martes 8 de octubre de 2024
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El control de constitucionalidad en Paraguay

El control de constitucionalidad en Paraguay

 

Por Pablo Darío Villalba Bernié[1].

 

Sumario: 1. Preludio. 2. Control de constitucionalidad. 2.1. Nociones fundamentales. 2.2. Supremacía de la constitución. 2.3. Amplitud. 3. Constitucionalización. 3.1. Sistema constitucionalista. 3.2. Neoconstitucionalismo. 3.3.  El tránsito a un constitucionalismo universal unificado. 3.4. El fenómeno de la “constitucionalización” propiciado por el sistema interamericano de derechos humanos: su incidencia en Paraguay. 4. Bloque de constitucionalidad. 4.1. Origen. 4.2. Ideas genéricas sobre el bloque de constitucionalidad. 4.3. Aspectos que aglutina. 4.4. El bloque de constitucionalidad en Paraguay. 5. Orden de prelación constitucional paraguayo. 5.1. Jurisdicción supranacional. 5.2. Normativas trasnacionales que integran la esfera de protección. 6. Sistemas de control de constitucionalidad. 6.1.  Modelo político. 6.2. Modelo jurisdiccional. 6.2.1.  Por la forma de ejercer el control. 6.2.2. Por los órganos encargados de aplicarlos. 6.3. Sistema implementado en Paraguay. 7. Matices puntuales del control de constitucionalidad. 7.1. Posibilidad de aplicarse el efecto erga omnes. 7.2. Declaración oficiosa de inconstitucionalidad. 7.3. Facultad consultiva. 8. La incidencia del orden internacional. 8.1. Complementariedad del orden constitucional y del sistema internacional de protección. 8.2. La fuerza normativa de los derechos fundamentales. 8.3. Obligación de los estados de adecuarse a la convención. 8.4. Control de convencionalidad, su obligatoriedad. 8.4.1. Marco de análisis. 8.4.2. Problemas que presenta. 8.4.3. Obligatoriedad de cumplir con el control de convencionalidad. 8.4.4. Recepción del control de convencionalidad en Paraguay. 8.4.5. Un caso de patente inconvencionalidad. 9. Derecho procesal constitucional. 10. Conclusión.

  1. PRELUDIO

 Los desafíos contemporáneos son diversos y cada vez más osados, en esta estela se enmarca la justicia constitucional como estandarte de la conquista en la protección de los individuos que al conjuro de la protección de los derechos fundamentales viabiliza la  necesidad de vincular el elenco de garantías previstas en el marco internacional con el orden interno de los Estados y a su vez vincularlo con los otros orientadores como el caso del orden internacional pues debe comprenderse que ambos regímenes se encuentran unidos por un mismo cordón umbilical y no por derivaciones diferentes.

El norte de la ciencia jurídica es la protección de la persona humana, partiendo de esta premisa básica el objetivo del ámbito constitucional y del supranacional es el mismo, pero ocurre que desde lo transnacional los marcos son más abarcativos y no presos de limitantes propias de los contornos estatales, donde el positivismo imperante apremia haciendo que el proceso no pueda apartarse de la literalidad de la norma, condenando a que el iuspositivismo reine. En cambio desde extramuros, específicamente desde los derechos humanos, la concepción propicie la viabilizacion de un proceso basado en principios, elevando la protección hacia la persona humana en su máxima expresión.

Trasluce entonces, que la Constitución se convierte en un instituto dinamizador del fortalecimiento de los derechos fundamentales, que a su vez consolidan a los derechos humanos positivizándolos en el marco constitucional, transformando a la Constitución en una norma exigible judicialmente de cumplimiento obligatorio.

En definitiva, la Constitución es un mandato normativo de optimización del sistema que debe ser cumplido, de allí que deba garantizarse una reacción en caso de incumplimiento. Cimentada como esencial en un Estado de Derecho, garantizando principios mandatos y expresos aplicables al orden jurídico, contando además con un mecanismo idóneo para la real defensa de los derechos.

La idea perfila que la Constitución no quede reducida a una mera especulación normativa, sino que sea flexible y de eficacia práctica, incorporando nominalmente los derechos fundamentales que conllevan la asimilación de los derechos humanos.

Ante lo cual el rol Constitucional fluye trascendente dando plenitud al radio de protección de los derechos fundamentales y de las garantías específicas, en especial en cuanto al tratamiento que se dan a estos en el orden interno previendo su incorporación como derecho vigente.

Delimitado en este contorno, parecería ser que la noción de “control de constitucionalidad” se encuentra reservado para el Poder Judicial en exclusiva, cuando la defensa de la supremacía de la Constitución deviene en una función que corresponde a todos los poderes del Estado, solo basta mirar el pasado reciente de Paraguay para percatarnos de esta realidad insoslayable. Aun podría agudizarse la concepción, estableciendo que es una obligación de todos los ciudadanos en general.

Así las cosas, en una visión superadora, el bloque de constitucionalidad vigente en un país, tiene gravitación tanto en la incorporación nominal de los Derechos Fundamentales, como en la consolidación de las modernas instituciones democráticas, y especialmente, en la formación de una conciencia constitucional, asistiendo pueda lograrse un cumplimiento judicial efectivo. Pasa a ser un matiz innovador de la concepción autosuficiente y hermética del contenido normativo, para ampliarse hacia conceptos más integradores como el Bloque de Constitucionalidad.

La narrativa previa focaliza la idea humanista e integradora de la Constitución, que cabe concebirla como una utopía realizable[2]. Esta debe partir desde el constitucionalismo, pues esta cultura de la legalidad constitucional argumenta favorablemente en el sentido de inducir su aplicabilidad dentro del quehacer jurisdiccional de los Estados. Difícil sería concebir la protección de los derechos sin el amparo constitucional, que se materializa a través de los derechos fundamentales.

Estas líneas argumentales, justifican el desarrollo de la investigación conminando a realizar una descriptiva del control de constitucionalidad en Paraguay lo más abarcativa posible, teniendo en cuenta el escaso desarrollo que ha tenido, a los efectos de dar una cierta ubicuidad a la problemática. Así, comenzar a la luz del control constitucional y la supremacía de la Constitución; luego pasar a la denominada constitucionalización y su influencia; abordar el bloque de constitucionalidad con sus bemoles particularizantes, que amplían los límites de la literalidad normativa; situar el orden de prelación constitucional en el ámbito paraguayo; identificar las características de la justicia constitucional; aproximarse a ideas que refuerzan la complementariedad del sistema de protección constitucional en un ensamble con el orden interno; para finalmente, establecer las repercusiones del control de convencionalidad; finalmente adentrarse en el Derecho Procesal Constitucional, donde los paisajes no son iguales en los distintos países.

2. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

2.1. Nociones fundamentales

Como punto de partida, dejamos en claro, que la idea de control de constitucionalidad ha sido una visión unívoca y de aceptación común, oscilando sobre distintos posicionamientos que generaron cuanto menos el sostenimiento de dos escuelas clásicas, la americana (de control difuso) y la europea (de control concentrado), y por estos lares (Latinoamérica), podríamos agregar una tercera opción mixta, de control ambivalente concentrado y difuso a la vez.

El control de constitucionalidad se convierte así en la espina dorsal del mundo jurídico enarbolada por la Constitución. Todo el ejido legal gira en torno a esta idealización que no tiene una expresa consagración legislativa actuando como un orden implícito[3].

Responde a la idea que la Constitución contiene determinados mecanismos por medio del cual sostiene el funcionamiento del Estado, regulados por el constituyente, impidiendo el apartamiento de estas directivas de orden superior, en consecuencia, que ese poder sea utilizado en contra de los intereses de la comunidad. Conlleva un aspecto político y un ámbito jurisdiccional, el primero ordenando las funciones de los órganos del Estado, del ejercicio del poder público, que debe cumplirse por los gobernantes y los gobernados; en el segundo, orientando los mecanismos efectivos de protección, estableciendo quienes garantizarán su cumplimiento, legitimación para actuar y procedimientos efectivos, es aquí donde emerge con claridad el Derecho Procesal Constitucional.

Referenciando al control de constitucionalidad, aflora con fuerza la idea de la Supremacía Constitucional, que comporta la obediencia debida a la Constitución como el orden superior del sistema de fuentes de un orden jurídico determinado. Dicho de otra manera, el sometimiento de todos los órganos del Estado y de los ciudadanos en particular a la Constitución, a la ley, siendo esta función ejercida mediante el Control de Constitucionalidad, que indica el marco general en el cual se desenvolverá el contexto jurídico y político.

2.2. Supremacía de la Constitución

La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad.

Dicha Supremacía se manifiesta desde tres aspectos, el sociológico, el político y el jurídico. Desde la visión sociológica, la Constitución establece los valores esenciales y fundamentales que serán aplicados a una comunidad, con seguridad representará los valores primordiales de carácter social; desde la visión política, contiene los elementos básicos para que el ámbito político pueda existir organizándolos, como también regulando el ejercicio de los poderes públicos; desde el punto de vista jurídico, la Constitución constituye el soporte sobre el que descasan las demás leyes y el resto del ordenamiento jurídico, emergiendo como el arbotante de la unidad del sistema.

Si bien en la actualidad, no resulta incorrecto sostener que esta primacía constitucional ya no es tan absoluta, por la incidencia del orden internacional que centellea tal cual nuevas constituciones, no es menos cierto, que la vigencia de la normativa supranacional debe ser admitida derivada del trazo constitucional y de su expreso mandato, por lo que no deja de ser una emanación del ejercicio de la Soberanía contenida en ella.

En Paraguay la supremacía constitucional se encuentra garantizado en grado absoluto, al regular el Art. 137 de la C.N.: “La Ley suprema de la República es la Constitución…”,  en su parte final reza: “…Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a los establecidos en esta Constitución”. Impone que todo el orden  jurídico debe reposar de acuerdo con ella y no debe transgredirla[4], de hacerlo estaría ante una inconstitucionalidad, un acto asistémico o fuera del sistema que debe ser nulificado.

2.3. Amplitud

Interesa contextualizar el enfoque que el control de constitucionalidad no se encuentra circunscripto al Poder Judicial en exclusiva, sino que la defensa de la Constitución se halla confiada también a los otros poderes del Estado, como el Ejecutivo[5] y el Legislativo[6], asimismo a todos y cada uno de los ciudadanos.

Conjetura que todos los órganos del Estado se perspectivan comprometidos en acatar las directivas constitucionales, y no solo ello, sino de cumplirlos rigurosamente en todos sus actos públicos.

No corresponde confundir al principio de legalidad con el de supremacía constitucional, pues aquel implica el sometimiento de la autoridad pública al orden jurídico legal, el poder sometido a la voluntad popular que la gobierna y crea las leyes, sin que existan poderes discrecionales, por lo menos en teoría[7]. En contraste, la supremacía constitucional, presupone que en dicho ordenamiento jurídico existe un orden de prelación de las normas, dándose un escalonamiento jurídico que tiene en la cima a la Constitución. Figura, que si bien ambos conceptos son distintivos, actúan complementados e integrados mutuamente.

3. CONSTITUCIONALIZACIÓN

 Abordaremos el temario de la Constitucionalización, por la magnitud que trasluce, al servir de elemento corrector de todo el contexto jurídico. La llamada “Constitucionalización”, registra su origen entre los siglos XVII y XVIII (especialmente con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Francia revolucionaria de 1.789), adquiriendo importancia recién en el siglo XX en Occidente, luego de un largo letargo, con posterioridad a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948; aunque puntualmente el fenómeno tiene su marco inicial en Alemania, luego de la promulgación de la Ley Fundamental de 1.949.

El fenómeno ha traído varias consecuencias básicas: la primera, una renovación epistemológica en la visualización y concepción del sistema jurídico, que evoluciona del sistema legalista hacia uno constitucionalista; la segunda, el constitucionalismo o neoconstitucionalismo; y, la tercera, el tránsito hacia un constitucionalismo universal. De ellas surgieron incidencias en el orden jurídico interno de los distintos países, al punto que en la actualidad es casi imposible comprender el futuro del proceso desvinculado de la constitucionalización.

La “constitucionalización”, consiste en la marcha y resultado de la transformación del Derecho causado por la Constitución[8], conllevando la idea de impregnación de todo el espectro jurídico por las normas constitucionales[9]. La Constitución pasa a tener una visión unificadora, posicionándose como remedio a los efectos destructivos del orden jurídico, mediante una previsión de mayor rango, un derecho más alto[10], de fuerza obligatoria incluso para el legislador, que debe condicionar su actuación a la misma. La premisa genera la noción, que más allá de la literalidad normativa, están los valores y los principios inmanentes consagrados en la Constitución que no merecen soslayarse.

Desde el surgimiento con fuerza de la protección de los Derechos Humanos, especialmente de la necesidad de la defensa de los derechos fundamentales, la justicia constitucional cobra vigor dándole un nuevo sentido a su incidencia jurídica. Se marcan hitos claros y orientaciones obligatorias que ya no pueden ser abandonadas por quienes profundizan el proceso, descubriendo estar sumergidos en la constitucionalización del ordenamiento jurídico.

Generó las condicionales óptimas para que la metamorfosis del derecho se produzca, aunque debamos reconocer que todavía no ha pegado con fuerza la idea en Paraguay. En esta senda, es que atañe describir las consecuencias básicas de la constitucionalización, tendiendo a marcar rumbos en dos sentidos, una dirigida al derecho interno, en lo que se denomina el Neoconstitucionalismo, y la otra, hacía el ámbito supralegal, el tránsito hacía un constitucionalismo universal.

