jueves 28 de marzo de 2024
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CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

DOF: 05/03/2014

DECRETO por   el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Al margen un   sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-   Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a   sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el   siguiente

DECRETO

«EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo Único.- Se expide el Código Nacional de   Procedimientos Penales.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO

Artículo 1o. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia   general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia   de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los   principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados   Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado   mexicano sea parte.

Artículo 2o. Objeto del Código

Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de   observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos,   para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no   quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a   la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja   con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos   humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de   los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 3o. Glosario

Para los efectos de este Código, según corresponda, se entenderá por:

I.     Asesor jurídico: Los asesores   jurídicos de las víctimas, federales y de las Entidades federativas;

II.    Código: El Código   Nacional de Procedimientos Penales;

III.    Consejo: El Consejo de la   Judicatura Federal, los Consejos de las Judicaturas de las Entidades   federativas o el órgano judicial, con funciones propias del Consejo o su   equivalente, que realice las funciones de administración, vigilancia y   disciplina;

IV.   Constitución: La Constitución Política de los   Estados Unidos Mexicanos;

V.    Defensor: El defensor   público federal, defensor público o de oficio de las Entidades federativas, o   defensor particular;

VI.   Entidades federativas: Las partes   integrantes de la Federación a que se refiere el artículo 43 de la   Constitución;

VII.  Juez de control: El Órgano jurisdiccional del fuero federal o del   fuero común que interviene desde el principio del procedimiento y hasta el   dictado del auto de apertura a juicio, ya sea local o federal;

VIII.  Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o la Ley Orgánica   del Poder Judicial de cada Entidad federativa;

IX.   Ministerio Público: El Ministerio   Público de la Federación o al Ministerio Público de las Entidades   federativas;

X.    Órgano jurisdiccional: El Juez de   control, el Tribunal de enjuiciamiento o el Tribunal de alzada ya

sea del fuero federal o común;

XI.   Policía: Los cuerpos de Policía   especializados en la investigación de delitos del fuero federal o del fuero   común, así como los cuerpos de seguridad pública de los fueros federal o   común, que en el ámbito de sus respectivas competencias actúan todos bajo el   mando y la conducción del Ministerio Público para efectos de la   investigación, en términos de lo que disponen la Constitución, este Código y   demás disposiciones aplicables;

XII.  Procurador: El titular del Ministerio Público de la Federación o del Ministerio   Público de las Entidades federativas o los Fiscales Generales en las   Entidades federativas;

XIII.  Procuraduría: La Procuraduría General de la República, las Procuradurías Generales   de Justicia y Fiscalías Generales de las Entidades federativas;

XIV. Tratados: Los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte;

XV.  Tribunal de enjuiciamiento: El Órgano jurisdiccional del   fuero federal o del fuero común integrado por uno o tres juzgadores, que   interviene después del auto de apertura a juicio oral, hasta el dictado y   explicación de sentencia, y

XVI. Tribunal de alzada: El Órgano jurisdiccional integrado por uno o   tres magistrados, que resuelve la apelación, federal o de las Entidades   federativas.

TÍTULO II

PRINCIPIOS Y DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS EN EL PROCEDIMIENTO

Artículo 4o. Características y principios rectores

El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los   principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e   inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados y demás leyes.

Este Código y la legislación aplicable establecerán las excepciones a   los principios antes señalados, de conformidad con lo previsto en la   Constitución. En todo momento, las autoridades deberán respetar y proteger   tanto la dignidad de la víctima como la dignidad del imputado.

Artículo 5o. Principio de publicidad

Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no   sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público   en general, con las excepciones previstas en este Código.

Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar   en el que se desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine   el Órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por la Constitución, este   Código y los acuerdos generales que emita el Consejo.

Artículo 6o. Principio de contradicción

Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de   prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo   lo previsto en este Código.

Artículo 7o. Principio de continuidad

Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y   secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en este Código.

