jueves 28 de marzo de 2024
Estás aquí: Inicio / Opinión jurídica / Criterios jurisprudenciales de la Corte Europea de Derechos Humanos que adopta la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Criterios jurisprudenciales de la Corte Europea de Derechos Humanos que adopta la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

Alfredo Islas Colín ([1])

 

 

Resumen. Se analiza las sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos que son citadas en la Corte Interamericana de Derechos Humanos que esté tribunal interamericano a su vez cita en sus sentencias para utilizar sus argumentos a aplicarlos en los casos que se le presentan de el derecho a la vida; los crímenes de lesa Humanidad y el agotamiento previo de recursos internos.

Introducción. Iniciaremos la exposición de las Cortes Europea e Interamericana de Derechos Humanos respecto su origen, estructura y funciones; después exponemos la influencia de Corte Europea de Derechos Humanos (COEDH) a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte) a partir de las sentencias emitidas por éstos tribunales protectores de los derechos humanos en tres derechos humanos: el derecho a la vida; los crímenes de lesa Humanidad y el agotamiento previo de recursos internos. Para ello usamos como metodología el método de realismo jurídico al estudiar las sentencias de la Corte Europea y la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cita ésta Corte en sus resoluciones con el objetivo de conocer en que casos utiliza el argumento aplicado en casos similares. Todo ello para conocer el nivel de influencia de dicho Corte Europea: temas, argumentos y casos.

  1. Cortes Europea e Interamericana de Derechos Humanos
  2. Corte Europea De Los Derechos Humanos [2].

Origen. La Corte Europea de Derechos Humanos, COEDH tiene sus orígenes  en la implementación de la Convención Europea de Derechos del Hombre, CEDH, firmada el 4 de noviembre de 1950, CEDH. La Corte Europea de Derechos Humanos tiene sesenta y cuatro años de creación y ha emitido ya más de 10000 decisiones.

Composición. Se compone de 47 jueces, electos por seis años renovables por Asamblea. Cada juez es escogido de una terna presentados por cada Estado miembro.

Organización. La COEDH funciona en pleno, comités, cámaras y grandes cámaras. Si funciona en pleno le compete no realizar funciones contenciosas, elige al presidente de la COEDH,  vicepresidentes y los “greffiers”. El comité es de tres jueces los cuales realizan el filtro de las demandas. Las cámaras se componen de siete jueces, el cual se integra también por el Estado que forma una de las partes del litigio. Y la grandes cámaras se componen de diecisiete jueces, el cual es presidido por el presidente de la COEDH, los presidentes de las cámaras y los jueces de los estados partes del litigio.

Acciones y demandas. Puede ser convocado la COEDH por recurso individual o de un Estado de la Unión Europea. La demanda debe ser dirigida  contra un Estado firmante de la CEDH; por una violación a una disposición de dicha CEDH; el actor debió haber agotado los recursos procesales internos antes de acudir en instancia a la COEDH; el actor debe demostrar su interés jurídico; y presentar su demanda ante la COEDH, cumpliendo el plazo de hasta seis meses a partir de la fecha de la decisión interna que se impugna; la demanda no debe ser anónima.

 

Funciones. Las funciones de la COEDH los asuntos relativos a la interpretación y la aplicación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y de sus Protocolos que le sean sometidos.

 

La Convención Europea de Derechos Humanos. La importancia en el mundo de la protección de los derechos Humanos es muy grande, es un modelo para el mundo. En éste sentido el Consejo de Europa jugo un papel pionero. La Convención europea de derechos humanos de 1950 es el modelo más revolucionario  con respecto a las concepciones clásicas del derecho internacional en relación con los límites de los derecho definidos,  especialmente en los derechos civiles y políticos. La Convención  tiende a instaurar  un control supranacional de actos y órganos que actúan generalmente a iniciativa de los individuos convirtiéndose en verdaderos sujetos de derecho internacional.

Después de la entrada en vigor del Protocolo  número 11, que modifica con profundidad el sistema de control de la Convención, tienen los mismos recursos ante la Corte, por aplicación del artículo 34 de la Convención.  Asimismo, el Consejo de Europa realiza una función complementaria de protección de los derechos humanos.  En el nivel de la protección de los derechos sociales, la Carta Social Europea prevé un sistema diferente al de la Convención Europea de Derechos Humanos, pero que la complementa dicha Carta social.

En el nivel subregional es necesario interesarse del sistema de protección de los derechos humanos elaborado por la Corte de Justicia de las Comunidades europeas en el ámbito de ciertas funciones, el cual se inspira en la misma Convención de Europea de Derechos Humanos,  como lo afirmo el Tratado de Amsterdam del 2 de octubre de 1997, que entro en vigor el primero de mayo de 1999, el cual contiene otras disposiciones explicitas  sobre la protección de los derechos fundamentales.

La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, firmada en Nice el 8 de diciembre del 2000, desarrolla éste edificio normativo de determinación de derechos humanos en la región, el cual el contenido esta integrado en el en la Constitución para Europa.

Sobre el ámbito europeo, la acción en materia de derechos humanos en lo que corresponde a la competencia de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa, OSDE, realiza un papel muy importante en la protección de los derechos humanos en la región.

La Convención Europea de Derechos Humanos fue firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950, la cual entro en vigor el 3 de septiembre de 1953. Ésta Convención tiene seis protocolos “normativos” la cual ha sido ratificada por cuarenta y seis miembros del Consejo de Europa. Corresponde al modelo más acabado en el mundo, de protección de los derechos humanos. Después de la entrada en vigor, en 1988, del Protocolo 11, recibe la Corte Europea de Derechos Humanos demandas de los individuos de manera obligatoria.

Es importante resaltar que con la adhesión de los países de Europa del Este se convirtió en una condición necesaria que aceptaran que sus ciudadanos pudieran acudir directamente la aplicación de la Convención, por violaciones de las autoridades nacionales, ante la Corte (a. 46) o la Comisión (a. 25) a instancia de los particulares, no obstante que antes de dichas adhesiones eran clausulas facultativas.