3.1. Sistema constitucionalista

La constitucionalización ha instalado con fuerza la idea de superación del sistema legalista por el sistema constitucionalista, en un avance sin precedentes.

El sistema legalista, siguiendo a Zagrebelski, pretendía regular todo a través de la ley, empleando como método la subsunción del caso con la norma, se le obligaba a aplicar el famoso silogismo jurídico, con una cuasi anulación de su capacidad interpretativa, lo que indicaba una gran trascendencia del legislador, por que el juez se encontraba encorsetado en el marco de legalidad.

Según Guastini[11], quien por constitucionalización entiende al proceso de transformación de un ordenamiento jurídico al término del cual el sistema en cuestión resulta totalmente impregnado por las normas constitucionales. Un orden legal constitucionalizado se caracteriza por una Constitución extremadamente invasora, entrometida, persuasiva e invadente, capaz de condicionar tanto a la legislación como la jurisprudencia y al estilo doctrinal, e inclusive la acción de los actores políticos, así como las relaciones sociales. La  ley condicionada a un sustrato más alto, el marco constitucional. Evidenciando que incide en todos los niveles de la creación, implementación y aplicación de las leyes, convirtiéndola en orientadora y condicionadora de fuste,  para la concreción del cosmos legislativo.

Con el avance del sistema constitucionalista, la Constitución continúa con sus valores programáticos de regulación del contexto jurídico al que engloba, con la salvedad que ya no solo plasma normas con carácter de reglas, sino que también consagra los derechos propios del ser humano, convirtiéndolos en principios intangibles. Obliga al cambio de conducta del juez, que de pasivo tiene que asumir un rol activo con fundamento en la nueva concepción, compeliéndole a realizar una labor hermenéutica acerca de la misma, y a la vez controlar la aplicación efectiva de esos derechos superiores.

Resulta de aquello de constitucionalizar al ordenamiento jurídico, que se logra asequiblemente cuando se implementa un sistema constitucionalizado, con la aplicación de la nueva teorización que englobe esta visión transformadora.

3.2. Neoconstitucionalismo

La Constitucionalización del ordenamiento jurídico no se ha limitado a transformar el derecho, sino predica también el cambio del estilo de pensamientos de juristas y teóricos del derecho, representando una de las manifestaciones más significativas del marco filosófico político, pasando a ser una revolución en la dialéctica y conflictiva relación entre el Estado y la Sociedad, que tiene su auge en dos virtudes esenciales: a) la afirmación y protección de la dignidad de la persona humana, como paradigma que marca la construcción y desarrollo del sistema jurídico; y, b) establecer la división y equilibrio de poder y sus funciones, evitando los abusos que atenten justamente contra la dignidad humana.

Pasa a ser considerada como una teoría, un neologismo especial, algo así como un constitucionalismo nuevo[12]. Tiene su origen a partir de los dos hitos históricos más trascendentes del Derecho Constitucional: a) La Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1.789) en el siglo XVIII; y b) La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948).

El proceso de “Neoconstitucionalismo”, pasó a ser un conjunto de teorías proporcionado una cobertura iusteórica conceptual y/o normativa a la constitucionalización del derecho en términos normalmente no positivista[13], incidiendo en aspectos materiales, estructurales, funcionales y políticos[14].

Estampa una idea totalizante del marco normativo constitucional por sobre las leyes de inferior rango, las que necesariamente deberán contener los principios, directrices y derechos propulsados por la norma superior, estando imperativamente prohibido, salirse del ámbito constitucional.

Escapan de lo sugestivo para incorporarse al campo de lo imperativo, vedándose la contingencia de legislar sin tener presente las condicionales impuestas por la constitucionalización, es decir, el ordenamiento debe estar impregnado por las normas de rango constitucional.

De todo lo cual, podemos significar que este proceso de constitucionalismo aunque imperceptible se está adentrando en las raíces republicanas de la novel democracia paraguaya contrastando con las ideas del positivismo jurídico al que cuestiona, aunque no abiertamente.

Trastoca la visión de cómo analizar el entramado Constitucional, variando la axiología valorativa, sosteniendo que ya no vale desentrañar el contenido literal de la Constitución sino que tiene como cometido esclarecer los valores y obligaciones morales para obedecerla. Plantea una reformulación teórica, ideológica y metodológica.

Desde la teoría, trata de explicitar los cambios normativos  que han tenido lugar en los ordenamientos jurídicos, bosquejando la visión de una ciencia jurídica normativa, pero con un fuerte contenido axiológico, que los valora; al visualizarse como ideología, trata de explicar que en estos tiempos se presenta una obligación moral de obedecer a la Constitución y a las leyes de rango constitucional; finalmente como metodología, sostiene la tesis de una conexión necesaria y justificativa entre el derecho y la moral[15].

Se avista como un camino sin retorno para crear una nueva corriente de pensamiento constitucional, que nace del fenómeno de la constitucionalización, siendo un esfuerzo doctrinario por readecuar a lo constitucional desde otra perspectiva.

3.3.  El tránsito a un constitucionalismo universal unificado

   El proceso de consolidación de la constitucionalización, ha significado una avance firme hacia una perspectiva de universalización, que aunque no concretado aún, deriva en una de las aspiraciones de los juristas y estudiosos del derecho. Movimiento que paulatinamente va concretándose en la Unión Europea, desde allí servir de modelo para el resto del mundo.

Si bien, como decía Ferrajoli, semejante perspectiva de universalización tiene hoy el sabor de la utopía jurídica[16], no es menos cierto que así como muchos logros del derecho comenzaron con una aparente utopía concretada luego en hechos palpables, también el tránsito hacia el constitucionalismo universal podría ser concretado.

Solo pensar que países enfrentados durante la historia, como el caso de los europeos, hoy disfrutan de una unidad ya consolidada, permite avizorar que la utopía propuesta por algunos pensadores, podría concretarse en la práctica. Con ello abrir nuevas dimensiones a la litis, cambiando los límites del conflicto.

Un marco global de carácter universal, sustentado por un constitucionalismo supralegal o supranacional, que garantice la vigencia mínima de los derechos del hombre es el norte al cual apuestan los pensadores jurídicos modernos.

Zagrebelsky, va un poco más allá, apuntalando la tesis sobre aquello que fuera denominado como “Soberanía del Estado”, en una reflexión llevada a cabo por décadas, ya no es un concepto unívoco y estable como antaño siendo una novedad la pérdida de posición central, considerando que en épocas del pluralismo es posible sustituir la función ordenadora, la noción Soberanía del Estado transmuta por la “Soberanía de la Constitución”; que trasladada al plano de las relaciones entre Estados testimonie la introducción de la expresión “constitución internacional”[17], inspirando a algunos a hablar, antes que de soberanía de la Constitución, a referir sobre “Constitución sin soberano”. Este juego de palabras, apunta a darnos la idea que estamos adentrándonos en la era del constitucionalismo universal, abarcando a todos los Estados en general y no solo a un estado en particular, proyectando la idea de la superación de la división en los Estados nacionales, celosos de su soberanía, por otra concepción más amplia y abarcativa.

3.4. El fenómeno de la “constitucionalización” propiciado por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: su incidencia en Paraguay

 Derivada de la tendencia hacia la unificación de criterios en el ámbito internacional, se presenta un progreso positivo en el avance de los derechos humanos, que sin ser técnicamente un proceso de constitucionalización, fluctúa de manera parecida, al extremo que en el caso de los Estado signatarios de la Convención Americana de Derechos Humanos resulta parte del derecho positivo y por tanto de aplicabilidad obligatoria.

Desencadenó en Paraguay, luego de la promulgación de la Constitución Nacional de 1992, un movimiento paulatino hacia la incorporación de los derecho humanos al orden interno, propiciando debates y polémicas sobre sus verdaderos alcances, pero aun sin generar una verdadera toma de conciencia de sus arrolladores efectos.

El Sistema Interamericano irrumpe en la esfera jurídica, moviendo y desestructurando antiguos cimientos institucionales, que ya no resisten los embates de esa fuerza avasallante del Derecho internacional de los derechos humanos.

Así la exigencia del control de convencionalidad, que aun no ha pegado mucho por cierto, debe ser aplicado y tenido en cuenta, aunque con solo mirar lo ocurrido con el reciente juicio político al ex presidente Lugo Méndez baste para percatarnos del cúmulo de inconvencionalidades cometidas. Sin embargo, este hecho ha viabilizado el debate sobre el relacionamiento de lo Supranacional y el orden interno. Ya no puede desconocerse el carácter supranacional, que incluso plantea la perspectiva de un control de convencionalidad  incisivo y determinante, mostrando las más de las veces que el orden internacional debe prevalecer y que las disposiciones inconvencionales de la normativa local deben ser anuladas y expulsadas del orden jurídico.

Se cuestiona así la verdadera Supremacía constitucional que ha dejado de ser tan Suprema, pues en uso de la Soberanía del Estado incorporado al texto constitucional, se ha decidido voluntariamente ceder hacia la Supremacía de la Convención.  Conlleva que al “Corpus iuris” Interamericano de Derecho Humanos, se le ha concedido la condición de parámetro de convencionalidad[18], y al ser parte del orden jurídico vigente con amplias posibilidades de ejercicio.

Podría entenderse incluso, que a la constitucionalización de los Derechos Humanos le fue concedido un rango supra constitucional, aunque la mayoría pretenda que no corresponda apartarse del Art. 137 de CN que otorga primacía a la Constitución, pero ocurre que esa brecha abierta por la Carta Magna, como también ha pasado en otros países[19], cuanto menos la hace integrante del Bloque de Constitucionalidad, obligando a un reajuste normativo interno por el gran predicamento del Sistema Interamericano y por las señales de obligatoriedad en la aplicación de los fallos que ha impartido la Corte IDH, obligando imperativamente a reacondicionar el orden jurídico de los Estados al repertorio supranacional, en emanación de su carácter vinculante y progresista.

En resumen, el fenómeno de la constitucionalización de los Derecho humanos, surge en pleno auge, pero como si no quisiera ser comprendido en plenitud, sin la intensidad de otros ordenamientos, por lo que se trata de una materia pendiente de concreción definitiva.

Quizás aquí se encuentre uno de los factores más agudos que explican las conductas políticas atípicas y antijurídicas ejecutadas en Paraguay, que so pretexto de estar dentro del parámetro constitucional, son avalados por los órganos jurisdiccionales, e incluso, se plantea la pretensión de un entendimiento por parte de los demás países que ya han evolucionado en la protección, cuando los otros países ya asumieron desde hace tiempo que la Supraconstitucionalidad de los derechos humanos resulta evidente, respetando sus postulados aun cuando con ello se dejen de aplicar las normas constitucionales.

 4. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

Si bien la Constitucional Nacional no la consagra normativamente en forma literal, el Bloque de Constitucionalidad, pasa a ser una herramienta útil para la interpretación y aplicación del Derecho Procesal Constitucional.  Conlleva la formalización del control de constitucionalidad, pero sobrepasando a la Constitución, al admitir al orden internacional como parte del Derecho positivo vigente (Art.  137 CN.)

La doctrina especializada más depurada, refiere que el Bloque de Constitucionalidad se considera a un conjunto normativo que contiene normas, principios, postulados legales y garantías propias con rango constitucional, pero que materialmente están fuera del texto constitucional[20].

Corresponde entonces describir al denominado “Bloque de Constitucionalidad” paraguayo, para comprender el posicionamiento del mismo, como la incidencia de otros factores desde fuera de la Constitución, en especial la ascendencia de los tratados de derechos humanos.

4.1. Origen

 El Bloque de Constitucionalidad tiene su origen en el Derecho Francés cuando en el seno del Consejo Constitucional de la Quinta República a través de sentencias del año 1970 y 1971[21], dicho órgano reconoció que tenían valor constitucional el Preámbulo de la Constitución de 1958[22].

Fue una derivación del denominado “bloc de legalite” (bloque de legalidad) descripto por Haurou en el derecho administrativo, cuando significaba al conjunto de leyes, principios y reglas a que estaba sometida la administración, que justamente no tenían jerarquía legal[23], y que por lo general eran creaciones jurisprudenciales.

Conforme a los fallos que consagraron al Bloque de Constitucionalidad, el Preámbulo de la Constitución Francesa refería a la Constitución derogada de 1.946, remitiéndose a los principios fundamentales de aquella, e incluso, a los de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la primigenia Constitución 1.789, declarando que estas normas y principios adquirían valor constitucional. De allí en más tuvo un desarrollo avasallador, al extremo de ser el puntal para la modificación e invalidación de leyes que no se ajustaban a este bloque.

Funge aclarar, no obstante, que el desenvolvimiento del temario tuvo origen doctrinal y no jurisprudencial, pero que fue consolidada por la labor de la jurisprudencia. Como también, que los tratados internacionales estaban fuera del bloque, no lo integraban. Así la idea de Bloque de Constitucionalidad francés propiciaba la idea de unidad y solidez, como un conjunto que no puede ser dividido o escindido, pero que no salía de las fronteras territoriales francesas, circunscribiéndose a lo realizado por el Consejo Constitucional al ejercer el control de constitucionalidad. Tuvo una visión limitada, que luego se amplía con los Tratados Europeos del siglo pasado.