Artículo 8o. Principio de concentración

Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en   días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este   Código, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento.

Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos   distintos en aquellos supuestos previstos en este Código.

Artículo 9o. Principio de inmediación

Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano   jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma,   con las excepciones previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano   jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la   valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia   respectiva.

Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley

Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán   el mismo trato y tendrán las

mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se   admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad,   discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión,   preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la   dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las   libertades de las personas.

Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o   circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas a fin de   garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus   derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse   ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.

Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes

Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e   irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los   Tratados y las leyes que de ellos emanen.

Artículo 12. Principio de juicio previo y debido proceso

Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una   medida de seguridad, sino en virtud de resolución dictada por un Órgano   jurisdiccional previamente establecido, conforme a leyes expedidas con   anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con   apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los   Tratados y las leyes que de ellos emanen.

Artículo 13. Principio de presunción de inocencia

Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las   etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante   sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional, en los términos señalados en   este Código.

Artículo 14. Principio de prohibición de doble enjuiciamiento

La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído, no   podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos hechos.

CAPÍTULO II

DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO

Artículo 15. Derecho a la intimidad y a la privacidad

En todo procedimiento penal se respetará el derecho a la intimidad de   cualquier persona que intervenga en él, asimismo se protegerá la información   que se refiere a la vida privada y los datos personales, en los términos y   con las excepciones que fijan la Constitución, este Código y la legislación   aplicable.

Artículo 16. Justicia pronta

Toda persona tendrá derecho a ser juzgada dentro de los plazos   legalmente establecidos. Los servidores públicos de las instituciones de   procuración e impartición de justicia deberán atender las solicitudes de las   partes con prontitud, sin causar dilaciones injustificadas.

Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e   inmediata

La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo   imputado, no obstante, deberá ejercerlo siempre con la asistencia de su   Defensor o a través de éste. El Defensor deberá ser licenciado en derecho o   abogado titulado, con cédula profesional.

Se entenderá por una defensa técnica, la que debe realizar el Defensor   particular que el imputado elija libremente o el Defensor público que le   corresponda, para que le asista desde su detención y a lo largo de todo el   procedimiento, sin perjuicio de los actos de defensa material que el propio   imputado pueda llevar a cabo.

La víctima u ofendido tendrá derecho a contar con un Asesor jurídico   gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la   legislación aplicable.

Corresponde al Órgano jurisdiccional velar sin preferencias ni   desigualdades por la defensa adecuada y técnica del imputado.

Artículo 18. Garantía de ser informado de sus derechos

Todas las autoridades que intervengan en los actos iniciales del   procedimiento deberán velar porque tanto el imputado como la víctima u   ofendido conozcan los derechos que le reconocen en ese momento procedimental   la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen, en los   términos establecidos en el presente Código.

Artículo 19. Derecho al respeto a la libertad personal

 

Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal, por   lo que nadie podrá ser privado de la misma, sino en virtud de mandamiento   dictado por la autoridad judicial o de conformidad con las demás causas y   condiciones que autorizan la Constitución y este Código.

La autoridad judicial sólo podrá autorizar como medidas cautelares, o   providencias precautorias restrictivas de la libertad, las que estén   establecidas en este Código y en las leyes especiales. La prisión preventiva   será de carácter excepcional y su aplicación se regirá en los términos   previstos en este Código.

TÍTULO III

COMPETENCIA

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 20. Reglas de competencia

Para determinar la competencia territorial de los Órganos   jurisdiccionales federales o locales, según corresponda, se observarán las   siguientes reglas:

I.     Los Órganos jurisdiccionales del   fuero común tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de   la circunscripción judicial en la que ejerzan sus funciones, conforme a la   distribución y las disposiciones establecidas por su Ley Orgánica, o en su   defecto, conforme a los acuerdos expedidos por el Consejo;

