viernes 29 de marzo de 2024
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LIBRO 2 RETOS DEL DERECHO CONVENCIONAL

LIBRO 2 RETOS DEL DERECHO CONVENCIONAL

 

PRÓLOGO

El origen del constitucionalismo representa en esencia el resultado de la lucha por contener al poder, implantando normas fundamentales de protección al ser humano y una nueva estructura política de la organización del poder público, a través de disposiciones con la categoría de principales en el ámbito estrictamente nacional, limitando el ejercicio del poder público a las facultades expresamente previstas en la ley suprema, inclusive en la monarquía constitucional, el rey no tiene la autoridad absoluta y surge el parlamento, designados en adelante los cargos ya no por cuestiones divinas ni de sangre sino mediante la voluntad popular, la cual constituye desde entonces la legitimación de los gobernantes, así la constitución contiene pautas que en teoría difícilmente podrían ser modificadas, sólo bajo procedimiento rígido para su reforma, es decir, más complicado que para trasformar a las leyes secundarias. No obstante el constitucionalismo no ha logrado garantizar plenamente su eficacia ante las embestidas de quienes ejercen el poder, los Estados no sólo han sido ineficaces para proteger los derechos humanos, sino lo más grave, el principal victimario de la sociedad a pesar del régimen constitucional.

En respuesta, la génesis del derecho convencional es un nuevo intento por contener la arbitrariedad, dejando fuera del alcance a los agentes del Estado, que se ha adherido a los sistemas regionales y al universal de protección de derecho humanos, de realizar cualquier modificación o implantación de parámetros menores a la población que habita dentro de su jurisdicción, en eso coinciden el constitucionalismo y el convencionalismo, sin embargo, se generan bajo diversos criterios jurídicos epistemológicos.

De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte [IDH] en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva. Este entendimiento de la Corte [IDH] está conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes[1].

Esta evolución de la cultura jurídica representa un cambio de paradigma o modelo jurídico. Así lo único que no cambia es que todo cambia, más sin embargo en el mundo del derecho las pausas son menos expeditas que el contexto, además nos habíamos mantenido por mucho tiempo en el mismo sitio[2], caminando en círculos, ahora el rumbo es otro y romper el cerco no es fácil, en los albores del siglo XXI estamos inmersos en una revolución jurídica de transición entre las viejas formas arraigadas de administrar justicia, creadas y organizadas desde la academia frente a las novedosas y necesarias construcciones del derecho más provistas de contenido.

Son los derechos humanos el motor de la mudanza, la esperanza de mejores estadios para que los hombres vivamos con algo más parecido a lo que decimos que es la justicia, la dignidad y el desarrollo humano.

El dique es grande, se cimienta esencialmente en la vieja idea de soberanía porque los vientos de la trasformación vienen del exterior y chocan con los endémicos gobiernos semidemocráticos y con sus dogmas implantados a conveniencia.

La idea de la soberanía cada vez va perdiendo la fortaleza de antaño. El fenómeno de la globalización implica llamar al mundo aldea global, en el que las naciones están supeditadas recíprocamente, sin dejar pasar por alto la hegemonía de las grandes potencias o de los países desarrollados frente a los que no lo son.

La ampliación del catálogo de derechos humanos no merma para nada la soberanía, sino por el contrario, los derechos subjetivos que nacen de los tratados internacionales son para todas las personas.

La soberanía reside originalmente en el pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes, por lo que sí es al pueblo, a quien se le reconoce mayores derechos en la relación con sus representantes (Estado), la consecuencia de ello, es el fortalecimiento de la soberanía.

Así Ferrajoli  explica:

Estos derechos [fundamentales], por consiguiente no son solamente límites a la democracia política. Son además la sustancia democrática, puesto que se refieren al pueblo en un sentido más concreto y vinculante que la propia representación política, es decir, a todos y cada uno de sus miembros en carne y hueso. Por eso, estos derechos son para cada persona fragmentos de la soberanía de todo el pueblo. Por eso, cualquier violación de estos derechos no es sólo una lesión a las personas titulares de los mismos, sino una violación de la propia soberanía popular.[3]

 

 

Alfonso Jaime Martínez Lazcano

Presidente el Colegio de Abogados Procesalistas Latinoamericanos

México, noviembre 2017.

 

[1] CORTE IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, Párrafo 117.

[2] A los abogados latinoamericanos se nos ha preparado desde muchas generaciones, de hecho se sigue haciendo, que ley y derecho son sinónimos, inclusive se conoce como “escuelas de leyes” donde se imparte la carrera de licenciado en derecho. Que el derecho es un conjunto de normas jurídicas (hipótesis normativas), y que en éstas se encuentra todo lo necesario para resolver la gama de conflictos que se pueden presentar en la sociedad, lo cual no es cierto.

[3] FERAJOLI, Luigi, Democracia constitucional y derechos fundamentales. La rigidez de la constitución y sus garantías, http://new.pensamientopenal.com.ar/sites/default/files/2012/07/doctrina02.pdf (12/I/2014).

 

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