4.2. Ideas genéricas sobre el bloque de constitucionalidad

No se trata de una doctrina pacífica, por los vaivenes que  han sufrido y sobre todo por la renuencia de los Tribunales de admitirla, aun así se va imponiendo la idea del Bloque de Constitucionalidad.

Se entiende por tal, al conjunto normativo contenida en disposiciones, principios o  valores con características naturalmente constitucionales, pero que están ubicadas fuera del texto de la Constitución. Refiere al conjunto de normas que sin estar consagrados expresamente en la literalidad constitucional, hacen parte de ella, sea por decisión de un  juez o por la disposición de la Carta Magna[24].

Comporta una doctrina utilizada para la interpretación constitucional, pero no basada exclusivamente en el texto constitucional, sino en otros elementos jurídicos que en un momento dado no están contempladas de forma literal en el texto constitucional, mediante ello evitar la emisión de decisorias sin fundamento jurídico o que sean carentes de racionalidad, permitiendo al intérprete constitucional realizar una teoría abarcativa y holística en busca de la realización de justicia.

El Bloque de Constitucionalidad (siguiendo a la Corte Colombiana) está compuesto por aquellas nomas y principios que sin aparecer formalmente en el texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, al ser integradas normativamente a la Constitución, por diversas vías y por mandatos de la propia Constitución. Se constituyen en verdaderos principios y reglas de valor constitucional, situándose en el nivel constitucional.

La principal consecuencia que acarrea esta doctrina deviene de mover los contornos de la literalidad normativa de la Constitución, para traspasarlas, asintiendo que solo el marco constitucional es insuficiente para permitir que otras normativas de igual rango sean aplicadas, como es el caso del Pacto de San José de Costa Rica. Indudablemente comporta la ruptura de viejos paradigmas, que pierden vigencia, llevando a la obligatoriedad del control de constitucionalidad y del control de convencionalidad por igual, en idénticas condiciones.

4.3. Aspectos que aglutina

 El Bloque de Constitucionalidad, aglutina  dos aspectos, el “stricto sensu” y el “lato sensu”, ambas dan una ponderación distintiva a la noción.

a)    “Stricto sensu”: Este aspecto del Bloque de Constitucionalidad se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, que emanan directamente del texto constitucional y de los tratados internacionales que consagran derechos humanos. Son instrumentos que podrían no emanar de la literalidad constitucional, pero que se equiparan a la misma y sirven de base para el control constitucional, al ser integrados por diversas vías al marco constitucional. Comprenden las mismas normas constitucionales, las otras leyes y tratados situados en el mismo nivel constitucional, aunque en puridad nada se equipare a ella por lo menos en el entorno paraguayo, aun así no puede restarse mérito a los Tratados Internacionales de derechos humanos.

Son parte del Bloque de Constitucionalidad stricto sensu,  el Preámbulo de la Constitución, el texto constitucional, los tratados de derechos humanos (Convención Americana de DH)  ratificadas por Paraguay, la doctrina y jurisprudencia elaborada por tribunales internacionales, con criterios relevantes.

a)   “Lato sensu”: En un sentido más amplio, el Bloque de Constitucionalidad estaría integrado no solo por las normas constitucionales propiamente dicha y por las normativas que la equiparan, sino también por todas aquellas normas de diversas jerarquía que sirven de parámetro para realizar el control de constitucionalidad. Así pertenecen a este rango, los demás tratados internacionales que no sean de derechos humanos, las normas de derecho interno que sirven para efectuar el control de constitucionalidad, con rango superior a las leyes ordinarias y en especial aquellas disposiciones que tienen relación con el Bloque de Constitucionalidad gracias a una remisión efectuada por alguna norma constitucional.

Integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, las leyes de organización judicial, las leyes reglamentarias de disposiciones constitucionales que contengan principios y valores de rango superior, también los otros tratados internacionales que no sean de derechos humanos y, en general, las leyes de diversa jerarquía, siempre y cuando sirvan como parámetro para cumplimentar el control de constitucionalidad.

4.4. El Bloque de Constitucionalidad en Paraguay

 Previamente manifestamos el escaso desarrollo que ha tenido la idea en el ámbito jurídico paraguayo, donde si bien podría identificarse sin vueltas al Bloque de Constitucionalidad, incluso emanado del propio texto constitucional, los estamentos jurisdiccionales y políticos no fueron proclives en realizar interpretación alguna que sumerja la supremacía constitucional a un segundo grado, aun cuando se traten de complementos a la Constitución.

Los últimos acontecimientos políticos (juicio político) muestran como se ha hecho tabla rasa a los derechos humanos en una posición compartida tanto por el Poder Legislativo como por el Judicial, quienes al unísono de la tesis de la Supremacía Constitucional han violentado el debido proceso y los derechos humanos en la sustanciación del juicio político, que culminó en la destitución del Presidente Fernando Lugo, en un suceso que ha generado la condena internacional en forma unánime y generalizada.

De allí que la idea de Bloque de Constitucionalidad, tropiece en un proceso de asimilación, con el pretexto que nada puede debilitar la Supremacía de la Constitución, al violentar el principio de rigidez de la misma, incluso aduciendo el peligro de la pérdida de sistematicidad del orden jurídico. Parte de una noción, una especie de mito errado, que cuando se refiere al derecho constitucional se aprecia limitado por las fronteras marcadas por el mismo texto constitucional sin poder salirse de su literalidad. Sitúa al resto de la normativa legal, sea interna o internacional, a un segundo plano, especialmente si con ello se imprime trámite a una discusión y decisión política acomodada a los intereses de turno.

De nada sirve estructurar un sistema de Bloque de Constitucionalidad para ejercer el control de constitucionalidad, si no se garantiza la independencia de los jueces, mientras estos oscilen sujetos a los vaivenes políticos, las teorizaciones quedarán en el campo de las ideas sin concreción pragmática.

 5. ORDEN DE  PRELACIÓN CONSTITUCIONAL PARAGUAYO

 Conforme se desamarra de las disposiciones constitucionales que rigen el orden de prelación de las leyes, se ha mencionado que el Art. 137 de la CN establece la Supremacía de la Constitución por sobre toda otra norma jurídica existente, aludiendo que dentro de nuestro sistema piramidal kelseniano nada es superior a ella. Luego, en la gradación de supremacía enunciada se posicionan los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, más abajo las Leyes y posteriormente las otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía. Todas en su conjunto conforman el  Derecho Positivo Paraguayo.

Subsiguientemente, el Art. 141 prescribe sobre la validez de los Tratados Internacionales que hayan sido válidamente celebrados, aprobados por el Congreso y que resulten ratificados, canjeados o depositados. Induce a una primera y categórica conclusión: los Tratados Internacionales tienen un rango inferior jerárquico a la Constitución Nacional, constituyendo un ordenamiento jurídico de segundo rango.

Esta primera percepción de la prelación constitucional, previene asumir como doctrina la supremacía constitucional por sobre los tratados internacionales, situación distinta a la que ocurre en otros países donde la doctrina constitucionalista acepta la equiparación del valor de los tratados internacionales a la Constitución otorgándole el mismo rango en algunos casos[25], por lo que en este contexto es donde se producen las variables en el control de la supremacía constitucional.

El sistema jurídico en boga otorga a la Constitución Nacional rango superior a todas las normas jurídicas vigentes concluyéndose de manera asertiva, que los tratados internacionales están sometidos al encuadre de la norma fundamental.

La importancia de establecer con claridad el orden de prelación de las leyes, es que el Derecho Constitucional Paraguayo realiza una diferenciación de supremacía en un segundo orden, específicamente entre los tratados (como si fuese una categorización de segundo piso), concediendo preeminencia a los convenios internacionales que protegen los derechos humanos por sobre los demás. Así lo dispone el Art. 142 de la Constitución Nacional, al puntualizar que no pueden ser dejados sin efecto sino por enmienda constitucional los tratados internacionales relativos a los derechos humanos.

No se realiza una diferenciación en el sentido de otorgar mayor validez a los Tratados de derechos humanos, sino que dimana de la supravaloración indicada al momento de tener que dejarlo sin efecto, equiparando a la norma constitucional en un tratamiento similar a la enmienda constitucional previsto en el Art. 290 de la CN. Equipara de esta forma a los Tratados de Derechos Humanos con la mismísima Constitución. A ello debemos agregarle, la vinculación que tienen los fallos jurisprudenciales de la Corte IDH, dando preeminencia a los derechos humanos sobre el resto de la normativa del orden interno de los Estados, para no dudar en concluir que los Tratados de DH se ubican en un segundo peldaño, por encima de los demás tratados internacionales.

Se evidencia de esta forma que todos aquellos tratados referidos a derechos humanos tienen un valor superior a los demás tratados y convenios internacionales que suscriba el país, estipulando el constitucionalismo paraguayo una cuasi-asimilación en importancia a la Constitución Nacional pero sin llegar a idéntico nivel, al punto de prever que su reforma o renuncia solo podrá ser hecha por el procedimiento de enmienda constitucional.

Solamente respecto a los tratados de derechos humanos que la Constitución otorga esa validez superior al resto de los tratados, podríamos decir, que del mismo cuerpo constitucional surge una supra-valoración de los derechos humanos, por lo que sin temor a equívocos sostenemos que el orden de prelación interna, estaría dándose a modo de pirámide kelseniana de la siguiente manera: 1) Constitución Nacional, 2) Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, 3) Otros tratados internacionales (Ej. Tratado de Mercosur, etc.), 4) demás leyes y otros.

 5.1. Jurisdicción Supranacional

 Concluyente deviene, que los tratados que no versen sobre derechos humanos, deben someterse a los convenios internacionales suscriptos por el Paraguay que protejan y  respeten las garantías mínimas inherentes a la condición humana, las que inclusive son anteriores al poder de los Estados, pues así lo prescribe expresamente la Constitución Nacional.

De modo que si existiese un conflicto entre la aplicabilidad de las disposiciones de un tratado común y un tratado de derechos humanos, es éste último el privilegiado, por tanto el aplicable por la característica de supranacionalidad adquirida por los derechos humanos, consagrado en el Art. 145 de la Constitución Nacional, al rezar: “La República del Paraguay en condiciones de igualdad con otros estados, admite un orden jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo en lo político, económico, social y cultural…”.

La Carta Magna no solo consiente privilegiar a los tratados de derechos humanos dándole una mayor importancia que los otros tratados internacionales, sino también perspectiva la posibilidad de admitir un orden jurídico supranacional de superioridad jerárquica aun a la Corte Suprema de Justicia.

En similar acepción, el Art. 143 de la CN, manifiesta: “La República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el derecho internacional y se ajusta a los siguientes principios: (…) 5) la protección internacional de los derechos humanos (…)”. De conformidad al orden constitucional (en caso de ser aceptado por mayoría absoluta del Congreso, Art. 145 de la C.N.) se proyecta la posibilidad de la vigencia de una normativa jurídica superior de mayor jerarquía que la propia Constitución inclusive, cuando se trata de tratados que garanticen los derechos humanos, configuración presentada en nuestro orden legal con la jurisdicción concedida a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 5.2. Normativas trasnacionales que integran la esfera de protección

 Entre las normas reguladoras de los Derechos Humanos, conforme al orden de prelación otorgado por la Carta Magna y solo por debajo de ésta, asoman situados los tratados internacionales de protección de derechos humanos suscritos, canjeados y ratificados por nuestro país, cuales son:

a) Declaración Universal de los Derechos Humanos;

b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;

c) Declaración de los Derechos del Niño;

d) Otros convenios aprobados.

A más de los citados en el punto d), existen otros tratados que por ser ratificados en las condiciones necesarias para su vigencia, han alcanzado jerarquía similar a la constitucional, admitiéndo la competencia de un orden jurídico especial y de extraterritorialidad, nos referimos a la “Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)”, que ha dado fuerza jurisdiccional a los organismos creados por el Pacto, como lo son la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (Art. 34) y la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (Art. 52), institución esta última a la cual se le ha conferido rango de ORDEN JURÍDICO SUPRANACIONAL (Art. 145 C.N.).

El Pacto de San José de Costa Rica fue ratificado por el Paraguay así como la mayoría de los protocolos adicionales vinculados a la Convención Americana de Derechos Humanos, resulta relevante destacar que el 3 de noviembre de 1993 se aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 6. SISTEMAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

 Procedente de la noción de jurisdicción o de justicia constitucional, que implica el estudio del órgano encargado de aplicar la tutela constitucional, la defensa de la supremacía de la Constitución y la defensa de los derechos fundamentales, o más específicamente, como se aplicarán y regularán las pautas mínimas de los procedimientos constitucionales y concretamente quien los aplicará, emerge la necesidad de establecer cuáles son los sistemas modélicos de control de constitucionalidad.

Sin adentrarnos en las profundidades del temario[26], las primeras polémicas se concentraran en torno al órgano encargado de la protección de la Constitución, dándose respuestas disimiles, tanto en Europa donde se originó la idea parlamentaria y, en el contrapunto, América donde prolifera la idea de la protección jurisdiccional.

Así las cosas, surgieron dos modelos claramente diferenciados, el modelo político y el modelo jurisdiccional.

 6.1.  Modelo Político

 El modelo político, se centra en la visualización que el control de constitucionalidad debe ser ejecutado por aquellos que tienen representatividad popular, en emanación de los poderes de la democracia representativa. En tal sentido, surge lógico que el encargado de realizar el control sea el Parlamento, pues los jueces en puridad no tienen representatividad alguna, ni son delegados por el pueblo.