II.    Cuando el hecho punible sea del   orden federal, conocerán los Órganos jurisdiccionales federales;

III.    Cuando el hecho punible sea del   orden federal pero exista competencia concurrente, deberán conocer los   Órganos jurisdiccionales del fuero común, en los términos que dispongan las   leyes;

IV.   En caso de concurso de delitos, el Ministerio   Público de la Federación podrá conocer de los delitos del fuero común que   tengan conexidad con delitos federales cuando lo considere conveniente,   asimismo los Órganos jurisdiccionales federales, en su caso, tendrán   competencia para juzgarlos. Para la aplicación de sanciones y medidas de   seguridad en delitos del fuero común, se atenderá a la legislación de su   fuero de origen. En tanto la Federación no ejerza dicha facultad, las   autoridades estatales estarán obligadas a asumir su competencia en términos   de la fracción primera de este artículo;

V.    Cuando el hecho punible haya sido   cometido en los límites de dos circunscripciones judiciales, será competente   el Órgano jurisdiccional del fuero común o federal, según sea el caso, que   haya prevenido en el conocimiento de la causa;

VI.   Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea   desconocido, será competente el Órgano jurisdiccional del fuero común o   federal, según sea el caso, de la circunscripción judicial dentro de cuyo   territorio haya sido detenido el imputado, a menos que haya prevenido el   Órgano jurisdiccional de la circunscripción judicial donde resida. Si,   posteriormente, se descubre el lugar de comisión del hecho punible,   continuará la causa el Órgano jurisdiccional de este último lugar;

VII.  Cuando el hecho punible haya iniciado su ejecución en un lugar y   consumado en otro, el conocimiento corresponderá al Órgano jurisdiccional de   cualquiera de los dos lugares, y

VIII.  Cuando el hecho punible haya comenzado su ejecución o sea cometido en   territorio extranjero y se siga cometiendo o produzca sus efectos en   territorio nacional, en términos de la legislación aplicable, será   competencia del Órgano jurisdiccional federal.

Artículo 21. Facultad de atracción de los delitos cometidos contra la   libertad de expresión

En los casos de delitos del fuero común cometidos contra algún   periodista, persona o instalación, que dolosamente afecten, limiten o   menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o   imprenta, el Ministerio Público de la Federación podrá ejercer la facultad de   atracción para conocerlos y perseguirlos, y los Órganos jurisdiccionales   federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos. Esta facultad se   ejercerá cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

I.     Existan indicios de que en el hecho   constitutivo de delito haya participado algún servidor público de los órdenes   estatal o municipal;

II.    En la denuncia o querella u otro   requisito equivalente, la víctima u ofendido hubiere señalado como probable   autor o partícipe a algún servidor público de los órdenes estatal o   municipal;

III.    Se trate de delitos graves así   calificados por este Código y legislación aplicable para prisión preventiva   oficiosa;

IV.   La vida o integridad física de la víctima u   ofendido se encuentre en riesgo real;

 

V.    Lo solicite la autoridad competente   de la Entidad federativa de que se trate;

VI.   Los hechos constitutivos de delito impacten de   manera trascendente al ejercicio del derecho a la información o a las   libertades de expresión o imprenta;

VII.  En la Entidad federativa en la que se hubiere realizado el hecho   constitutivo de delito o se hubieren manifestado sus resultados, existan   circunstancias objetivas y generalizadas de riesgo para el ejercicio del   derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta;

VIII.  El hecho constitutivo de delito trascienda el ámbito de una o más   Entidades federativas, o

IX.   Por sentencia o resolución de un órgano previsto   en cualquier Tratado, se hubiere determinado la responsabilidad internacional   del Estado mexicano por defecto u omisión en la investigación, persecución o   enjuiciamiento de delitos contra periodistas, personas o instalaciones que   afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de   expresión o imprenta.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la víctima u ofendido podrá   solicitar al Ministerio Público de la Federación el ejercicio de la facultad   de atracción.

