miércoles 18 de septiembre de 2024
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El principio de subsidiariedad en un modelo de constitucionalismo transformador

El principio de subsidiariedad en un modelo de constitucionalismo transformador

 

 

por: Christian Giovanni Ballinas Jiménez

Estudiante de la Licenciatura en Derecho por la Universidad Autónoma de Chiapas.

 

En el marco de la Estancia de Investigación Internacional de Derechos Humanos, celebrada en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, México, del 29 de enero al 2 de febrero de 2024, se abordaron diversos temas relacionados con la defensa y promoción de los derechos humanos en el contexto actual. Este artículo de opinión presenta algunas reflexiones sobre los debates y conclusiones a los que se llegó durante la Estancia.

En el siglo XXI, la notoria expansión de los Derechos Humanos exige diferentes puntos de vista sobre cómo el Derecho debe aplicarse en relación con nuestra dignidad humana. En esta oportunidad, se señalan dos doctrinas, que, aunque han tenido contextos distintos, hemos de considerar que, en buena medida, una correcta sinergia entre las mismas, puede ser una fórmula eficaz para la protección y defensa de los derechos fundamentales.

En primer término, nos encontramos con la “Subsidiariedad”, como aquel principio flexible que permite mediar las tensiones entre la clásica soberanía estatal y las obligaciones internacionales. Puesto que, con la subsidiariedad, por un lado, reconocemos la existencia de normas e instituciones internacionales que asisten y supervisan al Estado en el cumplimiento de sus obligaciones de protección de derechos humanos, pero a su vez, el Estado tienen un amplio margen de libertad para determinar la configuración y alcance de estos derechos.

Lo que, podemos traducir en que el Estado siendo el primer garante de derechos, con ese margen de soberanía para decidir entre diversas y legítimas formas de regular un derecho humano en su territorio, no tenga espacio para conducirse con arbitrariedad. Pues, precisamente, el Convencionalismo, particularmente a través del “Pacto de San José” y la Jurisprudencia Interamericana, aporta estándares fundamentados bajo el principio pro persona y el efecto útil, los cuales, fungen como una ruta a seguir para los diversos Estados.

Una vez dicho lo anterior, como segundo elemento tenemos el creciente Constitucionalismo Transformador. A manera de esbozo, podemos resumir que esta doctrina lo que busca es que la figura del juez constitucional sea proactiva y que a través de sus decisiones pretenda transformar la realidad social. Dicho de otra forma, que el juez no sea ajeno al entorno y pugne por valores como la justicia social, la igualdad y el progreso.

De modo que, este constitucionalismo se basa en lo que se ha denominado una forma de “constitucionalismo fuerte”, la cual implica, que la última decisión dentro de un sistema democrático la tiene, justamente, el poder judicial.

Ahora bien, indudablemente, creo que, en algunos aspectos, ciertos postulados del constitucionalismo transformados podrían resultar algo controversiales. Quizás, el hecho de concederle mayor protagonismo a la función jurisdiccional y erigirse como un motor de cambio social, puede resultar no muy atractivo para el poder ejecutivo y el poder legislativo. Más aún, cuando esta corriente fortalece el carácter revisor del Poder Judicial para con el resto de los poderes.

Con todo ello, considero que, a pesar de que esta doctrina no está exenta de críticas y áreas de oportunidad, la intención tácita de la misma es en el fondo, la eficacia de los derechos humanos, es decir, el mismo objeto que tiene el Convencionalismo Interamericano, con instrumentos tales como el control de convencionalidad.

Por tanto, en lo particular, no debemos restringir esa labor de cambio social, de la cual hace referencia el constitucionalismo transformador, únicamente a los jueces constitucionales. Más bien, debemos voltear a ver la labor jurisdiccional como aquella, en la cual, la persona juzgadora de cualquier instancia, como encarnación del Estado, es la primera garante de derechos cuando una litis se ha integrado en un procedimiento jurisdiccional. En consecuencia, bajo el principio de subsidiariedad, ese margen que se tiene para dirimir el conflicto no debe estar apoyado únicamente en la ley en sentido estricto, sino, además, en parámetros convencionales, y en la razón misma.

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