Las particulares legitimados para acudir ante la Corte y la Comisión Europea de Derechos Humanos, así como testigos, gozar de inmunidades  y algunos privilegios durante el procedimiento internacional de control. Dicha Convención esta complementada por el Reglamento interior de la Corte, el cual entro en vigor el 1 de julio del año 2006 y las reglas adoptadas por el Comité de Ministros en relación el artículo 46 de la Convención. Asimismo es importante resaltar el artículo 39 del Reglamento, relativo las medidas provisionales que puede tomar la Corte en caso de urgencia, ya que en caso de no tomarlas, es posible impugnar su acto por medio de recuso  individual, como lo señala el caso Mamatkulov et Askarov c. Turquia, del 4 de noviembre de 2005.

Los Protocolos. En relación con los protocolos es importante resaltar, que a partir de la expedición del Protocolo 11, este modifico varios de ellos que contenían disposiciones procesales que fueron suplidas por dicho Protocolo 11, por lo que después de su entrada en vigor, en 1988, se aplican solamente los Protocolos 1, 4, 6, 7, 12 y 13, los cuales son obligatorios para los Estados que los firmaron y que complementan la Convención.

A continuación mencionaremos algunos de dichos Protocolos:

1)      El Protocolo 1, garantiza la protección de los bienes, el derecho a recibir educación y el derecho a elecciones libres.

2)      El Protocolo 4 reconoce la prohibición de privar de la libertad de las personas por consideraciones de deuda, la libre circulación, la prohibición de expulsión de nacionales y de colectividades extranjeras.

3)      El Protocolo 6, que establece la pena de muerte para  por actos cometidos en la guerra  o el peligro inminente  de guerra;

4)      El Protocolo 7, reconoce las garantías procesales en el caso de expulsión de extranjeros, la garantía al doble nivel de jurisdicción en materia penal, el derecho a la indemnización en el caso de error judicial, el derecho a no ser juzgado o castigado dos veces y el derecho a la igualdad entre esposos.

5)      El Protocolo 11, que suprime la Comisión y la parte contenciosa del Comité de Ministro. Dicha modificación en realidad no cambio la practica, pues como se exigía que dos terceras partes aprobaran las resoluciones, exigidas por el artículo 32, de la Convención,  y nunca se junto dicha mayoría, dio lugar al equivalente de una negación de justicia. (Asunto Dores et Silvieria c. Portugal, rés. DH 11 de abril 1985.)

6)      El protocolo 12 que trata de la no discriminación;

7)      El protocolo 13, abolió la pena de muerte en todas las circunstancias.

8)      El Protocolo 14, establece varias disposiciones para hacer efectiva la aplicación de las resoluciones de la Corte.

Control. La Corte Europea de Derechos Humanos realiza funciones consultivas mediante previa petición del Consejo de Ministros. En relación con su función contenciosa es el único órgano que realiza dicha función a dicho nivel y de manera permanente. El derecho al recurso interestatal es abierto a diferencia de otros sistemas, el universal y el interamericano, pues no se requiere el consentimiento de Estado acusado para el seguimiento del procedimiento ante dicha instancia procesal. La mayoría de las demandas son presentadas a titulo individual.

La Corte Europea de Derechos Humanos aplica la Convención Europea de Derechos Humanos de manera que garantiza dichos derechos mediante criterios emitidos por dicha institución, al dictar jurisprudencia. De manera que la Convención se considera un “instrumento viviente que se debe interpretar “a la luz de las sociedades democráticas”. Dichas resoluciones de la Corte Europea no solamente ordenan inhibirse de realizar determinados actos, sino también, “medidas positivas” de la parte de los Estados parte. Ésta doctrina esta muy bien sistematizada en el caso Marckx c. Bélgica, con respecto a la vida familiar, en la decisión del 13 de junio de 1979. Asimismo, se ordeno dictar medidas preventivas y represivas  para ser tomadas efectivamente y con celeridad  por cada Estado para la protección de la vida, la prohibición de la tortura, la pena y tratamientos inhumanos o degradantes previstos todos estos derechos en la Convención, en el caso Selmouni c. Francia del 28 de julio de 1999 y Assenov c. Bulgaria, del 28 de octubre de 1998.

 

La Jurisprudencia de la Corte puede llegar a tener efectos con respecto de las obligaciones de los Estados de proteger a las personas por actos de terceros.

En relación con las resoluciones del Comité de Ministros con respecto a diversas resoluciones dictadas por la Corte Europea de Derechos Humanos que declaran en algunos casos, que el Estado sancionado ha cumplido con las obligaciones derivadas de dichas sentencias; o informan del reexaminar o reabrir de ciertos casos a nivel interno como consecuencia de la resolución de la Corte de Derecho Humanos emitida; o para asegurar la eficacia.

Las Otras convenciones del Consejo de La Europa relativas al régimen de protección de diversos derechos humanos, son entre otras las siguientes:

1)      En 1981, Convención para la protección frente al tratamiento informatizado de información en base de datos por datos personales;

2)      En 1983, la Convención sobre la transferencia de personas condenadas.

3)      En 1986, la Convención  sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de las ONG.

4)      1989, la Convención sobre la televisión en trans-frontera;

5)      1997, la Convención sobre derechos humanos y la biomedicina;

6)      1996, la Convención europea sobre ejercicio de derechos del niño;

7)      2001, Convención sobre la ciber-criminalidad.

La Carta social europea tiene sus orígenes en la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículos 21 al 25, la cual se completo con un protocolo adicional en 1988. Dicha Carta contiene los derechos de igualdad de oportunidades y tratamiento en materia de empleo y de profesión, derecho de los trabajadores a la información a la consulta en el seno de la empresa, derecho de los trabajadores de tomar parte en la determinación y el mejoramiento de condiciones de trabajo, el derecho de las personas anciana la protección social.

  1. Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Origen. Los Derechos Humanos en la región de América se determinaron en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual fue aprobada por los Estados Miembros de la OEA en Bogotá, Colombia, en mayo de 1948. 
La Convención Americana de Derechos Humanos, regula la Comisión (aa. 34 a 51) y Corte (aa. 52 a 69) la cual fue redactada por los representantes de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, OEA, en noviembre de 1969 en la Ciudad de San José de Costa Rica. La Convención entro en vigor el 18 de julio de 1978. Se han adherido veinticinco países a la Convención: 1) Argentina, 2) Barbados, 3) Bolivia, 4) Brasil, 5) Colombia, 6) Costa Rica, 7) Chile, 8) Dominica, 9) Ecuador, 10) El Salvador, 11) Grenada, 12) Guatemala, 13) Haití, 14) Honduras, 15) Jamaica, 16) México, 17) Nicaragua, 18) Panamá, 19) Paraguay, 20) Perú, 21) República Dominicana, 22) Suriname, 23) Trinidad y Tobago, 24) Uruguay y 25) Venezuela. La Comisión entro en funciones en enero de 1960 y la Corte se instaló el 3 de septiembre de 1979.