Artículo 22. Competencia por razón de seguridad

Será competente para conocer de un asunto un Órgano jurisdiccional   distinto al del lugar de la comisión del delito, o al que resultare   competente con motivo de las reglas antes señaladas, cuando atendiendo a las   características del hecho investigado, por razones de seguridad en las   prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del   proceso.

Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que por las   mismas razones la autoridad judicial, a petición de parte, estime necesario   trasladar a un imputado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en   el que será competente el Órgano jurisdiccional del lugar en que se ubique   dicho centro.

Con el objeto de que los procesados por delitos federales puedan   cumplir su medida cautelar en los centros o establecimientos penitenciarios   más cercanos a su domicilio, las entidades federativas deberán aceptar   internarlos en los centros o establecimientos penitenciarios locales con el   fin de propiciar su debido proceso, salvo la regla prevista en el párrafo   anterior y en los casos en que sean procedentes medidas especiales de   seguridad no disponibles en dichos centros o establecimientos.

Artículo 23. Competencia auxiliar

Cuando el Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional actúe en   auxilio de otra jurisdicción en la práctica de diligencias urgentes, debe   resolver conforme a lo dispuesto en este Código.

Artículo 24. Autorización judicial para diligencias urgentes

El Juez de control que resulte competente para conocer de los actos o   cualquier otra medida que requiera de control judicial previo, se pronunciará   al respecto durante el procedimiento correspondiente; sin embargo, cuando   estas actuaciones debieran efectuarse fuera de su jurisdicción y se tratare   de diligencias que requieran atención urgente, el Ministerio Público podrá   pedir la autorización directamente al Juez de control competente en aquel   lugar; en este caso, una vez realizada la diligencia, el Ministerio Público   lo informará al Juez de control competente en el procedimiento   correspondiente.

CAPÍTULO II

INCOMPETENCIA

Artículo 25. Tipos o formas de incompetencia

La incompetencia puede decretarse por declinatoria o por inhibitoria.

La parte que opte por uno de estos medios no lo podrá abandonar y   recurrir al otro, ni tampoco los podrá emplear simultánea ni sucesivamente,   debiendo sujetarse al resultado del que se hubiere elegido.

La incompetencia procederá a petición del Ministerio Público, el   imputado o su Defensor, la víctima u ofendido o su Asesor jurídico y será   resuelta en audiencia con las formalidades previstas en este Código.

Artículo 26. Reglas de incompetencia

Para la decisión de la incompetencia se observarán las siguientes   reglas:

I.     Las que se susciten entre Órganos   jurisdiccionales de la Federación se decidirán a favor del que haya   prevenido, conforme a las reglas previstas en este Código y en la Ley   Orgánica del Poder Judicial de la Federación y si hay dos o más competentes,   a favor del que haya prevenido;

 

II.    Las que se susciten entre los   Órganos jurisdiccionales de una misma Entidad federativa se decidirán   conforme a las reglas previstas en este Código y en la Ley Orgánica   aplicable, y si hay dos o más competentes a favor del que haya prevenido, o

III.    Las que se susciten entre la   Federación y una o más Entidades federativas o entre dos o más Entidades   federativas entre sí, se decidirán por el Poder Judicial Federal en los   términos de su Ley Orgánica.

El Órgano jurisdiccional que resulte competente podrá confirmar,   modificar, revocar, o en su caso reponer bajo su criterio y responsabilidad,   cualquier tipo de acto procesal que estime pertinente conforme a lo previsto   en este Código.

Dirimida la incompetencia, el imputado, en su caso, será puesto   inmediatamente a disposición del Órgano jurisdiccional que resulte   competente, así como los antecedentes que obren en poder del Órgano   jurisdiccional incompetente.

Artículo 27. Procedencia de incompetencia por declinatoria

En cualquier etapa del procedimiento, salvo las excepciones previstas   en este Código, el Órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia   remitirá los registros correspondientes al que considere competente y, en su   caso, pondrá también a su disposición al imputado.

La declinatoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en   cualquiera de las audiencias ante el Órgano jurisdiccional que conozca del   asunto hasta antes del auto de apertura a juicio, pidiéndole que se abstenga   del conocimiento del mismo y que remita el caso y sus registros al que estime   competente.

Si la incompetencia es del Órgano jurisdiccional deberá promoverse   dentro del plazo de tres días siguientes a que surta sus efectos la   notificación de la resolución que fije la fecha para la realización de la   audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el Juez de control   que fijó la competencia del Tribunal de enjuiciamiento, sin perjuicio de ser   declarada de oficio.

No se podrá promover la declinatoria en los casos previstos de   competencia en razón de seguridad.

Artículo 28. Procedencia de incompetencia por inhibitoria

En cualquier etapa del procedimiento, la inhibitoria se tramitará a   petición de cualquiera de las partes ante el Órgano jurisdiccional que crea   competente para que se avoque al conocimiento del asunto; en caso de ser   procedente, el Órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá   los registros correspondientes al que se determine competente y, en su caso,   pondrá también a su disposición al imputado.

La inhibitoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en   audiencia ante el Juez de control que se considere debe conocer del asunto   hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio.

Si la incompetencia es del Tribunal de enjuiciamiento, deberá promover   la incompetencia dentro del plazo de tres días siguientes a que surta sus   efectos la notificación de la resolución que fije la fecha para la   realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el   Tribunal de enjuiciamiento que se considere debe conocer del asunto.

No se podrá promover la inhibitoria en los casos previstos de   competencia en razón de seguridad.

Artículo 29. Actuaciones urgentes ante Juez de control incompetente

La competencia por declinatoria o inhibitoria no podrá resolverse sino   hasta después de que se practiquen las actuaciones que no admitan demora como   las providencias precautorias y, en caso de que exista detenido, cuando se   haya resuelto sobre la legalidad de la detención, formulado la imputación,   resuelto la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y la   vinculación a proceso.

El Juez de control incompetente por declinatoria o inhibitoria enviará   de oficio los registros y en su caso, pondrá a disposición al imputado del   Juez de control competente después de haber practicado las diligencias   urgentes enunciadas en el párrafo anterior.

Si la autoridad judicial a quien se remitan las actuaciones no admite   la competencia, devolverá los registros al declinante; si éste insiste en   rechazarla, elevará las diligencias practicadas ante el Órgano jurisdiccional   competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica respectiva,   con el propósito de que se pronuncie sobre quién deba conocer. Ningún Órgano   jurisdiccional puede promover competencia a favor de su superior en grado.

CAPÍTULO III

ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE PROCESOS

Artículo 30. Causas de acumulación y conexidad

Para los efectos de este Código, habrá acumulación de procesos cuando:

I.     Se trate de concurso de delitos;

II.    Se investiguen delitos conexos;

III.    En aquellos casos seguidos contra   los autores o partícipes de un mismo delito, o

IV.   Se investigue un mismo delito cometido en contra   de diversas personas.

Se entenderá que existe conexidad de delitos cuando se hayan cometido   simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en   diversos tiempos y lugares en virtud de concierto entre ellas, o para   procurarse los medios para cometer otro, para facilitar su ejecución, para   consumarlo o para asegurar la impunidad.

Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen   varios delitos. Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen   varios delitos. No existirá concurso cuando se trate de delito continuado en   términos de la legislación aplicable. En estos casos se harán saber los   elementos indispensables de cada clasificación jurídica y la clase de   concurso correspondiente.

Artículo 31. Competencia en la acumulación

Cuando dos o más procesos sean susceptibles de acumulación, y se sigan   por diverso Órgano jurisdiccional, será competente el que corresponda, de   conformidad con las reglas generales previstas en este Código, ponderando en   todo momento la competencia en razón de seguridad; en caso de que persista la   duda, será competente el que conozca del delito cuya punibilidad sea mayor.   Si los delitos establecen la misma punibilidad, la competencia será del que   conozca de los actos procesales más antiguos, y si éstos comenzaron en la   misma fecha, el que previno primero. Para efectos de este artículo, se entenderá   que previno quien dictó la primera resolución del procedimiento.

