viernes 6 de noviembre de 2026
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La construcción jurisprudencial de la responsabilidad por bullying escolar en México

La construcción jurisprudencial de la responsabilidad por bullying escolar en México

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Alfonso Jaime Martínez Lazcano

 

Resumen

El bullying escolar ha dejado de ser considerado en México como un simple problema de disciplina o convivencia para convertirse en un fenómeno jurídicamente relevante que involucra derechos humanos, responsabilidad civil, reparación integral del daño y tutela constitucional reforzada. A partir del amparo directo 35/2014, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolló una auténtica teoría jurisprudencial sobre el acoso escolar, definiendo los elementos constitutivos, los estándares probatorios aplicables, los criterios de atribución de responsabilidad y los mecanismos de protección de las víctimas. El objetivo de este trabajo consiste en identificar cómo la práctica judicial mexicana ha construido el régimen de responsabilidad por bullying escolar y cuáles son los elementos que lo integran. Se concluye que la jurisprudencia mexicana ha configurado un sistema integral de protección basado en la acreditación de una conducta reiterada de hostigamiento, la flexibilización de los estándares probatorios, la exigencia de deberes reforzados de cuidado a las instituciones educativas, la reparación integral del daño y la procedencia de mecanismos constitucionales de tutela urgente cuando la integridad de niñas, niños y adolescentes se encuentra en riesgo.

Palabras clave: bullying escolar, responsabilidad civil, daño moral, instituciones educativas, interés superior de la niñez.

 

I. Introducción

 La violencia escolar constituye una de las problemáticas más complejas que enfrentan los sistemas educativos contemporáneos. Sin embargo, desde una perspectiva jurídica, no toda agresión producida dentro de una escuela puede calificarse como bullying. La distinción resulta relevante porque de ella dependen la configuración de la responsabilidad civil, las obligaciones de los centros educativos y los mecanismos de protección judicial disponibles para las víctimas.

En México, la construcción jurídica del bullying ha sido desarrollada principalmente por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del amparo directo 35/2014. De dicha resolución derivó una serie de tesis que constituyen el cuerpo jurisprudencial más importante sobre la materia. A través de estos criterios la Corte elaboró una teoría jurídica integral que comprende la definición del fenómeno, los estándares de prueba, los presupuestos de la responsabilidad civil, los criterios para la cuantificación del daño y los deberes específicos de las instituciones educativas (SCJN, 2015a; 2015b; 2015c; 2015d; 2015e; 2015f).

La pregunta que guía esta investigación es la siguiente: ¿cuál es el régimen de responsabilidad jurídica derivado del bullying escolar en la práctica judicial mexicana? La hipótesis que se sostiene es que la judicatura mexicana ha construido un régimen especial de responsabilidad fundado en la protección reforzada de niñas, niños y adolescentes, caracterizado por estándares probatorios flexibles, deberes institucionales de cuidado y mecanismos de reparación integral del daño.

II. El concepto jurisprudencial de bullying escolar

El primer paso para determinar la responsabilidad jurídica consiste en establecer qué debe entenderse por bullying escolar. Al respecto, la Primera Sala definió este fenómeno como todo acto u omisión que, de manera repetida, agreda física, psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño o adolescente dentro de los espacios en que se encuentra bajo el cuidado de una institución educativa pública o privada (SCJN, 2015a).

Esta definición posee una importancia fundamental porque rechaza cualquier concepción reduccionista del acoso escolar. La Corte reconoce que el fenómeno puede manifestarse a través de una amplia variedad de conductas, tales como burlas, exclusión social, manipulación psicológica, apodos ofensivos, provocaciones, agresiones físicas o incluso conductas constitutivas de delito. En consecuencia, el concepto de bullying no se limita a una forma específica de violencia, sino que comprende un conjunto heterogéneo de conductas cuya característica común es el hostigamiento persistente dirigido contra una víctima determinada (SCJN, 2015a).

Desde esta perspectiva, el bullying debe entenderse como un fenómeno complejo y progresivo cuya valoración exige atender a la totalidad de las circunstancias que rodean el caso concreto, evitando simplificaciones que impidan advertir la magnitud real del daño sufrido por la víctima.

III. La reiteración como elemento constitutivo del bullying

Una de las cuestiones más relevantes resueltas por la Suprema Corte consiste en la delimitación entre una agresión aislada y el acoso escolar propiamente dicho.

La Primera Sala sostuvo expresamente que un incidente aislado no es suficiente para configurar el bullying escolar. Para que exista acoso es indispensable la presencia de conductas reiteradas de hostigamiento desarrolladas en el ámbito escolar o en aquellos espacios donde los estudiantes se encuentren bajo la vigilancia de la institución educativa (SCJN, 2015b).