Composición. Se compone de siete jueces: un presidente, un vicepresidente (por dos años y podrán ser reelectos)  y cinco jueces electos por un periodo de seis años, y podrán ser reelectos por un periodo mas, por una votación de mayoría absoluta  de los votos de los Estados parte en la Convención, en la Asamblea General de la OEA. Cada juez es escogido de una lista presentados por cada Estado miembro. Los candidatos son elegidos por sus calidades personales y reconocida competencia en materia de derechos humanos.

Organización. La Corte funciona en pleno en sesiones ordinarias y extraordinarias.  La sede será determinada por la Asamblea General de la OEA y podrá realizarse sesiones en cualquier Estado de la OEA. El quórum de asistencia es de cinco jueces y el de votación es por mayoría de los jueces presentes. Las audiencias por regla general son públicas, salvo que resuelva lo contrario el pleno. Aunque las deliberaciones son secretas salvo que resuelva el pleno lo contrario.

Funciones. La Corte tiene por funciones conocer de los asuntos relativos a la interpretación y la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos y de sus Protocolos que le sean sometidos. Los casos que conoce la Corte son contenciosos o consultivos. En éste caso será sobre podrá ser la consulta sobre la interpretación de la Convención o de otro tratado relativo a derechos humanos en los estados americanos.

Acciones y demandas. La Corte puede ser convocada para conocer de un caso por la Comisión o por los Estados parte. Los Estados Parte podrán reconocer como obligatoria de pleno Derecho y sin convención especial la competencia de la Corte sobre todos los casos de interpretación o aplicación de la Convención. La Corte podrá declarar la violación de un derecho humano previsto en la Convención y podrá solicitar se reparen  las consecuencias de la medida o situación que configuró la violación del derecho humano y el pago de una indemnización. Asimismo, la Corte podrá dar opiniones sobre la compatibilidad de la normativa interna de los Estados con los derechos humanos previstos en la Convención (“los mencionados instrumentos internacionales”).

La Convención Americana de Derechos Humanos. La Convención es un tratado de 81 artículos dividido en tres partes: la primera denominada de los “Deberes de los Estados y Derechos Protegidos”; la segunda parte, denominada de los “Medios de Protección”; y la tercera parte “Disposiciones generales y Transitorias.” La Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores el 18 de diciembre de 1980 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981. Entro en vigor el 24 de marzo de 1981

 

  1. DERECHOS HUMANOS

En esta segunda parte analizamos la influencia de Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte) a partir de las sentencias emitidas por éstos tribunales protectores de los derechos humanos en tres derechos humanos: el derecho a la vida; los crímenes de lesa Humanidad y el agotamiento previo de recursos internos.

 

A.- Derecho a la vida.  El derecho a la vida es la base de los demás derechos humanos. Su protección requiere de la acción y omisión del Estado. La Convención Americana la protege en su artículo 4, en los términos siguientes:

Artículo 4.  Derecho a la Vida

  1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

La norma transcrita protege la vida humana a toda persona,  desde la concepción, la cual será protegida por la ley por lo que resalta que nadie será privado de la vida arbitrariamente. Es importante, antes de analizar los casos en los que influye la Corte Europea a la Corte Interamericana en las resoluciones que dicta éste tribunal, mostrar la correspondiente disposición de protección del derecho a la vida, en la Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 2, que a continuación transcribimos:

Artículo 2. Derecho a la vida.

  1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por el tribunal al reo de un delito para el que la Ley establece esa pena.

 

  1. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:
  2. a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima. b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente. c) Para reprimir, de acuerdo con la Ley, una revuelta o insurrección.

La Convención Europea como la Convención Americana protegen la vida a toda persona, asimismo, la protegen por la ley, pero en el caso de la Convención Americana señala que la protege desde la concepción.

Asimismo, las dos Convenciones permiten la “pena de muerte” con varias restricciones. Aunque la “abolición de la pena de muerte” esta regulada en los Protocolos adicionales números 6 y 13 de la Convención Europea. La Convención Europea regula varios casos de “privaciones de la vida” o muertes que no son violatorias del derecho a la vida.

La protección del derecho a la vida es regulada de manera tan amplia en las Convenciones citadas, pero la Corte Europea influirá a la Corte Interamericana en solamente tres temas específicos de violación del derecho a la vida siguientes:

1) la “no protección del embrión humano”;

2) la violación del derecho a la vida por poner en grave riesgo la vida; y

3) la “acción positiva”. La acción positiva a su vez comprende:

  1. a) la “acción positiva” de manera específica;
  2. b) la “acción por prevención”;
  3. c) la “acción procesal”;
  4. d) la explicación satisfactoria y convincente; y
  5. e) la “acción positiva” para protección de grupos vulnerables.

1)      La no protección del embrión humano. Es importante advertir, que el presente tema, deriva de un criterio jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ([3]) que a diferencia de los criterios anteriores establecidos por la Corte Europea de Derechos Humanos, el presente es del órgano jurisdiccional de la Unión Europea que tiene por función interpretar y aplicar el Derecho a la Unión Europea, con autoridad supranacional a los países miembros de la Unión Europea, con sede en Luxemburgo. En el presente caso, es de “no protección del embrión humano”  pues resolvió que: ni la directiva ([4]), ni la sentencia establecen que los embriones humanos deban ser consideradas «personas» o que tengan un derecho subjetivo a la vida. Ya que dichas Directivas, «no t[enía] por objeto regular la utilización de embriones humanos en el marco de investigaciones científicas [,y que s]u objeto se circunscrib[ía] a la patentabilidad de las invenciones biotecnológicas» ([5]). La Corte Interamericana de Derechos Humanos cito el caso “Oliver Brüstle Vs. Greenpeace” en el caso Fertilización in vitro ([6]).  Y después, por si había alguna duda, ahora la misma Corte Europea de Derechos Humanos, resaltó ([7]), en el Caso Vo. Vs. Francia, que la potencialidad del embrión y su capacidad para convertirse en una persona requiere de una protección en nombre de la dignidad humana, sin convertirlo en una «persona» con «derecho a la vida. No obstante los anteriores criterios del Tribunal Europeo y de la Corte Europea de Derechos Humanos,  que influyeron en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, éste tribunal al estudiar la Fertilización in vitro, los embriones humanos, resolvió que después de realizar una  interpretación sistemática de instrumentos Internacionales no deduce que el embrión sea persona, al interpretar el  artículo 4 de la Convención Americana, el artículo 3 de la Declaración Universal, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, ya que “no obstante, de ninguno de estos artículos o tratados es posible sustentar que el embrión [humano] pueda ser considerado persona ([8]).