Se propagó luego de la Revolución Francesa, que huía del absolutismo monárquico, desconfiando de tiranos y jueces que habían sustentado aquel régimen. Atribuye todos los poderes de control al Parlamento, concibiendo aquello que el “juez era la boca de ley”, limitándose a aplicarla sin interpretarla, el principio de legalidad en su máxima expresión, otorgando a los jueces una función casi mecánica y de mera rutina de lo instruido mediante leyes por el Parlamento.

La ficción reinante era que la ley hablaba por boca de los jueces, que a su vez estaban sometidos por completo al poder del Parlamento, que les prohibía realizar una  interpretación, que no fuese la exegética.

Este control parlamentario, con el tiempo fue mostrando sus deficiencias lógicas, por lo que en puridad el modelo político pasó a convertirse en una forma de evitar el control de constitucionalidad. Fue preciso entonces, reajustar la cuestión que se produce en 1958 con la Constitución Francesa de aquel año, donde perfeccionan el modelo.

Supone un sistema de control de constitucionalidad realizada por órganos políticos y no por jueces con potestad jurisdiccional, que se afincó en la concepción europea, más puntualmente concretada en Francia.

 6.2. Modelo Jurisdiccional

 Si bien el movimiento revolucionario francés, repercutió hondamente para que las epopeyas libertarias emergen en América, dicha influencia política no se vio irradiada en la esfera constitucional, ni en la forma de control de constitucionalidad, puesto que los países americanos adoptaron una posición distinta respecto a la confiabilidad de los jueces, que pasaron a tener una relevancia fundamental en la custodia de los nuevos órdenes constitucionales.

Fue en Estados Unidos, donde se impuso un modelo jurisdiccional típico,  al haber sido parte de la revolución los jueces, y siguiendo la tradición inglesa del common law donde había proliferado la idea que el juez era el intermediario entre el Rey y los súbditos, permitiéndole a este ser el intérprete de la ley, y sobretodo aplicando los principios superiores que regían los derechos naturales del hombre.

El modelo jurisdiccional en contraposición al político (aplicado por el Parlamento), concede a los jueces el ejercicio del control de constitucionalidad, pasando a ser intérpretes de los postulados superiores contenidos en la Constitución, es decir, emanados de su actividad jurisdiccional pueden y deben ejercer la interpretación de la Norma Fundamental.

Figuró un modelo que se afincó en algunos países Europeos (Austria y España) pero esencialmente se adentró en los países del continente americano.

Al compás del modelo jurisdiccional de control de constitucionalidad, deben apreciarse determinadas subdivisiones a ser adscriptas:

 6.2.1.  Por la forma de ejercer el control: El control de constitucionalidad en el modelo jurisdiccional puede ser analizado por la forma de ejercer el control y por los organismos encargados de hacerlo, así se clasifican en un modelo de control concentrado o en un control difuso, dependiendo de la organización específica que cada país le otorgue.

 a) Modelo de control concentrado: El control concentrado de constitucionalidad, tiene su génesis en la instalación del modelo constitucional austriaco de 1920, que difundió la consagración legislativa del control constitucional concentrado o centralizado, proveniente de la aceptación de la supremacía de la norma fundamental ejercida por un órgano especial de rango constitucional con potestad para conocer y decidir los conflictos constitucionales. Ya sea que verse de un tribunal constitucional propiamente dicho, o de una competencia específica otorgada a un órganismo de la jurisdicción común.

Es un sistema divulgado en Europa Continental expandiendo el criterio de asignar a órganos especiales la tarea de controlar la tutela de los derechos fundamentales.

El sistema concentrado se caracteriza por la existencia de un tribunal con poder jurisdiccional de controlar la constitucionalidad de las leyes, con la característica que dicha potestad dimana concentrada o centralizada en un órgano concreto para conocer especial y exclusivamente de los conflictos constitucionales, situados fuera del aparato jurisdiccional clásico.

El sistema concentrado puede ser identificado por las siguientes características específicas:

  • Ø Se da en el marco de un proceso autónomo de constitucionalidad;
  • Ø Existe un solo órgano encargado de ejercerlo; y,
  • Ø La decisión tiene efectos generales.

Se le adjudica un papel independiente del proceso judicial, una especie de proceso autónomo, ante un órgano encargado de llevarlo adelante. Este modelo enjuicia a la norma en sí misma, analiza la constitucionalidad donde la materia del pleito es la ley, por tanto, el corolario buscado es una sanción general, con carácter derogatoria de la ley, que tiene como consecuencia un efecto erga omnes, pues de calificarse como inconstitucional la norma deja de tener vigencia en el ámbito jurídico.

Si bien en los últimos tiempos, el control concentrado ha dejado de pertenecer a un criterio absoluto, adoptando variables que han hecho que el modelo se fuera convirtiendo poco a poco en un esquema mixto, mezcla de un control netamente concentrado y del difuso. Ocurrió de esta manera en diversos países que optaron por tribunales concentrados como España, Italia, Bélgica; en otros optaron por tribunales semi-concentrados, el caso de Alemania y Austria; y otros, en tribunales desconcentrados que concretan la fiscalización constitucional en la Corte Suprema, como en Estados Unidos y Argentina.

 b)   Modelo de control difuso: El control difuso o norteamericano tiene como antecedente la jurisprudencia explicitada en la justicia inglesa en el caso “Thomás Bonhan” de 1610, que fuera aplicada por la Corte Suprema de Estados Unidos, en la famosa sentencia del juez Marshall en el paradigmático caso “Marbury vs Madison” de 1803, haciéndola conocida.

En aquel caso se afirmaba que si una ley resultaba contraria a la Constitución, o hubiere conflictividad entre la norma legal y la constitucionalidad que obligue a desestimar una u otra, era deber del tribunal de justicia determinar el derecho aplicable, rigiendo siempre el principio de la supremacía de la norma fundamental.

No requería de la creación de un tribunal constitucional específico, sino faculta a todos los jueces y tribunales el poder jurisdiccional de resolver el conflicto de constitucionalidad, en consecuencia aplicar al caso concreto la norma constitucional que mejor se adecúe a la casuística en estudio. Este poder otorgado a cada uno de los jueces, cualquiera sea su jerarquía o fuero, le licencia revisar la adecuación normativa a la carta fundamental.

El razonamiento pragmático es simple, todos los magistrados en ejercicio del poder jurisdiccional que proviene de la Soberanía del Estado, están obligados a interpretar la ley adecuándola a los preceptos de la Constitución Nacional.

Este sistema difuso o no especializado no enjuicia a la norma, sino en la medida que resulta aplicada a una situación concreta, conllevando como característica no privar de validez a la norma jurídica sino decretar su inaplicabilidad al caso concreto, sin tener efecto erga omnes.

El diseño difuso se caracteriza por las siguientes condicionales:

  • Ø Se otorga a pedido de parte interesada, la legitimación es trascendente;
  • Ø Debe darse un perjuicio;
  • Ø Se plantea en la forma regulada para cada casuística;
  • Ø Se tratará sobre una cuestión justiciable, en el cual se juzga la norma objetada en el caso concreto; y
  • Ø Refiere al caso concreto, por lo que no se dan las circunstancias de resolución sobre cuestiones abstractas, de modo que requiere de un conflicto jurídico sobre el que tiene efecto la sentencia.

Constituye el sistema que impera con diferentes matices en casi toda América.

 6.2.2. Por los órganos encargados de aplicarlos: El emplazamiento del control de constitucionalidad se constituyó en un tema altamente conflictivo, especialmente en Latinoamérica, donde se impuso la tesis del control difuso propio del coman law americano. Generó una gran confusión, porque el Derecho Constitucional estuvo altamente influenciado por la escuela americanista, aunque sin abandonar la tendencia a la instalación de tribunales constitucionales, pero sin llegar a ser un sistema puro como el continental europeo. A consecuencia de ello, surgieron en los distintos países órganos con distintos sesgos y modalidades. Esta especie de falta de claridad conceptual, devino en variados sistemas:

a) Órganos fuera del Poder Judicial: En el carácter de tribunales constitucionales no adscriptos a ninguno de los poderes constituidos, que custodian la naturaleza jurisdiccional, como es el caso de Chile (1980), Guatemala (1985), Perú (1993), Ecuador (1998).

b) Órganos creados dentro del Poder Judicial: Son organismos independientes de los Tribunales Superiores, pero dentro del Poder Judicial, es el caso de Colombia (1991) y Bolivia (1994).

c) Salas Constitucionales dentro de las Cortes Supremas: Operan en el área constitucional como Salas específicas pero dentro de la misma Corte Suprema, discutiéndose si son una instancia única o derivada. Se presenta en el Salvador (1983) Nicaragua (1987- 1995), Costa Rica (1989), Paraguay (1992), Venezuela (1999).

d) Con funciones constitucionales de las Cortes Supremas: A su vez se subdividen en dos: 1- La que concede a la Corte Suprema la resolución de inconstitucionalidad en la órbita exclusiva de Superior Tribunal de Justicia, declarando en abstracto la vigencia o no de la norma jurídica, es el caso de México; y, 2- Los que transigen que las cuestiones constitucionales se debatan en instancias ordinarias locales, o federales, dejando la interpretación final y definitiva a la Corte Suprema, es el caso de Brasil y Argentina.

6.3. Sistema implementado en Paraguay

 a) El tipo de control de constitucionalidad adoptado en Paraguay, es el modelo jurisdiccional, siguiendo la estela trazada en la mayoría de los países latinoamericanos, por lo que en una primera apreciación no existen dudas en cuanto al modelo aplicado de carácter jurisdiccional.

El modelo jurisdiccional deriva del Art. 247 de la CN, al prescribir: “El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución la interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados…”

De modo a no quedar duda, que el modelo jurisdiccional impera, ante la claridad conceptual de la norma que deja en manos del Poder judicial la custodia del cumplimiento de las normas fundamentales contenidas en la Constitución.

b) Ahora bien, así como no existen dudas para adscribirse al modelo jurisdiccional, las cosas no son tan claras en cuanto a si responde al modelo concentrado o al difuso, aun podemos decir, asiente la implementación de ambos en un control mixto o ecléctico.

Adopta el control concentrado o centralizado, al regular en el Art. 132, cuanto sigue: “La Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidas en esta Constitución y en la Ley”.  Comporta que es la Corte Suprema la encargada de velar por la constitucionalidad de las disposiciones legales que integran el orden positivo paraguayo, avalado por otras normativas constitucionales, como el Art. 259, inc. 5) prescribiendo en cuanto a los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: “conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad”; para complementariamente, establecer el Art. 260, que son atribuciones de la Sala Constitucional: 1) “conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y otras instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso”; y, en el  inciso siguiente señalar: 2) “decidir sobre la  inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a la Constitución”.

Podrá solicitarse la declaración de inconstitucionalidad, por acción ante la misma Sala Constitucional de la Corte Suprema y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte para la resolución.

Dimanan como sesgos concretos del modelo jurisdiccional concentrado paraguayo: 1) Es ejercido por un órgano específico, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; 2) Sus decisiones tienen consecuencias solo para el caso concreto, sin efecto erga omnes; 3) Se peticiona la declaración por vía de acción o excepción a pedido de parte interesada, aunque también puede declararse de oficio, actuando la Corte in officio iudicis, conforme al Art. 563 del Código Procesal Civil.

En resumen, adscribirse al sistema concentrado, pero no lo hace con todas las características originarias del sistema austriaco o europeo, que prevé el efecto erga omnes, por lo que representa un modelo concentrado atípico.

c) No obstante lo manifestado hasta aquí, la Constitución Paraguaya abre una brecha contundente en el sentido de permitir y orientar el control difuso o descentralizado.

En virtud del control difuso, extiende la obligatoriedad del ejercicio del control de constitucionalidad a todos los jueces de todas las instancias y fueros, quienes pueden inaplicar una disposición legal o reglamentaria cuando esta choque o violente disposiciones constitucionales. Esto es, el juez nacional está obligado a inaplicar el derecho interno, entiéndase cualquier normativa legal de rasgo inferior a la Carta Magna, mediante la realización de un examen de confrontación normativa entre este orden interno inferior y la Constitución Nacional. Lo que dicho de otra manera, significa otorgar a todos y cada uno de los jueces la potestad de revisar y controlar la adecuación normativa a la Constitución Nacional, que no es más que obligar a la obediencia del principio de supremacía constitucional aplicado a cada casuística particular.

El control difuso que nace al amparo del caso Marbury vs Madison  (1803), le permite al juez concretar en cada proceso la fiscalización de la supremacía de la norma fundamental[27], en una manifestación de confianza en los jueces, doctrina privativa de América.

La visión indica un sistema “difuso” o “no especializado” porque el control resulta ejercido por cualquier juez o tribunal sea cual sea su jerarquía o fuero. Del cual dimana que el poder jurisdiccional proveniente de la Soberanía del Estado, debe ser aplicado e interpretado a la luz de la norma fundamental por todos los jueces de la República.

La potestad del control difuso de constitucionalidad, surge consagrada en varias disposiciones que actúan correlacionadas unas con otras, así tenemos que el art. 247 de la CN, ya referida, prescribe que el Poder Judicial es el custodio de la Constitución y que la interpretación y cumplimiento de la misma está a cargo de los Tribunales y juzgados, a más del control especifico ya citado de la Corte Suprema. En el art. 256, establece: “…toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley…”.

