martes 13 de octubre de 2026
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La vigencia del dogma: cuando la costumbre suplanta a la verdad

La vigencia del dogma: cuando la costumbre suplanta a la verdad

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Alfonso Jaime Martínez Lazcano

 

Existen certezas que no nacieron para ser eternas, sino para no ser examinadas. Nos acompañan durante décadas, pasan de generación en generación y terminan convertidas en pilares invisibles de nuestra forma de ver el mundo. Sin embargo, no se mantienen intactas por su solidez matemática ni por su coherencia jurídica o moral, sino por algo mucho más sencillo: la ausencia de preguntas. Una verdad puede durar toda la vida si no se le cuestiona.

El ser humano y las comunidades académicas buscan la certidumbre por inercia. Aceptar una respuesta dada ahorra esfuerzo reflexivo, calma la inquietud ante lo complejo y otorga una confortable sensación de control. Aceptamos relatos sobre lo que significa el derecho, la justicia o el orden constitucional no porque los hayamos contrastado críticamente en su origen, sino porque venían respaldados por la autoridad del consenso dominante.

El mito académico y la doctrina repetida

Un ejemplo contundente de este fenómeno ocurre en el ámbito del derecho público latinoamericano. La doctrina dominante e incluso la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), acuñó e institucionalizó en el año 2006 la categoría del llamado “control de convencionalidad” en el caso Almonacid Arellano vs. Chile. Allí la Corte sostuvo: “Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están obligados a ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana” (Corte IDH, 2006, párr. 124).

Si bien la formulación de esta categoría funcionó en su momento como una metáfora didáctica para visibilizar la articulación entre el derecho internacional y los ordenamientos jurídicos internos, terminó por consolidarse como un dogma rígido. La verdadera naturaleza de lo que se intenta explicar no es una invención jurisprudencial de 2006, sino la obligación convencional originaria derivada de los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del principio de buena fe consagrado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

La práctica histórica previa

Antes de 2006, la Corte ya había exigido el cumplimiento de las obligaciones convencionales sin necesidad de recurrir a la etiqueta del “control de convencionalidad”. Ejemplos paradigmáticos lo demuestran:

  • En el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988), la Corte afirmó: “El Estado tiene la obligación jurídica de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención” (párr. 166).
  • En el caso Barrios Altos vs. Perú (2001), declaró la incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención, señalando que “carecen de efectos jurídicos” (párr. 44).
  • En el caso La Última Tentación de Cristo vs. Chile (2001), la Corte sostuvo que la censura previa impuesta a la película violaba directamente el artículo 13 de la Convención Americana, afirmando que “la libertad de expresión constituye una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática” (párr. 69).

Estos ejemplos muestran que la obligación convencional ya estaba plenamente operativa y producía efectos jurídicos concretos sin necesidad de la construcción dogmática posterior.

La distorsión y su rectificación posterior

Sostener construcciones conceptuales basadas únicamente en el consenso académico crea una narrativa que distorsiona la realidad e impone barreras innecesarias. La tesis del control de convencionalidad, en sus primeras formulaciones, restringió indebidamente la exigencia de cumplimiento principalmente al Poder Judicial, cuando la obligación internacional siempre ha sido un deber vinculante para todos los órganos de todos los poderes del Estado parte.

Esta limitación inicial fue tan patente que la propia Corte IDH se vio obligada a ampliar progresivamente su formulación en fallos posteriores. Casos como Cabrera García y Montiel Flores vs. México (2010) y Gelman vs. Uruguay (2011) tuvieron que aclarar que el deber convencional no atañe exclusivamente a los jueces, sino a cualquier autoridad pública en el ámbito de sus respectivas competencias. Esta evolución jurisprudencial evidenció que la etiqueta inicial padecía de un sesgo reduccionista que tuvo que ser corregido sobre la marcha.

La necesidad del pensamiento crítico

Que una fórmula se repita en cientos de foros no la convierte en verdad incuestionable. Cuestionar no equivale a destruir; equivale a depurar y fortalecer. Las garantías de los derechos humanos no deben sustentarse en etiquetas dogmáticas ni en nomenclaturas rígidas, sino en la aplicación transparente, directa y de buena fe de las obligaciones internacionales asumidas por los Estados.

El derecho internacional no necesita dogmas para ser eficaz; necesita voluntad para cumplirse.

Referencias

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1988). Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001). Caso Barrios Altos vs. Perú. Sentencia de 14 de marzo de 2001.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001). Caso La Última Tentación de Cristo vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006). Caso Almonacid Arellano vs. Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2010). Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2011). Caso Gelman vs. Uruguay. Sentencia de 24 de febrero de 2011.

Ferrari, G. (2012). El control de convencionalidad en América Latina: alcances y límites. Revista Ius et Praxis, 18(2), 45–68.

Hitters, J. (2009). Control de convencionalidad: el nuevo paradigma de la Corte Interamericana. Revista de Derecho Público, 2(1), 15–34.

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