2)      Violación del derecho a la vida por poner en grave riesgo la vida. El caso que la Corte Europea resuelve relativo a la violación del derecho a la vida, por “poner en grave riesgo la vida” de una persona, sin que se le prive de la vida ([9]) influye en la Corte Interamericana ([10]) ya que se puso en peligro la vida de las personas, pero no murieron como consecuencia de la violación de los hechos violatorios de derechos humanos. La Corte Europea resuelve en el caso Acar and Others v. Turkey ([11]), que guardias municipales armados pararon a dos vehículos, sacaron a sus 15 ocupantes, les ordenaron formarse en fila en la carretera, y les dispararon.  Seis de ellos murieron y nueve fueron heridos. La Corte Europea resolvió que fueron víctimas de una conducta que, por su naturaleza, representó un grave riesgo para sus vidas a pesar de que sobrevivieron al ataque.

 

3)      La acción positiva. La protección del derecho a la vida, requiere que el Estado garantice su protección, mediante “acciones positivas”, que podemos clasificarlas en cuatro tipos siguientes:  a) la “acción positiva” de manera específica; b) la “acción por prevención”; c) la “acción procesal”,  y d)  la explicación satisfactoria y convincente.

  1.             a) La acción positiva de manera específica. De conformidad con la resolución de la Corte Europea, en el Case of Hugh Jordan v. the United Kingdom ([12]), el Estado esta obligado a realizar la llamada “acción positiva” para proteger el derecho a la vida, lo que se traduce en una “investigación oficial efectiva” cuando las personas son privadas de sus vidas como consecuencia del uso de la fuerza realizada por los agentes del Estado, en los términos siguientes:

[l]a prohibición general que tienen los agentes estatales de abstenerse de privar arbitrariamente de la vida a un individuo […] sería inefectiva, en la práctica, si no existiera un procedimiento en el que se revisara la legalidad del uso de la fuerza letal por parte de dichas autoridades. La obligación que impone el artículo 2 respecto a la protección del derecho a la vida, tomada en conjunto con la obligación general […] del Estado […] de ‘asegurar a todos los individuos bajo su jurisdicción el goce de los derechos y libertades en [la] Convención’, requiere la realización de […] una investigación oficial efectiva, cuando algún individuo haya fallecido como consecuencia del uso de la fuerza. ([13])”.

  La Corte Interamericana, integro la obligación del Estado de realizar “acciones positivas” para realizar “investigaciones reales y efectivas”  para hechos similares, en los Casos Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras ([14]) y Myrna Mack Chang Vs. Guatemala ([15]).

La Corte Interamericana señaló en el Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, que si se le priva la vida a una persona como consecuencia del uso de la fuerza, el Estado deberá realizar la “investigación oficial efectiva.” En el presente caso, influyó la Corte Europea con el Case of Hugh Jordan v. the United Kingdom, de la manera siguiente:

[l]a prohibición general que tienen los agentes estatales de abstenerse de privar arbitrariamente de la vida a un individuo [. . . ] sería inefectiva, en la práctica, si no existiera un procedimiento en el que se revisara la legalidad del uso de la fuerza letal por parte de dichas autoridades. La obligación que impone el artículo 2 respecto a la protección del derecho a la vida, tomada en conjunto con la obligación general [. . . ] del Estado [. . . ] de ‘asegurar a todos los individuos bajo su jurisdicción el goce de los derechos y libertades en [la] Convención’, requiere la realización de [. . . ] una investigación oficial efectiva, cuando algún individuo haya fallecido como consecuencia del uso de la fuerza ([16]).

De la resolución transcrita podemos observar, como las personas sujetas a la jurisdicción del Estado, tiene garantizado el derecho a la vida cuando por actos del tipo del uso de la fuerza murieron, deberá el Estado que realizar una “investigación oficial efectiva”

 

  1.             b) La acción por prevención. La Corte Europea resolvió sobre la “acción por prevención” para salvaguardar el derecho a la vida, de manera que influyó a la Corte Interamericana al resolver el Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia ([17]) que el Estado debe proteger de manera efectiva la vida humana, la cual incluye las “acciones positivas”, del tipo de “acciones preventivas” para que desanimen la comisión de violaciones del derecho a la vida, mediante la expedición disposiciones penales efectivas y medidas preventivas para proteger la vida de las personas que se encuentre en riesgo.

La Corte Europea al aplicar el artículo 2 del Convenio Europeo también impone a los Estados una obligación positiva de adoptar medidas de protección, en los siguientes términos ([18]) :

 

  1. La Corte recuerda que la primera oración del artículo 2.1 obliga al Estado no sólo a abstenerse de privar intencional e ilegalmente de la vida, sino también a tomar pasos apropiados para salvaguardar las vidas de quienes se encuentren bajo su jurisdicción (Ver caso L.C.B. vs Reino Unido. Sentencia de 9 de junio de 1998,Reports 1998-III, pág. 1403, párr. 36) . Esto conlleva un deber primario del Estado de asegurar el derecho a la vida, a través del establecimiento de disposiciones de derecho penal efectivas para disuadir la comisión de delitos contra las personas, apoyadas por una maquinaria de implementación de la ley para la prevención, supresión y castigo del incumplimiento de esas disposiciones. También se extiende, en ciertas circunstancias, a una obligación positiva de las autoridades de tomar medidas preventivas operativas para proteger a un individuo o grupo de individuos, cuya vida esté en riesgo por actos criminales de otros individuos (ver la sentencia de Osman […], pág. 3153, párr. 115) .