Para estipular en el Art. 133 y 259 inc. 4), referido al habeas corpus, que será entendido indistintamente por cualquier juez de primera instancia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la reglamentación que fuera realizada por Ley 1.500/99; en el Art. 134, del amparo, pudiendo solicitarse protección a cualquier magistrado competente; y en el Art. 135, del habeas data, la perspectiva de peticionar ante juez competente. En todos estos casos tratase de garantías constitucionales, donde la protección de los derechos fundamentales está concedida a jueces ordinarios y no a tribunales especiales.

Un caso especial se presenta con la acción de inconstitucionalidad, regulado el Art. 132, previniendo que es la Corte Suprema de Justicia quien tiene potestad de resolver estas cuestiones en concordancia con el art. 259 y 260 de la C.N., avalando de esta forma que la utilización de la vía de acción solo podrá ser planteado ante la máxima autoridad jurisdiccional. En cambio, varía la situación, cuando reseña a la inconstitucionalidad por vía de excepción, que conforme al Art. 538 y siguientes del Código Procesal Civil conjetura la sustanciación ante jueces ordinarios, para luego remitirse a la Corte Suprema para el dictado de la decisoria. Ello obliga, a que los jueces inferiores en forma permanente realicen el control de constitucionalidad en cada casuística.

El control difuso en Paraguay adopta las siguientes notas características: a) implica la obligatoriedad de realizar un control permanente de constitucionalidad por parte de los jueces; b) la posibilidad de cuestionar la constitucionalidad por vía de excepción en cualquier instancia; c) de plantearse tanto en acción, como por vía de excepción, sea resuelta por la Corte Suprema de Justicia; y, d) que la resolución pronunciada solo produce efectos inter partes, en relación al caso concreto.

d) Recapitulando, de la amplitud normativa surgida de la Constitución Nacional en pos del control de constitucionalidad, no puede concluirse que el sistema se adscriba exclusivamente al control concentrado, ni al difuso, porque de la diversidad aflora que ambos modelos son admitidos como formas de custodia constitucional. Esta mezcla de características de ambos modelos, que es propia de la mayoría de los países latinoamericanos lleva a concluir que en puridad pertenece a un sistema intermedio, mixto o ecléctico con variados bemoles y sesgos, tomados de uno u otro.

 7. MATICES PUNTUALES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

 El control de constitucionalidad paraguayo, presenta unos matices especiales, que merecen un tratamiento más exhaustivo, mostrándose como pecurialidades propias del sistema vigente, los que serán descriptos en los parágrafos posteriores.

 7.1. Posibilidad de aplicarse el efecto erga omnes

 A consecuencia de fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia, la máxima instancia judicial, ha interpretado que en algunos casos podría darse el pretendido efecto erga omnes de la sentencia constitucional, cuando la cuestión sea resuelta por el pleno de la misma.

Si bien el tema se presta a polémica, más aun cuando los propios constituyentes al consagrar la Carta Magna, luego de álgidas ponencias impusieron la tesis del caso concreto, vedando la posibilidad del efecto erga omnes. No deviene menos cierto, que la formulación literal de los articulados constitucionales, asiente adecuar la normativa en el sentido de otorgar efectos generales cuando sea resuelto por el pleno de la Corte.

a)  Control bioconcentrado: La opinión en sentido positivo al control bioconcentrado, por el Pleno de la corte o solo por la Sala Constitucional, emerge al interpretar el Art. 132 de la CN, que establece que es la Corte Suprema de Justicia la que tiene facultad de declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y alcance contenidas en la Constitución y la Ley. Luego en el Art. 259 inc. 5) de la CN, regula que es la Corte Suprema la que conoce y resuelve sobre la inconstitucionalidad. Basado en ambos articulados legales y en la reglamentación de la Corte Suprema de Justicia realizada por la Ley 609/95, que permite la reunión del pleno de la Corte, cuando uno de los miembros de la Sala así lo solicitase[28], surge la aplicación del control bioconcentrado[29], consintiendo por un lado el control tradicional por la Sala Constitucional de la Corte Suprema, reglado en el Art.  260 de la CN;  y, por la otra, la posibilidad que sea el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la encargada de custodiar la Carta Magna, declarando en su caso la inconstitucionalidad de cualquier normativa o resolución judicial.

b) Efecto erga omnes: Distinto sería el caso de otorgar a las sentencias emitidas por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, un efecto erga omnes, situación que surge a partir de la Sentencia 183, del 01 de Julio de 1.994, donde la Corte Suprema de Justicia en pleno, hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada por las Fuerzas Armadas declarando la inaplicabilidad de la Ley 244/93, declarando la invalidez de dicha ley. A consecuencia de este fallo, la Ley de referencia dejó de tener validez por resolución de la Corte. No se decía abiertamente que tenía efecto erga omnes, pero en realidad esta fue la consecuencia real, puesto que prácticamente se derogó dicha norma legal mediante el fallo.

No fue el único caso, sino que en forma continua la Corte Suprema de Justicia, dio rienda suelta a esta tesis en 3 fallos posteriores: 1) Acuerdo y Sentencia 415, del 02 de Diciembre de 1.998, en los autos: “Acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 117 del 18 de Agosto de 1.998, dictada por el Poder Ejecutivo, promovida por el Congreso Nacional; 2) Acuerdo y Sentencia 222, del 05 de Mayo del 2000, en los autos: “Acción de inconstitucionalidad contra el Art. 19 de la Ley 609/95, Resolución 421, del 05 de Noviembre de 1.999 dictada por la Cámara de Senadores y en contra del Decreto 6131 del 09 de Noviembre de 1.999 dictada por al Poder Ejecutivo, presentada por los miembros de la CSJ; y 3) Acuerdo y Sentencia 979, del 18 de Noviembre del 2002, en los autos: “Acción de inconstitucionalidad contra el Art. 5 de la Ley 1.444/99, Ley de Transición, promovida por el Fiscal General del Estado en su carácter de representante de la sociedad a fin de evitar impunidad en causas penales.

Luego de esta última resolución ya no fueron realizadas otras interpretaciones en tal sentido, por lo que desde aquella fecha 2002, no se ha recurrido más a esta novedosa vía con efectos erga omnes.

c)  Nuestra opinión: No cabe duda que la Constitución Paraguaya por la forma en que se encuentra redactada admite el control bioconcentrado, siendo órganos competentes para hacerlo el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, como la Sala Constitucional.

Ahora bien, en cuento al efecto erga omnes, nos parece forzada la interpretación, en especial cuando del contexto literal de la Constitución no se encuentra legislada tan siquiera la posibilidad que así se haga. Eso no significa que en forma personal no estemos de acuerdo con el efecto erga omnes, al contrario, lo propiciamos para casos específicos y previamente reglamentados, pero ocurre que de la literalidad semántica y hermenéutica de la Constitución no surge esta facultad en favor de la Corte, sea que resuelva el pleno o solo la Sala Constitucional.

De modo, que de admitirse esta tesis (ya consentida en fallos de la CSJ, como lo hemos referenciado) se estaría violentando el principio de legalidad, que no permite salirse de la Ley realizando interpretaciones de dudosa procedencia, más aun cuando se trata de una disposición constitucional. Nótese que la idea se ve comprometida con una reglamentación de la propia Constitución, dándole efectos que no surgen del cuerpo textual de la misma.

Con todo, estamos convencidos, que lo mejor sería otorgar efectos erga omnes a las resoluciones de inconstitucionalidad, pero limitada a normas, leyes o decretos en general de afectación a toda la sociedad, actuando para ello el pleno de la Corte.

 7.2. Declaración oficiosa de inconstitucionalidad

 Sin entrar en la descriptiva de la teorías que están a favor o en contra de la declaración oficiosa de inconstitucionalidad, surge legislado en el Art. 563 del Código Procesal Civil, la posibilidad de un control oficioso de la misma, cuando reza: “Cuando correspondiere, la Corte Suprema de Justicia declarará, de oficio, la inconstituciona-lidad de resoluciones, en los procesos que le fueren sometidos en virtud de la Ley, cualquiera sea su naturaleza”.

De modo, que aunque no contenida en una disposición constitucional, sí se descubre reglada la posibilidad de un control oficioso de inconstitucionalidad en el Código Procesal Civil, superando la concepción que solo podría ser aplicada a instancia de parte, siendo una disposición acertada, pues el fundamento constitucional no puede estar librada a la simple voluntad de las partes, en especial cuando se hallan comprometido intereses de la comunidad. No sería lógico avalar la aplicación de una norma inconstitucional, a sabiendas, pues el propio Estado de Derecho se resentiría con esta circunstancia.

 7.3. Facultad consultiva

 Finalmente, y también derivado del Código Procesal Civil, Art 18 inc. 1), al regular las facultades ordenatorias del juez le facultan en caso de tener dudas con relación a la interpretación y aplicación de una norma de rango constitucional por resultar a su juicio contrarias a la misma, la posibilidad de remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que vía consultiva interprete la norma cuestionada.

La facultad consultiva no asoma reglamentada en la Constitución, sin embargo por extensión hermenéutica del art. 259 de la CN fue admitida la vía consultiva en varias oportunidades.

Quizás la más connotada, fue la petición formulada por el Tribunal Electoral, en los autos: “Tribunal Superior de Justicia Electoral s/Elecciones Generales para el Poder Ejecutivo”, al consultar a la Corte Suprema a fin de determinar si debía convocar a elecciones para presidente y vice-presidente o únicamente para Vice- presidente. Esto ocurrió luego de la muerte del entonces Vicepresidente Luís María Argaña, que luego acarrearía la renuncia del Presidente Raúl Cubas Grau,  provocando que el Presidente del Congreso Nacional por aquel entonces (Luís González Macchi), asumiera provisoriamente la Presidencia.

La situación fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia, en Acuerdo y Sentencia 191 del 27 de Abril de 1.999, interpretando el Art. 234 de la Carta magna, resolviendo en definitiva que solo debía llamarse a elecciones de Vicepresidente, confirmándose en el cargo al Presidente del Congreso hasta el final del ejercicio. La facultad consultiva operó en todas su magnitud, pues el Tribunal Electoral siguió de punta pértigo la resolución consultiva emanada de la Corte Suprema.

Comentario al margen, reflejó un fallo ampliamente criticado por la prensa y los juristas en general, por la carencia de fundamentación jurídica y la violación de los principios republicanos de la democracia representativa, que recomendaban la elección de nuevo Presidente y Vicepresidente. Pero desde el punto de vista del ejercicio de la vía consultiva, el ejemplo resulta plenamente válido.

 8. LA INCIDENCIA DEL ORDEN INTERNACIONAL

 8.1. Complementariedad del orden constitucional y del sistema internacional de protección

 Interesa retratar la diferenciación entre el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho de las Naciones o sistema constitucional, evidenciando que al primero, me refiero a la protección de los derechos humanos desde el ámbito supranacional, constituyen un cúmulo de normativas que reconocen al “ser humano” como portador de derechos inherentes a su condición de tal más allá de su raza, sexo, nacionalidad o religión[30]. Los mismos emergen a consecuencia de pertenecer a la condición humana y por sola esta razón son objeto de protección. En cambio el derecho de los Estados o de las Naciones, refieren al ámbito interno que se preocupa de cumplir el rol sociológico de pacificar y civilizar las relaciones sociales de los integrantes de una comunidad específica, por medio de la fuerza si fuere necesario.

Los derechos humanos encarnan valores o bienes globalmente similares a los que, a nivel interno, protegen los derechos fundamentales, es decir los derechos humanos se movilizan en el orden internacional, y los derechos fundamentales tienen su ámbito en el derecho interno.

Las normativas internacionales de derechos humanos, constituyen el derecho que tiene como fin específico ponerle límites a los poderes de los Estados, condicionando a estos a que ejecuten sus poderes de coercitividad interna pero dentro de un contorno bien delineado que respete a la persona humana, pasando a ser el centro de la tutela.

La diferencia sustancial entre ambos conceptos, radicaría en que los derechos humanos designan aquellos derechos o valores insertos en tratados internacionales, en cambio los derechos fundamentales tienen incidencia en el orden interno. La distinción estribaría en el ordenamiento que los reconoce y protege, internacional en cuanto a los derechos humanos e interno en el caso de los derechos fundamentales.

La cuestión debatida, consiste en apreciar si a pesar de estas discordancias del nivel operativo existen o no diferencias o comunicación. Estamos en favor de la tesis que enarbola más puntos de encuentros que diferencias, pues, a pesar de estar posicionados en niveles distintos, no se vislumbran compartimientos estancos, sino ideas que militan sobre fuentes similares, por un lado la tendencial identidad de los valores protegidos; y por la otra, la creciente internacionalización de la protección de los derechos.

Tanto Derechos Humanos como Derechos Fundamentales son mecanismos de protección del régimen jurídico, que variarán según el rango jerárquico de la norma que los regula, sin embargo, debe tenerse en cuenta que siempre vincularán los derechos tendientes a salvaguardar unos mismos valores que se consideran básicos. Incluso, se puede decir, que en distintos niveles, protegen idénticos derechos.

