da edición; Barcelona (España): Ariel, 2007, p. 59; para quien “el conflicto es, en efecto, el origen del Derecho, lo que lleva a verlo como un instrumento, una técnica (no necesariamente neutral), de tratamiento (lo que no siempre implica solución) de problema de cierto tipo. Además, una característica del derecho contemporáneo, como se ha visto, es que la toma de decisión en relación con los conflictos tienen que estar sustentadas por razones de cierto tipo, por argumentos. El Derecho puede verse por ello (aunque ello no sea la única perspectiva posible) como una compleja institución volcada hacia la resolución (o el tratamiento) de conflictos por medios argumentativos y en las diversas instancias de la vida jurídica”

[42] Una diferencia sustancial entre el Estado Liberal de Derecho (Estado de Derecho) y el Estado Social y Democrático de Derecho (Estado Constitucional) es que en el Estado Liberal los principios podían encontrarse en la ley; ahora, no obstante, en el Estado Constitucional y Social los principios derivan del texto constitucional. De esa diferencia deriva hoy día la importancia y el replanteamiento de los principios. En el Estado contemporáneo como administrador de justicia no queda a la libre discrecionalidad del operador de justicia aplicar o no los principios sino que como “mandatos de optimización” son un imperativo constitucional, tanto, que su ausencia en la aplicación de la Ley se debe tener como insuficiencia de argumentación; razón por lo que hoy todos las codificaciones modernas sancionan con la “ineficacia” la sentencia con defectos de argumentación.

[43] SAGREBELSKY, Gustavo. El Derecho Dúctil. Barcelona (España): Editorial Trota, 1999, p. 110.

[44] Aquí se presenta un conflicto ideológico en países como el nuestro, Panamá, frente a la implementación de un modelo de proceso penal acusatorio oral y adversarial; y es que el proceso penal acusatorio, de carácter oral y adversarial, se origina en Italia con el Código Vassalli de 1989, en el seno del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho (Estado constitucional) y desde el texto de la Constitución se establece el modelo de justicia y se recogen los principios ordenadores de la justicia penal; pero en el caso de Panamá, con una Constitución liberal, no recoge los principios ordenadores del proceso penal acusatorio de carácter oral y adversarial y, en realidad, hasta antagoniza con el texto de la Constitución, por lo que el operador de justicia debe complementar el vacío, al amparo del Control de Convencionalidad, con la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y demás Tratados y convenios Internacionales que hacen el “bloque de constitucionalidad”.

[45] Ídem.

[46] ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. 2da Ed.; Trad. De Carlos Bernal Pulido; Madrid (España): Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, p. 65

[47] Ídem.

[48] Ibíd., p. 68

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