 

  1. Teniendo en cuenta las dificultades que implica la planificación y adopción de políticas públicas en las sociedades modernas, la impredictibilidad de la conducta humana y las elecciones de carácter operativo que deben ser tomadas en función de prioridades y recursos, dicha obligación positiva debe ser interpretada de forma que no imponga a las autoridades una carga imposible o desproporcionada. Por consiguiente, no todo alegado riesgo a la vida impone a las autoridades la obligación convencional de tomar medidas operativas para prevenir que aquel riego llegue a materializarse. Para que surja esa obligación positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las autoridades sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado o de algunos individuos respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitar dicho riesgo (ver la sentencia de Osman […], pág. 3159, párr. 116) . (Traducción de la Secretaría) [203]

 

  1.             c) La acción procesal. La Corte Europea de Derechos Humanos influye ([19]) a la Corte Interamericana en la protección del derecho a la vida, al imponer la “obligación procesal” al Estado que privó de la vida a una persona, de realizar  una “investigación oficial efectiva” ([20]). Pues, señala la Corte Europea que sino “sería inefectiva, en la práctica, sino la ión positiva, por sino existiera un procedimiento que revisara la legalidad del uso de la fuerza letal por parte de las autoridades” ([21]).
  1. d) La explicación satisfactoria y convincente. La Corte Europea influyó ([22]) en la Corte Interamericana de Derechos Humanos ([23]), al exigir al Estado de cumplir con su obligación de ser el garante del derecho a la vida a toda persona bajo su jurisdicción y con modalidades específicas cuando se trata de protección de la vida de menores, ya sea mediante: la prevención de situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión a la afectación a la vida; al imponer al Estado la obligación de otorgar una “explicación satisfactoria y convincente”  respecto de la muerte provocada; desvirtuar alegaciones contra su responsabilidad con elementos probatorios válidos ([24]); imponer la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con lo que suceda al detenido ([25]); asimismo, en otro caso, la misma Corte Interamericana ([26]), en el caso de que una persona fuera detenida en buen estado de salud y posteriormente, muriera, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos ([27]), ya que en su condición de garante el Estado tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con el destino que ha tenido la persona detenida ([28]).

 

  1. e) La “acción positiva” para protección de grupos vulnerables. El Consejo de la Unión Europea garantiza los derechos humanos como la vida, libertad e integridad personal a las personas que se encuentran en una posición de vulnerabilidad, adoptando las “medidas necesarias y razonables” para proteger dichos derechos ([29]). La Corte resuelve que los defensores de derechos humanos pueden estar en una situación de vulnerabilidad por lo que el Estado debe protegerlos ([30]), en los términos siguientes:

 

  1. Por otra parte la Corte ha establecido que, en determinados contextos, la labor que realizan los defensores de derechos humanos puede colocarlos en una situación especial de vulnerabilidad, frente a lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar su derecho a la vida, libertad personal e integridad personal[73]. En este sentido, ha enfatizado que los Estados tienen el deber de crear las condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos en la Convención, siendo que el cumplimiento de dicho deber está intrínsecamente ligado a la protección y al reconocimiento de la importancia del papel que cumplen las defensoras y defensores de derechos humanos, cuya labor es fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho[74]. Asimismo, ha señalado[75]que este compromiso con la protección de los defensores de derechos humanos ha sido reconocido por la Organización de los Estados Americanos[76], así como en diversos instrumentos internacionales[77].

 

[73]Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párrs. 81 a 91, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párrs 79 a 82.

[74] Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 87, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra, párr. 80.

[75] Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 89 y nota a pie de página 48, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra, párr. 80 y nota a pie de página 66.

 

[76] Cfr. Organización de Estados Americanos, Defensores de los Derechos Humanos en las Américas: Apoyo a las tareas que desarrollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de los derechos humanos en las Américas, AG/Res. 1671 (XXIX-0/99) de 7 de junio de 1999; AG/Res. 1711 (XXX-0/00) de 5 de junio de 2000, y AG/Res. 2412 (XXXVIII-0/08) de 3 de junio de 2008.

 

[77] Por ejemplo, el artículo 1 de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, establece que «[t]oda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional». Organización de las Naciones Unidas, Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, A/RES/53/144, 8 de marzo de 1999, artículo 1.Cfr., asimismo, Organización de las Naciones Unidas, Principios básicos sobre la función de los abogados, aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del delincuente, UN Doc. No. A/CONF.144/28/REV.1, 7 de septiembre de 1990, artículos 16 a 22, y Consejo de la Unión Europea, Proyecto de conclusiones del Consejo sobre las directrices de la EU sobre defensores de los derechos humanos, 100056/1/04 REV 1, 9 de junio de 2004.

B.- Crímenes de lesa humanidad.  Se ha reconocido que en el Siglo XX millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que conmueven la conciencia de la humanidad, que dichos crímenes son una amenaza a la paz,  la seguridad y el bienestar de la humanidad, por lo que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia (Preámbulo del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional).  La jurisprudencia de la Corte Europea va influir en el tema de  Crímenes de lesa humanidad con el Caso Kolk y Kislyiy Vs. Estonia ([31]) a la Corte Interamericana en el Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile ([32]).

La Corte Interamericana analiza si el crimen cometido en contra del señor Almonacid Arellano podría constituir o no un crimen de lesa humanidad.  En este sentido, la Corte debe analizar si para el 17 de septiembre de 1973, fecha en que murió el señor Almonacid Arellano, el asesinato constituía un crimen de lesa humanidad, y en qué circunstancias.

Se afirmó en el Caso Almonacid Arellano, siguiendo los razonamientos aplicables al caso, del Caso Kolk y Kislyiy Vs Estonia,  que la noción de crimen de lesa humanidad se produjo en los inicios del siglo pasado. En el preámbulo del Convenio de la Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 1907 (Convenio núm. IV) las potencias contratantes establecieron que “las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública” ([33]). Asimismo, el término “crímenes contra la humanidad y la civilización” fue usado por los gobiernos de Francia, Reino Unido y Rusia el 28 de mayo de 1915 para denunciar la masacre de armenios en Turquía ([34]).