Emerge una clara coincidencia de finalidad entre los dos sistemas, debiendo añadirse que las influencias recíprocas les han caracterizado mutuamente acentuando sus convergencias, recalcando su gran interés, haciendo que los esquemas sean bastantes más complementarios, de lo que a primera vista pudieran parecer[31]. Prueba de ello, es que el ámbito constitucional reconoce la existencia del orden internacional y la identificación de los derechos que protege; y en un sentido inverso, se reconoce la contribución de ordenamientos transnacionales a la aplicación de derecho interno, aunque con los valores reconocidos en los instrumentos internacionales.

A pesar de los esfuerzos aun estamos ante una situación de insuficiencia, en cuanto al reconocimiento de las figuras propugnadas desde lo supranacional en la praxis procesal interna de cada Estado.

A su vez el punto de confluencia más notorio, se produce cuando el orden procesal reconoce la vigencia positiva de los tratados internacionales de derechos humanos, haciendo que ambos conceptos actúen complementados y se confundan unos con otros hasta convertirse en una unidad, en especial si se encuentran normativizados en el orden interno, no habiendo diferencias entre ambos. Es lo que debería ocurrir en nuestro orden legal, consagrándose como normas positivas expresas incorporadas a los Códigos, porque en muchos casos por desconocimiento de los derechos humanos no son protegidos.

Al estar normativizados los derechos fundamentales contienen a los derechos humanos, y viceversa, los derechos humanos engloban a los derechos fundamentales. Irradia una influencia en el orden procesal, desde lo constitucional y también desde la esfera internacional.

No resulta del todo acertado entonces la vieja distinción que califica al Derecho internacional en contraposición del Derecho interno, puesto que generalmente en la mayoría de los Estados los tratados internacional que protegen los derechos humanos encuentran cabida en el ámbito interno al tratarse de instrumentos que han pasado a ser parte del orden de los Estados, al versar sobre tratados en vigor por libre voluntad de las Naciones.

Sin embargo, encontrar un Estado que de alguna manera no violente los derechos humanos será una tarea difícil, para no catalogarla de imposible, por cuanto la actuación de los Estados se encuentra en una constante contraposición con los derechos humanos, que como derechos fundamentales tienen la obligación de garantizar. De allí, que cuando se significa a un país respetuoso de los derechos humanos, en realidad se refiere no aquel que cumple a cabalidad todos los postulados de tutela, sino donde no se violan de manera consuetudinaria, masiva y sistemática los mismos. Debe descartarse el comportamiento intachable de los Estados y de sus gobernantes cuando se adscriben en pos de la protección,  por ello es que el Estado debe brindar los remedios del orden interno capaces de oponer resistencia evitando las vulneraciones singulares de los derechos humanos.

La idea de llamar la atención sobre estos aspectos, resalta en la noción de equiparar a ambas concepciones en importancia jurídica, pues en estos tiempos no puede prescindirse de ninguna de las dos, actuando complementadas sin superioridad de la una sobre la otra. En especial, cuando se notan concepciones que al denominar como derechos humanos al orden internacional, pareciera caracterizarlo con un mayor rango que a los derechos fundamentales o a la legalidad contenida en el orden interno de las naciones.

A modo conclusivo, diremos que esta distinción entre orden internacional y orden interno, cada vez surge mas desprendida de las reales funciones que con seguridad se dan entre ambas, equiparándose su relevancia jurídica, aunque teniendo como farol que ilumina al Derecho de las Naciones a los derechos humanos.

8.2. La fuerza normativa de los derechos fundamentales

¿De qué sirve hablar de derechos fundamentales, si la consagración proteccionista no se concreta en normas que garanticen la vigencia de los derechos fundamentales?  Estos conllevan la tutela de los derechos humanos, tienen como fin la protección de los derechos inherentes a la persona humana, comportan el celo de precautelar intereses del ciudadano común. Podrá decirse incluso, que todo el objetivo del sistema jurídico es la protección del ser humano, sin embargo en épocas idas esto no resultó así, como si se hubiera olvidado que el sistema de litigación y de consagración de derechos giran en torno al individuo, y no en rededor del Estado y sus instituciones.

Rompiendo este molde errado, que olvidaba a la persona, emergen los derechos fundamentales en el marco constitucional y los derechos humanos en el contorno internacional, propiciando una nueva visión de tutela basada en el individuo común.

A consecuencia de ello, se hizo necesario normativizar los derechos fundamentales y darle positivización a los derechos humanos, pasando de lo quimérico a lo concreto, asegurando el ámbito de protección.

Siguiendo a Landa[32], compartimos aquello que la historia de América Latina ha sido prodiga en dación de textos constitucionales y en la incorporación nominal de derechos fundamentales, sosteniendo las modernas instituciones democráticas, pero deficiente en la creación de una conciencia constitucional en la ciudadanía, ni en el ejercicio del poder, e incluso en concientizar una lealtad constitucional por parte de todas los componentes del sistema.

Mediante su normativización, pasa a constituir el eje dinamizante de la sociedad, del Estado y del diseño democrático.

En el enfoque constitucional otorgado a los derechos fundamentales, permitirá discurrir en la calificación del sistema, respecto de los derechos humanos. Así tendremos bloques de constitucionalidad que partiendo de la misma Constitución dan un realce a los derechos humanos asintiendo que jueguen un rol fundamental, al punto de otorgarle mayor rango que a la norma constitucional, que genera la idea de aplicarse la disposición proteccionista de la persona por sobre todas las cosas aceptando un mandato de fuera (internacional), avalado previamente por la Constitución.

También se presentarán sistemas, no tan amplios ni celosos en la protección, que si bien le otorgan rango constitucional a la tutela, se halla encasillada dentro del rigor constitucional, aunque de oponerse ambas normativas debería optarse por la benéfica para el ser humano.

Finalmente, tenemos un tercer grupo, de interpretación restrictiva, entre las que destaca el Paraguay, donde el orden proteccionista se encuadra dentro del marco constitucional, sin que pueda salirse de este diseño que hace de efecto embudo, impidiendo que la protección se salga de sus rieles orientadores, que lleva a justificar que nada irrumpe por fuera de la Constitución, so pretexto de pérdida de soberanía, en una expresión inequívoca de iuspositivismo y de acogimiento de la escuela kelseniana, todo en la Constitución, nada fuera de ella.

Los tres posibilidades precedentes, normativizan los derechos, fundamentales pero con distintos efectos jurídicos, en unos casos dando amplitud de tutela y en otros no.

Un Estado Social de Derecho debe tener como estandarte a la persona humana, por tanto el límite de protección debería ser el más amplio posible, especialmente si se trata de defender la dignidad de la persona, su libertad, su igualdad y el bien común, el mismísimo sistema democrático encuentra aval en ello. Claro que esto no significa abandonar las fronteras del constitucionalismo, sino simplemente readecuar su funcionalidad con el objeto de dar mayores grados de tutela, que sin dudarlo pasará por la normativización efectiva de los derechos fundamentales, para posteriormente buscar concientizar a la ciudadanía sobre estos derechos, de hecho es un pilar democrático realzar a la persona en su máxima expresión.

Ahora bien, esto no conlleva perder soberanía, sino ganar en los efectos de la tutela, que estará expresada en legislar conforme a las propias necesidades de cada sociedad, en un afianzamiento de su particular idiosincrasia y cultura.

8.3. Obligación de los Estados de adecuarse a la Convención

 Lo que parecería ser algo sencillo, adquiere complicaciones profundas, al estar obligados los Estados signatarios del Pacto de San José de Costa Rica, a adecuar las disposiciones de su orden interno a la Convención Americana de Derechos Humanos. Ello acarrea la necesidad de innumerables apreciaciones.

a)    En primer lugar, aclarar que si bien no hay un mandato concreto para que los Estados le den un rango constitucional a los derechos humanos, de las directivas e interpretaciones doctrinarias de la Corte IDH, surge notoriamente que los Estados tienen la obligación de respetar los Derechos Humanos por sobre los demás derechos.

Así fue declarado, por la Corte IDH en el caso La ultima tentación de Cristo vs. Chile, año 2001; también en el caso Niños de la calle vs. Guatemala, año 2001; caso Hilaire Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago, año 2002; caso Almonacid Arellano vs Chile, año 2006;  caso Goiburu vs. Paraguay, año 2006; caso Radilla Pacheco vs. México, año 2009; caso Campo algodonero vs. Mexico, año 2009. En todos ellos, se obliga a los Estados a consecuencia de vicios en el orden jurídico interno a la eliminación de normas contrarias a la Convención.

b)   En segundo lugar, por la situación de hecho presentada, resulta indudable que con solo ser parte de la Convención Americana de Derechos Humanos los Estados están obligados a un Desarrollo Progresivo de los derechos (Art. 26), perfeccionando permanentemente la protección, siempre a más nunca en menos. De lo que se deduce, que el bloque de constitucionalidad tarde o temprano tendrá que ajustarse a estos cánones imperativos que actúan como mandatos de optimización, sin que ninguna norma legal interna puede soslayar sus efectos.

Esta circunstancia fue comprendida a cabalidad por México, país pionero en la consagración, que recientemente en el año 2011 reformó su Constitución[33] dando a los derechos humanos una protección superior incluso a la misma Constitución Mexicana, con ello revertir la doctrina clásica de la pirámide kelseniana, para adoptar un tipo de pirámide maya con una superficie plana en la cima donde se asientan la Constitución y Convención Americana de Derechos Humanos en un mismo rango, o incluso, si se prefiere seguir con la pirámide kelseniana pero teniendo en la cima a los tratados de derechos humanos y por debajo la Constitución, en un giro más copernicano. Luego del caso Radilla Pacheco[34] (emblemático caso mexicano, por el cual la Corte IDH condenó al país del norte) todos los jueces de aquella República deben realizar el control de convencionalidad en cada una de las casuísticas que juzguen, circunstancia avalada por la Corte de aquel país en fallos ejemplificatorios.

Similar situación ocurrió en Argentina[35] y otro tanto en Colombia[36].

c) En tercer lugar, aun cuando no se diga expresamente, los tratados que protegen derechos humanos, tienen un rango superior a cualquier otro tratado internacional.

En Paraguay esta situación nunca fue comprendida a cabalidad, valga un ejemplo para clarificar la situación respecto a la interpretación a otros tratados internacionales, que incluso fuera realizada por la Corte Suprema de Justicia, avalada en resoluciones judiciales, dando prelación a tratados internacionales específicos (Tratado de Yacyretá) por sobre los Convenios de Derechos Humanos, privándole de un fácil acceso a la justicia y de una tutela jurídica afectiva a los afectados de la represa[37].

d) Por último, a diferencia de lo ocurrido en otras latitudes, se nota una orfandad de ideas, llevando a sostener posiciones ancladas en el positivismo jurídico y literalidad de la norma, cuando la interpretación debe hacerse a la luz de los principios rectores de los derechos humanos.

Así el desafío flagrante, deviene en apostar por un constitucionalismo que materialice efectivamente la protección de los derechos humanos, evitando las posturas retardatarias que invitan volver atrás, cuando desde el Pacto nos dicen a gritos que ya no puede retrocederse en las garantías de protección, de hacerlo se violaría la norma internacional y por ende también la Constitución. No debe destilarse la noción de avalar un fraude interpretativo so pretexto de no avanzar en la protección, pues debe imponerse el “principio de prohibición de su regresividad”[38], obligando al Estado a mejorar la situación de los derechos fundamentales asumiendo la prohibición de disminuir el ambiente de protección de los derechos vigentes, o incluso, de derogar los ya existentes.

 8.4. Control de convencionalidad, su obligatoriedad

  8.4.1. Marco de análisis

 El control de convencionalidad, constituye una noción que se ha puesto de moda en el derecho internacional, a partir de la novedosa doctrina esbozada por la Corte IDH en el año 2006 proferida en el caso “Almonacid Arellano vs Chile”, que si bien no fue el primer caso en el cual se lo cita[39], en el se realiza una descriptiva funcional del concepto.

En líneas generales, el control de convencionalidad dimana del “principio de convencionalidad” que está referido a la obligación que tienen los Estados de adoptar en el derecho interno todas las disposiciones necesarias para asegurar a sus ciudadanos el ejercicio pleno de los derechos y libertades consagrados en la Convención Americana de Derechos humanos.

En forma específica, el “control de convencionalidad”, (derivado del principio citado) refiere a la obligación judicial que tienen los órganos jurisdiccionales internos de aplicar el Pacto de derechos humanos, conllevando incluso la de inaplicar las normas que la contravengan. Técnicamente refieren a un mandato realizado a los jueces nacionales, obligándoles a controlar en cada uno de sus fueros y materias la vigencia de la Convención.

Actúa en consonancia con el sistema de control de Constitucionalidad jurisdiccional difuso, donde todos los jueces de cualquier materia e instancia están obligadas a efectuar el control de convencionalidad de las normas internacionales que son parte del orden interno (como es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos y de otros documentos que integran el sistema de protección) debiendo aplicar las normativas de derechos humanos en prelación a las leyes positivas que no contengan la protección o incluso que se contrapongan a aquellas.

En la impronta, versa plasmar una pasarela o “tender un puente” de unión entre  ambos ordenes, beneficiando en definitiva al ser humano, en cumplimiento del principio pro-homine. Al Poder  judicial le compete realizar el control de convencionalidad de la manera más efectiva posible.

