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Derecho convencional: el gran ausente

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CAPITULO

III

DERECHO CONVENCIONAL: EL GRAN PROTAGONISTA AUSENTE (1)

 

 

Alfonso Jame Martínez Lazcano

 

Muchos libros y artículos incluyen en su título expresiones como derecho convencional o derecho procesal convencional, pero en su contenido omiten por completo explicar la relevancia actual del derecho convencional como rama autónoma del derecho, tanto en su dimensión sustantiva como adjetiva. El vacío conceptual es evidente incluso en obras de referencia que, por su naturaleza, deberían ofrecer definiciones precisas. Tal es el caso del Diccionario de derecho procesal constitucional y convencional, una obra de enorme trascendencia por la calidad de los especialistas que participan en ella, pero que, pese a su título, no contiene una sola definición de qué debe entenderse por derecho convencional o por derecho procesal convencional, omisión difícilmente justificable en una obra de esta magnitud.

La obra fue coordinada por juristas de altísimo prestigio —Eduardo Ferrer Mac‑Gregor, Fabiola Martínez Ramírez y Giovanni A. Figueroa Mejía— y publicada por el Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal, la Universidad Nacional Autónoma de México y el Instituto de Investigaciones Jurídicas en 2014. Sin embargo, en su primer tomo, de 700 páginas, solo aparecen dos menciones indirectas al derecho convencional. La primera, en la voz de Giorgia Pavani (traducción de Mercedes Iglesias Bárez), al tratar la Constitución convencionalizada:

“Es un texto fluido, en el sentido de que experimenta transformaciones en la medida en que despliega el derecho convencional de los derechos humanos, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Y es el instrumento para efectivizar el control de constitucionalidad respecto del derecho interno, con más, el control de convencionalidad” (2).

La segunda, en la voz de Manuel Eduardo Góngora‑Mera, al abordar el diálogo jurisprudencial:

“Además, las cortes estatales deben asegurar una interpretación del derecho estatal conforme al derecho convencional y efectuar un control de convencionalidad para garantizar la correspondencia de la normatividad interna con los vínculos asumidos con la convención” (3).

En el segundo tomo, de 605 páginas, solo aparece una referencia adicional, formulada por Víctor Orozco Solano al tratar las normas self‑executing:

“La denominación de estas normas proviene del inglés self‑executing, que quiere decir: ejecutables por sí mismas, autoejecutables o autoejecutivas. El tema de las normas self‑executing usualmente se refiere a las normas contenidas en los tratados internacionales (derecho convencional), aunque también puede referirse a otro tipo de normas contenidas en otros instrumentos también de índole nacional (Constituciones)” (4).

APARIENCIA Y CRISIS DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL LOCAL

En el contenido del Diccionario de derecho procesal constitucional y convencional se utiliza la palabra convencional, pero sin reconocerla como categoría jurídica autónoma, ni mucho menos como derecho convencional o derecho procesal convencional. Su presencia se limita, en esencia, al título y a las presentaciones de la obra.

En contraste, existe una sobreabundancia de conceptos vinculados al derecho procesal constitucional que, en la práctica mexicana —especialmente en el ámbito local— resultan inoperantes. El caso de Tabasco es paradigmático: su órgano competente para conocer de estos procesos es una Sala sin magistrados especializados, sin sede propia y estructurada como un tribunal “a la sombra”, integrado por los presidentes de las salas civil, penal y del propio poder judicial local:

“La Sala Especial Constitucional del Tribunal Superior de Justicia no es un órgano especializado, sus integrantes son el Presidente del Tribunal y los Presidentes de las Salas Colegiadas en materia civil y penal, esto puede ser un factor de vulnerabilidad a la independencia judicial, ante una situación de que cuando se esté sustanciando un procedimiento se provoque el cambio de algún presidente en su Sala y con ello de la SECTSJ, inclusive cuando esté actuando como instructor del caso a resolver” (5).

El Tribunal Constitucional de Chiapas constituye otro ejemplo de disfuncionalidad: su actividad en medios de control constitucional local fue prácticamente estéril, pues conoció de procesos para los cuales no fue creado. En sus últimos años terminó resolviendo juicios contenciosos administrativos en segunda instancia, hasta que, a finales de 2019, fue suprimido del Poder Judicial por iniciativa del gobernador.

PRECISIONES NECESARIAS

Desde la academia persiste una falta de rigor conceptual que impide comprender la realidad contemporánea de los derechos humanos. Se afirma, erróneamente, que el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad son equivalentes. No lo son. Pueden compartir ciertos rasgos, pero su naturaleza, alcance y función son distintas, como lo explicó tempranamente Sergio García Ramírez en sus votos concurrentes de 2003, cuando el control de convencionalidad era ejercido exclusivamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Dos precisiones son esenciales:

  1. El control de convencionalidad es una herramienta regional, no nacional.
  2. Supervisa todos los sistemas normativos, incluidas las constituciones, a diferencia del control constitucional, que es una función interna de cada Estado.

También se sostiene, de manera incorrecta, que existe un control de convencionalidad concentrado y otro difuso. En realidad, solo existe un control de convencionalidad, pero con dos ámbitos de supervisión: a) el nacional, y b) el complementario (interamericano).

Ambos comparten las mismas fuentes en materia de derechos humanos (6). A partir del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile (7), el control difuso de convencionalidad se expandió hasta convertirse en una obligación para todos los agentes del Estado, dejando atrás cualquier idea de concentración.

Lo evidente es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ejerce, en última instancia, el control de convencionalidad conforme al modelo de protección complementaria convencional (8).

[1] Martínez Lazcano, Alfonso Jaime, Derecho Procesal Convencional, Editorial Primera Instancia, México, 2020, p. 56.

[2] P. 189.

[3] P. 585.

[4] P. 943.

[5] Crf. LAZCANO, Alfonso Jaime Martínez. NUEVOS MECANISMOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE TABASCO. Perfiles de las Ciencias Sociales, 2019, vol. 5, no 10, p. 173.

[6] MARTINEZ LAZCANO, Alfonso Jaime, TRANSFORMACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD CONCENTRADO AL DIFUSO EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS (Transformation of Control Conventional Conventionality to the Diffusion in the System Inter-American Law) (August 1, 2019). Revista Primera Instancia. ISSN 2683-2151. Número 13, Volumen 7. Julio-diciembre 2019. PP. 11-52.. Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=3440803

[7] CORTE IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C No. 154, párrafo 129.

[8] CORTE IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010.

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