Este criterio tiene importantes consecuencias prácticas. Significa que una pelea entre estudiantes, una agresión ocasional o una conducta aislada, aunque puedan generar responsabilidad jurídica por sí mismas, no constituyen necesariamente bullying. Lo que diferencia al acoso escolar de otros conflictos de convivencia es la persistencia de la conducta agresiva y la existencia de una dinámica continuada de victimización.

La reiteración se convierte, por tanto, en el elemento objetivo que permite identificar jurídicamente el fenómeno y distinguirlo de otros actos de violencia escolar.

IV. El bullying como hecho complejo y los estándares probatorios diferenciados

Una vez definido el fenómeno, la Suprema Corte reconoció las dificultades probatorias inherentes al bullying escolar.

La Primera Sala señaló que el acoso escolar constituye un hecho complejo que tiende a permanecer invisibilizado. Las víctimas suelen encontrarse en condiciones de vulnerabilidad, mientras que los agresores no siempre son fácilmente identificables y muchas de las conductas ocurren fuera de la observación directa de las autoridades escolares (SCJN, 2015c).

Por esta razón, la Corte consideró procedente aplicar un estándar disminuido para la atribución de responsabilidad y para la valoración de los hechos constitutivos de bullying. Dicho estándar permite al juzgador reconstruir el fenómeno a partir de indicios, presunciones y elementos contextuales que, analizados en conjunto, revelen la existencia de una dinámica de hostigamiento escolar (SCJN, 2015c).

La relevancia de este criterio radica en que evita que las dificultades propias del fenómeno se conviertan en obstáculos insuperables para la protección jurídica de las víctimas.

V. El estándar para acreditar la responsabilidad civil

La Suprema Corte también estableció los elementos que deben acreditarse para generar responsabilidad civil derivada del bullying escolar.

De acuerdo con la Primera Sala, es necesario demostrar:

a) la existencia del bullying;

b) la existencia de un daño físico o psicológico;

c) el nexo causal entre el acoso y el daño sufrido; y

d) cuando se demanda a la institución educativa, la negligencia del centro escolar (SCJN, 2015d).

Este estándar revela que la responsabilidad civil no surge automáticamente por la existencia de conductas de hostigamiento. Se requiere acreditar además que dichas conductas produjeron una afectación concreta en la esfera jurídica de la víctima y que existe una relación causal entre ambos elementos.

Particularmente relevante resulta la concepción del daño moral desarrollada por la Corte. Según este criterio, una serie de agresiones aparentemente menores, consideradas aisladamente, pueden generar afectaciones significativas cuando se ejecutan de manera reiterada, sistemática y habitual. El daño moral queda acreditado cuando estas conductas provocan alteraciones psicoemocionales que repercuten en los ámbitos social, afectivo y académico del menor (SCJN, 2015d).

VI. La responsabilidad de las instituciones educativas

Dentro del modelo jurisprudencial mexicano, las escuelas ocupan una posición central en la prevención y atención del bullying.

La Primera Sala ha reconocido que las instituciones educativas tienen deberes reforzados de vigilancia, prevención e intervención derivados de la especial relación de custodia que mantienen respecto de los menores de edad. En consecuencia, la responsabilidad del centro escolar no deriva exclusivamente de la existencia del daño, sino del incumplimiento de los deberes de cuidado que le son exigibles (SCJN, 2015e).

Asimismo, la Corte estableció que el grado de responsabilidad institucional debe determinarse considerando diversos factores, entre ellos el bien jurídico afectado, el nivel de negligencia acreditado, la existencia de agravantes y la relevancia social de los deberes incumplidos. A partir de estos elementos, la responsabilidad puede graduarse como leve, media o alta (SCJN, 2015e).

Este criterio confirma que la responsabilidad escolar descansa sobre la idea de una posición reforzada de garante respecto de los derechos e intereses de niñas, niños y adolescentes.

 VII. La reparación integral del daño

La reparación integral constituye otro de los pilares de la construcción jurisprudencial desarrollada por la Suprema Corte.

La Primera Sala sostuvo que la indemnización derivada del bullying no debe limitarse a los daños ya producidos, sino comprender también los costos razonablemente previsibles para la recuperación futura de la víctima. Entre estos conceptos se encuentran los gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos y cualquier otro tratamiento necesario para atender las consecuencias derivadas del acoso escolar (SCJN, 2015f).

La Corte reconoce así que las secuelas del bullying pueden proyectarse durante largos periodos de tiempo y afectar de manera significativa el desarrollo integral de la víctima. Por ello, la reparación debe aspirar a restablecer, en la mayor medida posible, las condiciones previas a la producción del daño.