8.4.2. Problemas que presenta

 Esta novedosa doctrina de la Corte Interamericana no deja de presentar problemas al aplicarse a los casos concretos, surgiendo los siguientes cuestionamientos:

a)   ¿Puede aplicarse el Pacto cuando se contraponga a la Constitución Nacional?  Así tenemos que en Paraguay, al tener en la cima a la CN y por debajo los tratados internacionales, se presentaría un inconveniente insoluble, claro que será esporádica dicha situación, pero sin embargo resulta exhibida[40].

b)   ¿Es factible en la práctica su aplicación? Desde el ángulo normativo no se presentaría problema alguno, en cambio desde la praxis surgen la mayoría de los inconvenientes, por un lado el desconocimiento del orden internacional y por el otro, la renuencia de los jueces a aplicar normas consideradas foráneas. El problema central, radica en la praxis casi nula presentada en tribunales de aceptar y aplicar los preceptos del orden internacional a la casuística manifestada en los distintos juicios. A lo que agregamos, el desconocimiento por parte de jueces y abogados de las normativas supralegales, parte integrante del Derecho Positivo vigente, al haberse adherido a las convenciones y acuerdos sobre Derechos Humanos, con las incidencias que desde lo transnacional se imponen a los ordenamientos jurídicos de los países miembros.

c) ¿Cuáles serían los alcances de la inconvencionalidad? Allí radica otro anacronismo, debiendo promoverse una reforma legislativa que aclare la situación; también si la resolución tendría efecto “erga omnes” o solo parcial aplicable a casos concretos.

d)   ¿Cómo se ejercería el control en la aplicación de la convencionalidad? Que mecanismos utilizarían los Estados para promover una gestión de seguimiento en la admisibilidad del control de convencionalidad.

En general son cuestionamientos que surgen cuando referimos a este novel instituto internacional, que se plantea como un mandato ideal de la Corte IDH, pero de extrema dificultad para su cumplimiento en la práctica.

8.4.3. Obligatoriedad de cumplir con el control de convencionalidad

 Desde el momento que los Estados confirmaron la vigencia de la Convención Americana de Derechos Humanos, se obligan a respetar dicha Convención, lo que ha permitido el surgimiento de la doctrina del “control de convencionalidad”.

El control de convencionalidad se posiciona así, marcando un supuesto de primacía del Pacto sobre las constituciones y demás preceptos jurídicos del Derecho Interno, instando imperativamente a que los Jueces de los Estados viabilicen el respeto a los Derechos Humanos, aplicando aun de oficio la Convención.

Debe entenderse que la sola existencia de un régimen democrático no garantiza el respeto al derecho internacional y específicamente a los derechos humanos, de ahí que la función del control de convencionalidad debe operar de manera efectiva, pasando de la mera declamación a la tutela efectiva.

El profesor Eduardo Ferrer Mag-Gregor, en oportunidad de ser integrante Ad Hoc de la Corte IDH (hoy es miembro efectivo del Tribunal), reflexionaba en los siguientes términos: “Este tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de las Convenciones no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos judiciales vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hechos la Corte Interamericana, interprete última de la Convención Americana.”

Las previsiones referenciadas en los párrafos anteriores, denotan la obligatoriedad por parte de los Estados de cumplir con el control de convencionalidad en todo tipo de proceso, sea del orden penal, civil, laboral, administrativo, constitucional, parlamentario o de cualquier índole que fuere, siempre que requiera investigación mediante la viabilización  de un modelo procesal. Así, el orden legal debe respetar a las normativas contenidas en la Convención Americana, de no hacerlo estaría violando la misma. Incluso más, en casos de controversia en la aplicación de la Constitución Nacional y el orden internacional, deben aplicarse los preceptos de la Convención, por haberse comprometido los Estados a ello.

Derivado del caso Trabajadores Cesados del Congreso vs Perú, la Corte IDH determinó que los jueces o magistrados locales, deben aplicar el control de convencionalidad incluso de oficio, así textualmente rezaba (párr. 128): “…los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la convención americana…” De modo que la obligatoriedad en el control de convencionalidad no solo se extiende a petición de parte sino que están obligados los jueces por su aplicación in officio iudicis.

8.4.4. Recepción del control de convencionalidad en Paraguay

 En situaciones como la que surge inmerso el Paraguay, donde el marco constitucional está por encima de toda otra normativa interna o externa, el Estado debe tomar los recaudos para que los derechos de las personas sean tutelados, especialmente cuando la norma internacional no atente contra la norma nacional bregando para que las garantías siempre sean mayores y no menores.

El mandato concreto de la Corte IDH respecto al control de convencionalidad aun se encuentra en sus inicios, en una conceptualización doctrinaria primaria y de suma superficialidad, de hecho el incumplimiento sistemático de todas las resoluciones de la Corte IDH (8 condenas en total, ninguna cumplidas por el Estado Paraguayo) dan la pauta que tan siquiera se realiza una mirada hacia el campo internacional. Quizás como producto de la mediterraneidad y de una visión hacia adentro, generado por un marco social basada en la cultura autoritaria que por tantos años ha reinado, impide abrir las fronteras para la recepción de nuevos conceptos propiciando marcos de mayor protección.

La Corte Suprema de Justicia aun no ha propiciado la aceptación de nuevos enfoques, que desde el contorno internacional desde hace tiempo deberían haberse implementado. La dinámica proteccionista con que se mueve el orden internacional, no es tal en mi país, donde parecería se han cerrado las compuertas de los nuevos vientos, reinando la inercia y el quietismo… trabajamos denodadamente para abrirlas.

    8.4.5. Un caso de patente inconvencionalidad

Posiblemente el caso más emblemático demostrando la falta de comprensión del control de convencionalidad, lo está dado por el reciente juicio político que involucrara al ex Presidente Fernando Lugo Méndez, donde fueron violados principios básicos pregonados por el orden interamericano, so pretexto de la supremacía constitucional.

En el marco del juicio político, el control de convencionalidad se hubiese garantizado de haber permitido un amplio contradictorio y una tramitación procesal cuanto menos similar a los anteriores juicios políticos sustanciados en Paraguay, al haber restringido las posibilidades de defensa condicionaron la calificación como inconvencional por asentarse en un trámite con menores garantías a los precedentes juicios similares llevados a cabo.

La situación reflejada en el juicio político no debería constituir una simple narrativa histórica y que pase al futuro como un simple hecho anecdótico, como otro bochorno más a la que estamos acostumbrados, sino que debe servir para generar y obligar a una profunda reflexión por qué no se trata de un simple dato secuencial que muestra el pasado, sino un momento bisagra para evitar que actos de esta envergadura vuelvan a realizarse, evadiendo poner en peligro la misma institucionalidad democrática.

Todo el sistema jurídico debe estar orientando en salvaguardar los derechos de la persona como tal, es la razón de ser y fin último del derecho, este no tendría razón de existencialidad sin la persona humana. Ni el Ejecutivo, ni el Parlamento, ni el Poder Judicial, pueden dejar de lado estos axiomas primordiales que cual faro iluminan a la ciencia jurídica.

Los avatares políticos deben ser medidos con racionalidad, y ejecutados por los políticos de turno con ecuanimidad y una visión global de la coyuntura medular que prioriza su accionar, cual es la defensa y protección del estado democrático.

En el corto tiempo de democracia vivido en Paraguay, las deformaciones políticas, ejecutadas y llevadas adelante al son del “juicio político”, denotan que no se ha internalizado ni el Estado Social de Derecho, ni el sistema democrático en nuestra forma de vida, y eso, es preocupante.

No se trata de una persona singular ni de una línea ideológica puntual, ni de un color partidario concreto, versa sobre la incomprensión del modelo propiciado de sociedad, que aun no fuera advertido ni encarnado por los políticos de turno y, lo que es más grave aún, por los organismos judiciales que deberían mostrarse celosos custodios de la constitucionalidad y de la convencionalidad.

Las secuelas de largos gobiernos totalitarios, derivaron en enormes deficiencias educativas y quietismo cultural, todavía se irradian profundizando la mediocridad de los estamentos de poder en sus diversos niveles, evitando el aflorar de una mente crítica que tienda a derivar en razonamientos holísticos donde las garantías y protecciones del estado social de derecho sean más trascendentes que los mezquinos intereses políticos de aquellos que tengan el timón del gobierno.

Arribamos a las siguientes conclusiones:

a) En todo juicio político, debe respetarse el debido proceso, el plazo razonable, el plazo indispensable para ejercer las defensas y el más amplio derecho de defensa.

b) El juicio político a Lugo Méndez, no ha respetado las condicionales básicas de una tramitación situada en cánones de racionalidad, emergiendo a cada paso notorias anormalidades tanto de procedimiento como de interpretación, que difícilmente lo hagan justificable sobre la base de los principios y valores jurídicos.

c) En un juicio político deben conjugarse el ejercicio del poder público, equilibrando “la necesidad política” de su manifestación y la garantía del debido proceso, brindando al acusado un contrapeso que le permita demostrar su posicionamiento con el soporte de un tribunal independiente e imparcial. El hecho político, no debe restar trascendencia al hecho jurídico y a la circunstancia procedimental, no es simplemente dar apariencia de legalidad, sino permitir eficientemente el ejercicio seguro y convincente de los derechos.

d) El respeto a los derechos humanos no se pierde por las circunstancias de ejercer un cargo público que sea pasible del juicio político, puesto que detrás del cargo siempre hay una persona humana que tiene que ser protegida, sea quien sea, se llame como se llame, y responda a la ideología o partido que fuera.

e) El Senado con la reglamentación del procedimiento del juicio político en el caso Lugo Méndez, ha violentado la obligatoriedad estatal del “desarrollo progresivo” de los derechos humanos, al establecer un trámite con menores garantías que las otorgadas en los otros juicios políticos consumados en Paraguay.

f) Las sentencias constitucionales dictadas en el caso de referencia no ejercieron debidamente en control de constitucionalidad, ni el control de convencionalidad, fundamentalmente al ser parte del orden jurídico interno la Convención Americana de Derechos Humanos y no haberlo aplicado efectivamente.

g) La carencia de una reglamentación específica para el juicio político, no constituye el otorgamiento al Congreso y específicamente al Senado, de libertades absolutas para diagramar tramitaciones que no respeten las garantías mínimas. Podría decirse inclusive, que en el caso Lugo Mendez el procedimiento fue legal, apuntalado en el procedimiento parlamentario y en omisiones constitucionales, lo que no podrá decirse, es que el mismo no haya sido violatorio de la Convención ni de Principios Constitucionales básicos que garanticen un amplio derecho de defensa, aunque esto parezca un contrasentido. El procedimiento instaurado, ha violentado el due process of law, o lo que es lo mismo las reglas del buen procedimiento.

h) Las Cortes Supremas nacionales siempre tendrán el último control jurisdiccional sobre estos procesos políticos, no para revisar la justicia del veredicto, sino para controlar que el trámite haya respetado el debido proceso y el derecho de defensa del imputado.

 9. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Como punto de confluencia entre lo constitucional y lo procesal, dando dinamismo práctico al bloque de constitucionalidad, emerge el denominado Derecho Procesal Constitucional, que intenta explicar la relación existente entre el proceso y la constitución, dando una justificación de cómo se aplican las garantías judiciales de la Carta Magna en las vinculaciones entre las partes.

En el contorno del control de constitucionalidad no podemos dejar de referenciar a la rama autónoma del Derecho Procesal Constitucional y la forma en deviene organizado en el orden normativo legal, aglutinados en consagrar determinados institutos jurídicos.

Debemos reconocer, sin embargo, que a pesar de la aparente simplicidad de la cuestión, es un ámbito de estudio de lo más complejo sobre todo en la derivación de si este derecho procesal constitucional es una rama del derecho procesal (García Belaunde, Hernández Valle, Pegoraro) o del derecho constitucional (Almagro Nosete, López Guerra, Favoreau, González Perez) o si por el contrario se convierte en una ciencia autónoma (Gozaíni, Gelsi Bidart), temario que excede los límites de esta investigación, pero que por la incidencia en lo procesal adquiere significación práctica.

El principio de la supremacía constitucional conlleva una idea común para los sistemas de control de constitucionalidad, partiendo de la base que la constitución es una norma fundamental conteniendo principios fundamentales y valores que se transmiten orientando al resto del ordenamiento jurídico[41].

En una retrospectiva hacía el interior del marco constitucional, con el objeto de ligarlo a lo procesal, llegamos a la consagración de la tutela constitucional, que en nuestro ordenamiento positivo está representado por las vías específicas para efectivizar el control con sus mecanismos procesales para una protección eficiente.

Es pertinente aclarar, que no se dan procesos constitucionales propiamente dichos, sino funciones[42] desplegadas de acuerdo a la jurisdicción ejercida, dando herramientas para provocar la actuación constitucional, allí surge el amparo constitucional, habeas corpus, habeas data, las acciones de inconstitucionalidad, presentadas en el orden procesal. Son estas vías los mecanismos  que aseguran la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, que a la postre dan salvaguarda a los derechos humanos, derechos esenciales del hombre.

A consecuencia de la consolidación de la constitucionalización, en especial del constitucionalismo social, se abren nuevas dimensiones a la litis, la que fuera ortodoxamente bilateral y singular en la legitimación activa y pasiva, fenomenología que cambia por otra que nos propone la defensa de los intereses colectivos y de grupos, pasándose a tolerar una legitimación amplia, tanto activa como pasiva, aunque en rigor no pasen de una consagración constitucional, al no estar convenientemente reglamentados, por tanto de difícil viabilización.