La Corte, además, reconoció que el Estatuto de Nuremberg jugó un papel significativo en el establecimiento de los elementos que caracterizan a un crimen como de lesa humanidad. Este Estatuto proporcionó la primera articulación de los elementos de dicha ofensa ([35]), que se mantuvieron básicamente en su concepción inicial a la fecha de muerte del señor Almonacid Arellano, con la excepción de que los crímenes contra la humanidad pueden ser cometidos en tiempos de paz como en tiempos de guerra ([36]).

Por lo anterior, basándose en los párrafos anteriores, la Corte Interamericana encuentra que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general. En el mismo sentido, la Corte Europea en el caso Caso Kolk y Kislyiy Vs. Estonia ([37])

De igual forma, la Corte resalta que el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, de los cuales Chile es parte desde 1950, también prohíbe el “homicidio en todas sus formas” de personas que no participan directamente en las hostilidades.

 

  1. Agotamiento previo de recursos internos. El objetivo de esta institución es que los Estados tengan la oportunidad de prevenir o corregir las violaciones de derechos humanos antes que instancias internacionales tengan conocimiento de violaciones de derechos humanos. La Convención Americana de Derechos Humanos (Convención) regula como condición de admisibilidad de las peticiones o comunicaciones, el “agotamiento previo de recursos internos” por parte de los quejosos o denunciantes de la violación de un derecho humano previsto en la Convención antes de que tenga conocimiento la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA (Comisión) o la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte).

La Convención en su artículo 46, numeral 1, inciso a), señala que: Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:  a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;…

De la disposición citada, se deduce que antes de acudir a la Comisión (a. 44 de la Convención) o a la Corte (a. 45 de la Convención) se requiere que los quejosos o denunciantes agoten los recursos internos previstos en el sistema jurídico de protección de derechos humanos de sus respectivos países,  ya que el sistema interamericano de protección de derechos humanos es subsidiario. Esto es, protege los derechos humanos que los sistemas jurídicos internos nacionales no protegieron, los protegerá el sistema interamericano de derechos humanos. Además, la norma de referencia, señala que deberá de realizarse dicho “agotamiento de recursos de jurisdicción interna” conforme a los principios de Derecho Internacional. Es aquí, donde la Corte ([38]) señala que conforme a los principios de Derecho Internacional, la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH ([39])), ya ha resuelto sobre el particular. De lo que podemos observar como influye en este tema a la Corte Interamericana, como lo exponemos adelante.

En el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de la Unión Europea, en su Artículo 35, numeral 1, relativo a las Condiciones de admisibilidad, señala que: Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.

Es importante señalar, que el tema de “agotamiento previo de recursos internos” es una condición de admisibilidad que plantea diversos aspectos como su naturaleza, alcance y efectos, eficacia de recursos, el tiempo de resolverse, determinar cuáles son los recursos que tienen los quejosos en cada caso que agotar y cuáles estaba el peticionario en obligación de agotar. De todos estos temas, la Corte Europea ([40]) influyó a la Corte Interamericana al resolver el Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela ([41]), respecto la regla de agotamiento de los recursos internos debe interpretarse conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, entre los cuales se encuentra aquél que consagra que el uso de esta regla es una defensa disponible para el Estado y por tanto deberá verificarse el momento procesal en el que la excepción ha sido planteada. De no presentarse en su debido momento ante la Comisión, el Estado ha perdido la posibilidad de hacer uso de ese medio de defensa ante este Tribunal.

[1] ) Investigador Nacional, Nivel III (SNI-CONACYT) y profesor investigador de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco (UJAT) y de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), miembro del Colegio de Abogados Procesalistas Latinoamericanos.  

 

[2] La  Cour Europée des Droits de L`Homme. De Jean-Pierre Marguénaud. 3a. Edición, editorial DALLOZ, 156 pp., París,  2005.

[3] ) Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, Sentencia del 18 de octubre de 2011, Asunto C-34/10, Oliver Brüstle Vs. Greenpeace eV.

[4] ) La Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas.

[5] )Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, Sentencia del 18 de octubre de 2011, Asunto C-34/10, Oliver Brüstle Vs. Greenpeace eV, párr. 40.

[6] ) Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, Párrafo 250.

 

[7] ) Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, Párrafo 247 .

[8] ) Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, Párrafo 244.

[9] ) Cfr. Eur.C.H.R., Acar and Others v. Turkey, Judgment of 24 May 2005, App. Nos. 36088/97 and 38417/97, para. 77.

[“…]el grado y tipo de fuerza usado y la intención o el objetivo detrás del uso de la fuerza puede, entre otros factores, ser relevante para valorar si en el caso particular, las acciones de los agentes estatales de infringir heridas cercanas a la muerte son tales como para analizar los hechos dentro del alcance de la protección proporcionada por el artículo 2 del Convenio.

A la luz de las circunstancias descritas y en particular por el grado y tipo de fuerza usados, la Corte concluye que, independientemente de si la policía realmente intentó matarlo, el demandante fue víctima de una conducta que por su propia naturaleza, puso su vida en peligro, aún cuando haya sobrevivido. Por lo tanto el artículo 2 es aplicable en el presente caso[110].

[10] ) Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, Párrafo 126

[11] ) Cfr. Eur.C.H.R., Acar and Others v. Turkey, Judgment of 24 May 2005, App. Nos. 36088/97 and 38417/97, para. 77.

[12] ) Cfr. Eur. Court H.R. , Case of Hugh Jordan v. the United Kingdom judgment of 4 May 2001, para. 105; Eur. Court H.R. , Case of Çiçek v. Turkey judgment of 27 February 2001, para. 148; Eur. Court HR , Mc Cann and Others v. the United Kingdom judgment of 27 September 1995, Series A no. 324, para. 161; Eur. Court H.R. , Kaya v. Turkey judgment of 19 February 1998,Reports of Judgments and Decisions 1998-I, para. 105.

 

[13] ) Cfr. Eur. Court H.R. , Case of Hugh Jordan v. the United Kingdom, supra nota 131, para. 105; Eur. Court H.R. , Case of Çiçek v. Turkey , supra nota 131, para. 148; Eur. Court HR , Mc Cann and Others v. the United Kingdom, supra nota 131, para. 161; Eur. Court H.R. ,Kaya v. Turkey, supra nota 131, párr. 105.