 VIII. La tutela constitucional reforzada frente al bullying escolar

La evolución más reciente de la práctica judicial mexicana muestra que el bullying ha trascendido el ámbito de la responsabilidad civil para ingresar plenamente en el terreno de la protección constitucional de los derechos humanos.

Un Tribunal Colegiado determinó en 2025 que procede la suspensión de oficio y de plano dentro del juicio de amparo cuando se reclaman actos de hostigamiento o acoso escolar que afectan a niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad derivada de trastornos psicológicos o estrés postraumático. El tribunal consideró que los efectos de estas conductas pueden equipararse a los producidos por tratos crueles, degradantes o inhumanos, justificando la adopción de medidas urgentes de protección (Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 2025).

Este criterio representa un cambio cualitativo en la forma de comprender jurídicamente el bullying. Ya no se trata únicamente de reparar el daño una vez consumado, sino de adoptar medidas inmediatas para evitar afectaciones irreparables a la integridad física y psicológica de las víctimas.

IX. Los sujetos responsables y las consecuencias jurídicas del bullying escolar

La práctica judicial mexicana permite identificar tres posibles sujetos responsables frente a un caso de bullying escolar: el agresor, sus padres o tutores y la institución educativa. La responsabilidad de cada uno deriva de fundamentos jurídicos distintos y genera consecuencias diferenciadas.

Tratándose del agresor, debe considerarse que la mayoría de los casos involucran a niñas, niños o adolescentes. Por ello, la consecuencia jurídica no suele consistir en una sanción penal ordinaria, sino en medidas de carácter educativo, disciplinario, restaurativo o, tratándose de adolescentes que hayan alcanzado la edad prevista por la legislación especializada, en la eventual aplicación del sistema integral de justicia penal para adolescentes. La intensidad de las consecuencias dependerá de la gravedad de los hechos y de si las conductas constituyen simples faltas escolares o hechos tipificados como delitos.

En el ámbito escolar, el agresor puede quedar sujeto a medidas disciplinarias previstas en los reglamentos internos de la institución educativa. Estas medidas pueden comprender amonestaciones, restricciones temporales, cambios de grupo, suspensión de actividades o, en casos graves, la separación definitiva de la institución, siempre que se respeten las garantías mínimas de audiencia y el interés superior de la niñez.

Sin embargo, la principal consecuencia económica derivada del bullying no suele recaer directamente sobre el menor agresor, sino sobre quienes tienen el deber jurídico de vigilancia y cuidado. Conforme a las reglas generales de la responsabilidad civil, los padres o titulares de la patria potestad pueden responder por los daños causados por los menores bajo su custodia, particularmente cuando se acrediten daños físicos, psicológicos o patrimoniales sufridos por la víctima. En estos supuestos pueden ser condenados al pago de indemnizaciones por daño moral, tratamientos médicos, terapias psicológicas presentes y futuras, así como cualquier otra medida necesaria para la reparación integral del daño.

Respecto de las instituciones educativas, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha construido un régimen específico de responsabilidad basado en el incumplimiento de deberes reforzados de protección. La escuela no responde simplemente porque el bullying haya ocurrido dentro de sus instalaciones, sino porque se demuestra una actuación negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de vigilancia, prevención, intervención o seguimiento del fenómeno (SCJN, 2015e).

Las consecuencias jurídicas para la institución educativa pueden ser particularmente relevantes. En materia civil, la escuela puede ser condenada al pago de indemnizaciones cuando se acredite que su omisión contribuyó causalmente a la producción o agravamiento del daño sufrido por la víctima (SCJN, 2015d; SCJN, 2015f). En materia administrativa, dependiendo de la legislación aplicable, pueden imponerse medidas correctivas, sanciones o procedimientos de supervisión por parte de las autoridades educativas. Además, la reciente evolución jurisprudencial permite incluso que los órganos jurisdiccionales ordenen medidas urgentes de protección mediante la suspensión de oficio y de plano en el juicio de amparo cuando la integridad física o psicológica del menor se encuentre en riesgo (Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 2025).

Desde esta perspectiva, la consecuencia jurídica más significativa del bullying en la práctica judicial mexicana no consiste necesariamente en castigar al agresor, sino en garantizar la protección efectiva de la víctima, reparar integralmente los daños ocasionados y exigir el cumplimiento de los deberes reforzados de cuidado que corresponden a las instituciones educativas.

X. Conclusiones

La práctica judicial mexicana ha desarrollado progresivamente un régimen jurídico especializado para enfrentar el bullying escolar, superando las aproximaciones que lo reducen a un problema disciplinario o de convivencia escolar. A partir del amparo directo 35/2014 y de la jurisprudencia posterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido una teoría integral que define los elementos constitutivos del acoso escolar, establece estándares probatorios diferenciados, determina las condiciones para la atribución de responsabilidad y fija criterios de reparación integral del daño.