Las vías procesales constitucionales, en el orden jurídico positivo tienen una notoria vinculación con el juzgamiento privado, al punto de ser el Código Procesal Civil el que los reglamenta denotándose hacía el interior del ordenamiento legal que la protección constitucional tiene un estrecho lazo con el proceso civil.

10. CONCLUSION

Las discusiones sobre el control de constitucionalidad y sus distintos contornos son una problemática filosófica jurídica que surge desde el nacimiento de la constitucionalidad y son objeto de discusión desde antaño. Siendo indudable que tiene un emerger con fuerza de la aparición del “constitucionalismo”, pero por sobre todo desde el emerger de la incidencia del derecho interamericano en el orden interno, con el instituto del control de convencionalidad prometiendo remover los cimientos de anquilosados procedimientos y regímenes jurídicos encerrados en las fronteras territoriales.

No podemos negar en la actualidad paraguaya, la indudable vigencia del principio de supremacía constitucional, pero queda una tarea pendiente la de insertar en el contorno jurídico las nuevas tendencias propiciadas por el orden internacional, sin que se violente la ponderable y positiva supremacía de la Constitución.

A la luz de los nuevos principios impulsados por los derechos humanos, queda el camino de construir un orden jurídico que reubique a la persona humana como eje de la protección, dejando de lado vetustas concepciones que hacían primar a la Ley por sobre la persona humana.

El control de constitucionalidad, conjuntamente con su sucedáneo el control de convencionalidad, invita a converger en lozanos horizontes donde germinen las
ideas de un control realizado por todos los poderes del Estado y no solo por algunos, consolidando logros en materia de tutela de los derechos fundamentales. Para ello es necesario un gran esfuerzo y una apuesta decidida a cambiar, no valen los gritos esporádicos, sino una toma de conciencia real que permita ajustar lo equivocado.

Sin ninguna duda, de un tiempo a esta parte, el control de constitucionalidad no puede dejar de realizar una mirada hacia el derecho transnacional, que en forma sistemática le viene imponiendo normas orientadoras que inciden en el ámbito interno.

En definitiva, se trastocan los valores tradicionales permitiendo la intromisión de valores externos, venidos extramuros, enmarcados en la razonabilidad y en el respeto de los derechos fundamentales e inalienables del hombre, no son otros que los derechos humanos, apuntalando al diseño constitucional con todas las garantías de obtener el objetivo de justicia.

El ámbito supranacional, insta a movilizarse en la turba reformadora de antiquísimos modelos constitucionales inservibles para la dinámica realidad social moderna, a la que le cuesta remover sus cimientos, pero en rigor de honestidad el estado de quietismo es solo responsabilidad nuestra y de nadie más.

Nos sumamos a aquellos juristas, que creen fervorosamente que el cambio llegue, con una visión constructiva y positiva de nuestra sociedad. Todavía queda un largo trecho y un sinuoso camino, para burlar a las máquinas de impedir, pero tarde o temprano respiraremos el aire fresco y oxigenado con un venturoso constitucionalismo apuntalado por el control de convencionalidad moderno, proyectando los flamantes paradigmas que la ciencia procesal constitucional contemporánea precisa.

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[1] Abogado, Prof. de Derecho Procesal Civil y Vice decano de la Universidad Católica “Ntra. Sra.de la Asunción”, Sede Regional Itapúa, Encarnación, Paraguay; Prof. de la Escuela Judicial del Paraguay; Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, del Instituto Paraguayo de Derecho Procesal y del Instituto Itapuense de Derecho Procesal. Miembro de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional.

[2] LANDA, Cesar, “Derechos fundamentales y justicia constitucional”, p. 210, Editorial Porrúa, México, Año 2.011.

[3] BIANCHI,  Alberto B., “Control de constitucionalidad”,  T. I, p. 29, Editorial Abaco, 2 Edición, Buenos Aires, 2002.

[4] GONZALEZ, Juan Marcelino, “Control de constitucionalidad”, p. 95, Editorial Avezar, Asunción, Paraguay.

[5] Art. 231 de la Constitución Nacional del Paraguay.

[6] Art. 188, 201 y 202 de la Constitución Nacional del Paraguay.

[7] Se ha demostrado que resulta imposible la eliminación de los poderes discrecionales, pero es fundamental que su utilización sea excepcional.

[8]GARCIA FIGUEROA, Alfonso, “La teoría del derecho en tiempos de constitucionalismo”, publ. en “Neoconstitucioalismo”, Edición de Miguel Carbonell, p. 163, Editorial Trotta, 2º Edición, Madrid, España, Año 2.005.

[9] GUASTINI, Riccardo, “La Constitucionalizacion del Ordenamiento Jurídico: El Caso Italiano”, publ. en “Neoconstitucionalismo”, p. 49, Edición de Miguel Carbonell, Editorial Trotta, Madrid España, Segunda Edición, Año 2005.

[10] ZAGREBELSKY, Gustavo, “El derecho dúctil”, p. 39, Editorial Trotta, 6º Edición, Madrid, España, Año 2005.

[11] GUASTINI, Riccardo, ob. cit., p. 49.

[12] CUBIDES CARDENAS, Jaime Alfonso, “Aproximaciones teóricas  desde los derechos humanos hacia la constitucionalización del derecho, el neoconstitucionalismo y el derecho procesal constitucional”, en Velandia Canosa, Eduardo (Director científico), Derecho Procesal Constitucional, Tomo III, Volumen I, p. 193-220, VC Editores Ltda. y ACDP, Bogotá, Colombia, 2012.

[13]  GARCIA FIGUEROA, Alfonso, ob. cit., p.164

[14] VILLALBA BERNIE, Pablo, “Proceso Civil, actualidad y futuro”, p. 490, Editorial Bijupa SRL., Asunción, Paraguay, año 2008.  “… Desde el ámbito político presenta consecuencias en relación a la fuerza de los poderes del Estado. Cuya más clara derivación es el desplazamiento del protagonismo del legislativo hacia el judicial, adquiriendo mayúscula importancia. Se produce lo que Alexi definió, como la “omnipresencia de los tribunales” en el Estado Constitucional. Una suerte de transferencia de poder hacía el Judicial, que por algunos ha sido considerado como una grave lesión del principio democrático.”

[15] CUBIDES CARDENAS, Jaime Alfonso, “Aproximaciones…”, ob. cit., p. 193-220.

[16] FERRAJOLI, Luigi, “Derechos y Garantías”, p. 119, Editorial Trotta, 3º Edición, Madrid, España, Año 2.002.

[17] ZAGREBELSKY, Gustavo, ob.cit., p. 13/14.

[18] JINESTA LOBO,  Ernesto, “Control de convencionalidad ejercido por los Tribunales y Salas Constitucionales”, en Velandia Canosa, Eduardo (Director científico), Derecho Procesal Constitucional, Tomo III, Volumen III, p. 209-226, VC Editores Ltda. y ACDP, Bogotá, Colombia, 2012.

[19] Como parte del Bloque: Paraguay, Argentina, Chile, Colombia, Costa Rica, Perú, República Dominicana y México; y como de rango supraconstitucional: Ecuador y Bolivia.

[20] CALDERA INFANTE, Jesús Enrique, “El bloque de constitucionalidad como herramienta de protección de los derechos fundamentales: una aproximación al estudio de sus aportes desde el derecho procesal constitucional”,  en Velandia Canosa, Eduardo (Director científico), Derecho Procesal Constitucional, Tomo III, Volumen I, p. 223-255, VC Editores Ltda. y ACDP, Bogotá, Colombia, 2012.

[21] D-39, de fecha 19 de junio de 1.970 y D-44, del 16 de Julio de 1.971.

[22] FAVOREAU, Louis, “El bloque de constitucionalidad”, p. 19 y 20, Editorial Civitas, Madrid, España, 1.991.

[23] PARDO POSADA, Nohora y HERNANDEZ DIAZ, Carlos, “Las decisiones de los órganos internacionales, el bloque de constitucionalidad y su incidencia en el derecho interno”, en Velandia Canosa, Eduardo (Coordinador), Derecho Procesal Constitucional, Tomo II, Volumen II, p. 598, VC Editores Ltda. y ACDP, Bogotá, Colombia, 2011; también, en CALDERA INFANTE, Jesús Enrique, ob. cit., p. 223-255.

[24] CALDERA INFANTE, Jesús Enrique, ob. cit., p. 223-255.

[25] Situación que se presenta en Argentina, Colombia, México, Ecuador, Bolivia, entre otros.

[26] GOZAINI, Osvaldo Alfredo, “Introducción al Derecho Procesal Constitucional”, p. 77 y sgtes., Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, Argentina, 2006.

[27] GOZAINI, Osvaldo Alfredo, “Introducción…”, ob. cit., p. 114.

[28] Ley 605/96, Art. 16: “Cualquier Sala deberá integrarse con la totalidad de los ministros de la Corte Suprema de Justicia para resolver la cuestión de su competencia cuando lo solicite cualquiera de los ministros de la Corte Suprema de Justicia”

[29] SAGUES, Néstor, “Justicia constitucional y control de la Ley en America Latina”, Universidad Católica de Rosario. Refiere al caso paraguayo: “Un caso particular presenta la Constitucion del Paraguay, que, según el articulo 260, declara a la Sala Constitucional de la Corte para conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos –con efecto solamente para el  caso concreto-. En esto el sistema parece ser concentrado exclusivamente en la Sala Constitucional. Sin embargo, la Ley 609/95 ha permitido que un asunto de constitucionalidad radicada en la Sala Constitucional sea elevado al pleno de la Corte Suprema a pedido de cualquier juez de la Corte, en tal caso, se habla de Sala ampliada, y ello implica, nos parece, un desplazamiento de órganos de dudasa constitucionalidad. En definitiva, pues, hay dos cuerpos que controlan la constitucionalidad de la leyes: la Corte en Pleno –Sala Ampliada- y la Sala Constitucional”

[30] VEGA, Juan Carlos, “Los Derechos humanos: idea política, metodología de análisis crítico, legalidad supranacional”, publ. en “Derechos Humanos: legalidad y jurisdicción supranacional”, Editorial Mediterránea,
p. 46, Córdoba, Argentina, 2.006.

[31] RIDEAU, Joel, “Los derechos fundamentales comunitarios y los derechos humanos”, publ. en “La protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea”, Director: MATIA PORTILLO, Francisco Javier,  p. 64, Editorial Civitas, Madrid, España, Año 2.002.

[32] LANDA, Cesar, ob. cit., p. 2.

[33] En el año 2.011, se reformó parcialmente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo en el Art. 1: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que está Constitución establece. Las normas relativas de los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos, en los términos que establezca la Ley…”.

[34] Derivado del caso Radilla Pacheco en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos condena al Estado Mexicano, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Mexicana, en fecha 14 de Julio 2011, derivado del expediente “varios” 912/2010, por acuerdo pleno de todos sus miembros resolvió: “SEXTO: Obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial. Derivado de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco, resultan las siguientes obligaciones para el Poder Judicial como parte del Estado mexicano…: a) los jueces deberán llevar a cabo un Control de Convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad…” Que conllevó luego a que en otro fallo ejemplificador la CSJ de México, dijera: “…De este modo, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no solo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona”. (comentario realizado por CONTRERAS LAMADRID, Hugo, “Reconocimiento y alcances de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de derecho de autor”, publ. en “Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Dir. Alfonso Martínez Lazcano, p.127, Tuxtla Gutierrez, Chiapas, Mexico, año 2012.)

[35] En la Argentina con la reforma de la Constitución Nacional de 1994, en el art.75 establece que los Tratados de Derechos Humanos tienen jerarquía constitucional, por lo que en este país la Convención Americana de Derechos Humanos pasó a tener rango constitucional.

[36] En Colombia, la Constitución Nacional de aquel país se estableció una posición monista dentro de la materia de los derechos Humanos y por ende el Estado Colombiano ha declarado un valor jerárquico supraconstitucional a los Derechos Humanos. Ello fue avalado por innumerables fallos del Tribunal Constitucional.

[37] Los mismos deben hasta hoy día litigar a cientos de kilómetros de su lugar de afectación, en una abierta violación del debido proceso. No se buscó proteger a la persona afectada, sino a la Entidad Binacional que había accionado el daño, so pretexto que el tratado internacional puntualmente así regulaba, en un sin sentido total.

[38] LANDA, Cesar, ob. cit., p. 51.

[39] Véase, Caso Myrna Mack vs. Guatemala, 2001, donde se utiliza por vez primera el término control de convencionalidad; luego en caso Tibi vs. Ecuador, 2004; caso López Álvarez vs. Honduras, febrero 2006; Caso Vargas Areco vs. Paraguay, septiembre 2006.

[40] Tal como ocurriera recientemente con el juicio político, regulado en la Constitución Nacional Paraguaya, que no  preveía una reglamentación específica respetando el debido proceso, que fuera implementado por la Cámara de Senadores en la parte procedimental, otorgando un derecho de defensa inconsistente y escaso de 17 hs. al Presidente de la República, para luego proceder a destituirlo. No cabe duda que fueron violados los derechos humanos con el procedimiento instaurado. La solución fue legal pero alejada del debido proceso. En este caso fue evidente que primó la Constitución Nacional avalando mezquinos intereses políticos, por encima de los Convenios de Derechos Humanos suscriptos por el país.

[41] GOZAINI, Osvaldo, “Introducción…”, ob. cit., p. 107.

[42] GOZAINI, Osvaldo, ob. cit., p. 46

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