 

[14] ) Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, Párrafo 112 .

 

[15] ) Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, Párrafo 157.

[16] ) Cfr. Eur. Court H.R., Case of Hugh Jordan v. the United Kingdom judgment of 4 May 2001, para. 105; Eur. Court H.R., Case of Çiçek v. Turkey judgment of 27 February 2001, para. 148;y Eur. Court H.R., McCann and Others v. the United Kingdom judgment of 27 September 1995, Series A no. 324, para. 161..

 

[17] ) Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, Párrafo 124

 

[18] ) Cfr. European Court of Human Rights, Kiliç v. Turkey, judgment of 28 March 2000, Application No. 22492/93, paras. 62 and 63; Osman v. the United Kingdom judgment of 28 October 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-VIII,paras. 115 and 116. Texto original en inglés:

  1. The Court recalls that the first sentence of Article 2 § 1 enjoins the State not only to refrain from the intentional and unlawful taking of life, but also to take appropriate steps to safeguard the lives of those within its jurisdiction (see the L.C.B. v. the United Kingdom judgment of 9 June 1998, Reports 1998-III, p. 1403, § 36) . This involves a primary duty on the State to secure the right to life by putting in place effective criminal-law provisions to deter the commission of offences against the person, backed up by law-enforcement machinery for the prevention, suppression and punishment of breaches of such provisions. It also extends in appropriate circumstances to a positive obligation on the authorities to take preventive operational measures to protect an individual or individuals whose life is at risk from the criminal acts of another individual (see the Osman judgment […], p. 3159, § 115) .

 

  1. Bearing in mind the difficulties in policing modern societies, the unpredictability of human conduct and the operational choices which must be made in terms of priorities and resources, the positive obligation must be interpreted in a way which does not impose an impossible or disproportionate burden on the authorities. Accordingly, not every claimed risk to life can entail for the authorities a Convention requirement to take operational measures to prevent that risk from materialising. For a positive obligation to arise, it must be established that the authorities knew or ought to have known at the time of the existence of a real and immediate risk to the life of an identified individual or individuals from the criminal acts of a third party and that they failed to take measures within the scope of their powers which, judged reasonably, might have been expected to avoid that risk (see the Osman judgment […], pp. 3159-60, § 116) .

 

[19] ) ECHR, Ergi v. Turkey, Judgment of 28.07.1998, Reports of Judgments, n. 81, paras. 85-86, ECHR, Akkoç v. Turkey, Judgment of 10 October 2000, paras. 77 to 99, and ECHR, Kiliç v. Turkey, Judgment of 28 March 2000, paras. 78 to 83.

 

[20] ) Corte IDH. Caso González y otras («Campo Algodonero») Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, Párrafo 292; y previamente, en Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 112; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 49, párr. 97, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 252, párr. 23.

 

[21] ) Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 157; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párr. 112.

“[l]a prohibición general que tienen los agentes estatales de abstenerse de privar arbitrariamente de la vida a un individuo […] sería inefectiva, en la práctica, si no existiera un procedimiento en el que se revisara la legalidad del uso de la fuerza letal por parte de dichas autoridades. La obligación que impone el artículo 2 respecto a la protección del derecho a la vida, tomada en conjunto con la obligación general […] del Estado […] de ‘asegurar a todos los individuos bajo su jurisdicción el goce de los derechos y libertades en [la] Convención’, requiere la realización de […] una investigación oficial efectiva, cuando algún individuo haya fallecido como consecuencia del uso de la fuerza”. Eur. Court H.R., Case of Nachova and others v. Bulgaria, Judgment of 26 February 2004, para. 116; Eur. Court H.R., Case of Hugh Jordan v. the United Kingdom, Judgment of 4 May 2001, para. 105; Eur. Court H.R., Case of Çiçek v. Turkey Judgment of 27 February 2001, para. 148; y Eur. Court H.R., Case of McCann and Others v. the United Kingdom, Judgment of 27 September 1995, Series A no. 324, para. 161.

 

[22] ) Eur. Court HR, Salman v. Turkey, supra nota 83, para. 98; Eur. Court HR, Timurtas v. Turkey, supra nota 83, para. 82; Eur. Court HR, Selmouni v. France, supra nota 83, para. 87; Eur. Court HR, Ribitsch v. Austria, supra nota 78, para. 34; and Eur. Court H. R., Case of Tomasi v. France, supra nota 78, paras. 108-110.

[23] ) Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, Párrafo 138

 

[24] ) Eur. Court HR, Salman v. Turkey, supra nota 83, para. 98; Eur. Court HR, Timurtas v. Turkey, supra nota 83, para. 82; Eur. Court HR, Selmouni v. France, supra nota 83, para. 87; Eur. Court HR, Ribitsch v. Austria, supra nota 78, para. 34; and Eur. Court H. R., Case of Tomasi v. France, supra nota 78, paras. 108-110.

[25] ) Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 111; Caso Durand y Ugarte, supra nota 30, párr. 65; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 30, párr. 55. En este mismo sentido la Corte Europea ha formulado una extensa jurisprudencia: Eur. Court HR, Aksoy v. Turkey. judgment of 18 December 1996, Reports of Judgments and Decisions 1996-VI, para. 61; Eur. Court HR, Salman v. Turkey, supra nota 83, para. 98; Eur. Court HR, Timurtas v. Turkey, supra nota 83, para. 82; Eur. Court HR, Selmouni v. France, supra nota 83, para. 87; Eur. Court HR, Ribitsch v. Austria, supranota 78, para. 34; y and Eur. Court H. R., Case of Tomasi v. France, supra nota 78, paras. 108-111.

[26]) Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, Párrafo 111 .

[27]) Eur. Court HR, Timurtas v. Turkey jugment of 13 June 2000, Reports of Judgments and Decisions 2000-VI, párr. 82; Eur. Court HR, Salman v. Turkey jugment of 27 June 2000, Reports of Judgments and Decisions 2000-VII, párr. 99; Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 42.b); Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supranota 3, párr. 99; Caso Cantoral Benavides, supra nota 103, párr. 55; Caso Durand y Ugarte, supra nota 104, párr. 65; Caso Gangaram Panday, supra nota 104, párr. 49; Caso Godínez Cruz, supranota 33, párr. 141; y Caso Velázquez Rodríguez, supra nota 33, párr. 135.