El primer elemento de esta construcción consiste en la delimitación conceptual del fenómeno. La jurisprudencia exige la existencia de actos u omisiones reiterados de agresión física, psicológica, patrimonial o sexual desarrollados en el ámbito escolar, por lo que un incidente aislado resulta insuficiente para configurar jurídicamente el bullying. Esta exigencia permite distinguir el acoso escolar de otros conflictos ordinarios de convivencia entre estudiantes.

Asimismo, la Corte reconoce que el bullying constituye un fenómeno complejo caracterizado por relaciones de vulnerabilidad, invisibilidad y asimetría entre agresores y víctimas. Esta naturaleza justifica la adopción de estándares probatorios atenuados y una valoración contextual de los hechos, evitando que las dificultades inherentes a la demostración del acoso se conviertan en un obstáculo para la tutela efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

En materia de responsabilidad, la práctica judicial mexicana ha configurado un sistema dual. Por una parte, la responsabilidad puede recaer sobre el agresor y, en su caso, sobre quienes tienen legalmente el deber de vigilancia y cuidado del menor. Por otra, las instituciones educativas pueden ser responsables cuando incumplen sus obligaciones reforzadas de prevención, supervisión, intervención y seguimiento de situaciones de violencia escolar. En estos supuestos, la responsabilidad institucional no deriva únicamente de la existencia del daño, sino de la negligencia demostrada en el cumplimiento de sus deberes de protección.

Las consecuencias jurídicas del bullying trascienden la imposición de medidas disciplinarias al agresor. La jurisprudencia ha construido un modelo de reparación integral que comprende la indemnización por daño moral, los gastos médicos y psicológicos presentes y futuros, así como todas aquellas medidas necesarias para restablecer, en la mayor medida posible, la integridad física, emocional y social de la víctima. De igual manera, la omisión institucional puede generar responsabilidades patrimoniales significativas para los centros educativos.

La evolución más reciente de los criterios judiciales demuestra un cambio aún más profundo. El bullying ha dejado de ser contemplado exclusivamente como una fuente de responsabilidad civil para convertirse en una cuestión de derechos humanos susceptible de tutela constitucional inmediata. La procedencia de la suspensión de oficio y de plano frente a situaciones de acoso escolar que comprometan gravemente la salud psicológica de niñas, niños y adolescentes confirma esta tendencia hacia la constitucionalización del fenómeno.

Por tanto, puede afirmarse que la principal aportación de la práctica judicial mexicana no consiste en haber construido un régimen sancionatorio contra el agresor, sino en haber configurado un sistema de protección reforzada de la niñez frente a la violencia escolar. El centro de gravedad del modelo ya no se encuentra en el castigo del victimario, sino en la prevención del daño, la protección efectiva de la víctima, la reparación integral de las consecuencias sufridas y la exigencia de responsabilidad a las instituciones que incumplen su deber de garantizar entornos escolares seguros. Esta constituye, en realidad, la auténtica teoría jurisprudencial mexicana sobre el bullying escolar.

 

Referencias

Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2015a). Bullying escolar. Estándar para acreditar su existencia (Tesis 1a. CCCXXI/2015 (10a.), Registro digital 2010342). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo I.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2015b). Bullying escolar. No es suficiente un incidente aislado para que se configure (Tesis 1a. CCCXX/2015 (10a.), Registro digital 2010345). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo I.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2015c). Bullying escolar. Estándar para la atribución de responsabilidad y la valoración de los hechos (Tesis 1a. CCCXIX/2015 (10a.), Registro digital 2010343). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo I.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2015d). Bullying escolar. Estándar para acreditar la responsabilidad civil por el daño moral generado en un menor (Tesis 1a. CCCXXXIII/2015 (10a.), Registro digital 2010341). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo I.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2015e). Bullying escolar. Criterios para valorar el grado de responsabilidad del centro escolar (Tesis 1a. CCCXLIX/2015 (10a.), Registro digital 2010417). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo I.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2015f). Bullying escolar. Elementos que comprenden el aspecto patrimonial o cuantitativo desde el punto de vista de la víctima, al determinar el daño ocasionado (Tesis 1a. CCCLIII/2015 (10a.), Registro digital 2010484). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo I.

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. (2025). Suspensión de oficio y de plano en amparo indirecto. Procede cuando se reclaman actos de hostigamiento y bullying o acoso escolar en perjuicio de niñas, niños y adolescentes en estado de vulnerabilidad (Tesis III.3o.A.3 A (11a.), Registro digital 2031358). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo III.

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