[28]) Caso Durand y Ugarte, supra nota 104, párr. 65; Caso Cantoral Benavides, supra nota 103, párr. 55; y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párrs. 152-153. En este mismo sentido la Corte Europea ha formulado una extensa jurisprudencia: Eur. Court HR, Aksoy v. Turkey, supra nota 106, párr. 61; Eur. Court H.R. , Ribitsch v. Austria, supra nota 116, párr. 34 y Eur. Court H.R. , Case of Tomasi v. France, supra nota 116, párrs. 108-111.

[29] ) Consejo de la Unión Europea, Proyecto de conclusiones del Consejo sobre las directrices de la EU sobre defensores de los derechos humanos, 100056/1/04 REV 1, 9 de junio de 2004.

[30] ) Corte IDH. Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, Párrafo 124 y . Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párrs. 81 a 91, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párrs 79 a 82.

[31] ) CEDH, Caso Kolk y Kislyiy v. Estonia, Decisión del 17 de enero del 2006. Expedientes Nos. 23052/04 y 24018/04.

 

[32] ) Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, Párrafo 100

 

[33] ) Cfr. Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre (Convenio núm. IV).

 

[34] ) Egon Schwelb, Crimes Against Humanity, British Yearbook of Internacional Law. Vol 23, (1946), 178, pág. 181. “[L]os crímenes contra la humanidad y la civilización de los cuales son responsables los miembros del Gobierno turco, así como los agentes implicados en las masacres”.

 

[35] ) Artículo 6.- El Tribunal establecido por el Acuerdo aludido en el Artículo 1 del presente para el enjuiciamiento y condena de los principales criminales de guerra del Eje Europeo estará facultado para juzgar y condenar a aquellas personas que, actuando en defensa de los  intereses de los países del Eje Europeo, cometieron los delitos que constan a continuación, ya fuera individualmente o como miembros de organizaciones: […]

(c) CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD: A saber, el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de  país donde se perpetraron.

 

[36] ) Cfr. United States Nuremberg Military Tribunal, United States v. Ohlendort, 15 I.L.R. 656 (1948); United States v. Alstotter (1948 Justice Case), in Trials of War Criminals Before the Nuremberg Military Tribunals Under Control Council Law No. 10 Vol. III 956 (U.S. Gov. Printing Office 1951); History of the U.N. War Crimes Commission and the Development of the Laws of War complied by the U.N. War Crimes Commission (1948); Cfr. O.N.U., Principios de Derecho Internacional Reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y la Sentencia del Tribunal. Adoptado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en el año 1950, U.N. Doc. A/1316 (1950), part III, párr. 123; artículo I.b de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de la humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2391 (XXIII) de 25 de noviembre de 1968.

 

[37] ) CEDH, Caso Kolk y Kislyiy v. Estonia, Decisión del 17 de enero del 2006. Expedientes Nos. 23052/04 y 24018/04. pp. 424 y siguientes:

“La Cour rappelle également que l’application et l’interprétation du droit interne relèvent en principe de la compétence des juridictions nationales (Papon , décision précitée, et Touvier , décision précitée, p. 149), y compris lorsque le droit interne renvoie à des dispositions du droit international général ou d’accords internationaux. Le rôle de la Cour se limite à vérifier la compatibilité avec la Convention des effets de pareille interprétation (voir, mutatis mutandis , Waite et Kennedy c. Allemagne  [GC], no  26083/94, § 54, CEDH 1999-I).

-La Cour note que, quand bien même les actes commis par les requérants auraient pu être considérés comme licites en droit soviétique à l’époque des faits, les tribunaux estoniens ont estimé qu’ils constituaient

des crimes contre l’humanité au regard du droit international au momento de leur commission.”

 

La Corte observa que aun cuando los actos cometidos por [los señores Kolk y Kislyiy] pudieron haber sido considerados lícitos bajo las leyes soviéticas en ese momento, las cortes de Estonia los consideraron bajo el derecho internacional como crímenes de lesa humanidad, en el momento de su comisión.

[38] ) En los casos siguientes: Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, Párrafo 21; y  Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, Párrafo 21.

 

[39] ) La Corte Europea de Derechos Humanos a resuelto en los casos siguientes: ECHR, Cases of De Wilde, Ooms and Versyp Cases («Vagrancy») v. Belgium, Judgment of 18 June 1971, Series A no. 12, para. 55; ECHR, Case of Foti and others v. Italy, Judgment of 10 December 1982, Series A no. 56 para. 46, y ECHR, Case of Bitiyeva and X v. Russia, Judgment of 21 June 2007, para. 90 and 91.

 

[40] ) La Corte Europea de Derechos Humanos a resuelto en los casos siguientes:

  1. a) ECHR, Cases of De Wilde, Ooms and Versyp Cases («Vagrancy») v. Belgium, Judgment of 18 June 1971, Series A no. 12, para. 55;

B. Sur la forclusion…55. En outre, rien n’empêche les Etats de renoncer au bénéfice de la règle de l’épuisement des voies de recours internes, qui a pour but essentiel de protéger leur ordre juridique national. Il existe à ce sujet une longue pratique internationale à laquelle la Convention n’a sûrement pas entendu déroger car elle se réfère, en son article 26 (art. 26), aux principes de droit international généralement reconnus. Si pareille renonciation intervient devant la Commission (cf. p. ex. Annuaire de la Convention, volume 7, pp. 259-261), on n’imagine guère que le gouvernement intéressé puisse la rétracter à sa guise après la saisine de la Cour.”

  1. b) ECHR, Case of Foti and others v. Italy, Judgment of 10 December 1982, Series A no. 56 para. 46, y
  2. c) ECHR, Case of Bitiyeva and X v. Russia, Judgment of 21 June 2007, para. 90 and 91.

 

[41]) Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 14, y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 16.

Capítulo de libro Publicado en:

Islas  Colín, Alfredo y Martínez Lazcano, Alfonso Jaime (Coordinadores) Neoprocesalismo, Universidad Juárez Autónoma de Tabasco,  Villahermosa, 2014.

 

Deja un Comentario

Tu dirección de email no será publicada. Required fields are marked *

*

Scroll To Top