Artículo 32. Término para decretar la acumulación

La acumulación podrá decretarse hasta antes de que se dicte el auto de   apertura a juicio.

Artículo 33. Sustanciación de la acumulación

Promovida la acumulación, el Juez de control citará a las partes a una   audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, en la   que podrán manifestarse y hacer las observaciones que estimen pertinentes   respecto de la cuestión debatida y sin más trámite se resolverá en la misma   lo que corresponda.

Artículo 34. Efectos de la acumulación

Si se resuelve la acumulación, el Juez de control solicitará la   remisión de los registros, y en su caso, que se ponga a su disposición   inmediatamente al imputado o imputados.

El Juez de control notificará a aquellos que tienen una medida   cautelar diversa a la prisión preventiva la obligación de presentarse en un   término perentorio ante él, así como a la víctima u ofendido.

Artículo 35. Separación de los procesos

Podrá ordenarse la separación de procesos cuando concurran las   siguientes circunstancias:

I.     Cuando la solicite una de las   partes antes del auto de apertura al juicio, y

II.    Cuando el Juez de control estime   que de continuar la acumulación el proceso se demoraría.

La separación de procesos se promoverá en la misma forma que la   acumulación. La separación se podrá promover hasta antes de la audiencia de   juicio.

Decretada la separación de procesos, conocerá de cada asunto el Juez   de control que conocía antes de haberse efectuado la acumulación. Si dicho   juzgador es diverso del que decretó la separación de procesos, no podrá   rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que pueda suscitarse una   cuestión de competencia.

La resolución del Juez de control que declare improcedente la   separación de procesos, no admitirá recurso alguno.

CAPÍTULO IV

EXCUSAS, RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS

Artículo 36. Excusa o recusación

Los jueces y magistrados deberán excusarse o podrán ser recusados para   conocer de los asuntos en que intervengan por cualquiera de las causas de   impedimento que se establecen en este Código, mismas que no podrán   dispensarse por voluntad de las partes.

Artículo 37. Causas de impedimento

Son causas de impedimento de los jueces y magistrados:

I.     Haber intervenido en el mismo   procedimiento como Ministerio Público, Defensor, Asesor jurídico, denunciante   o querellante, o haber ejercido la acción penal particular; haber actuado   como perito, consultor técnico, testigo o tener interés directo en el procedimiento;

II.    Ser cónyuge, concubina o   concubinario, conviviente, tener parentesco en línea recta sin limitación de   grado, en línea colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo   grado con alguno de los interesados, o que éste cohabite o haya cohabitado   con alguno de ellos;

III.    Ser o haber sido tutor, curador,   haber estado bajo tutela o curatela de alguna de las partes, ser o haber sido   administrador de sus bienes por cualquier título;

IV.   Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario,   conviviente, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la   fracción II de este artículo, tenga un juicio pendiente iniciado con   anterioridad con alguna de las partes;

V.    Cuando él, su cónyuge, concubina,   concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en los grados que   expresa la fracción II de este artículo, sea acreedor, deudor, arrendador,   arrendatario o fiador de alguna de las partes, o tengan alguna sociedad con   éstos;

VI.   Cuando antes de comenzar el procedimiento o   durante éste, haya presentado él, su cónyuge, concubina, concubinario,   conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la   fracción II de este artículo, querella, denuncia, demanda o haya entablado   cualquier acción legal en contra de alguna de las partes, o cuando antes de   comenzar el procedimiento hubiera sido denunciado o acusado por alguna de   ellas;

VII.  Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre   el procedimiento o haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o   en contra de alguna de las partes;

VIII.  Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o   cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este   artículo, hubiera recibido o reciba beneficios de alguna de las partes o si,   después de iniciado el procedimiento, hubiera recibido presentes o dádivas   independientemente de cuál haya sido su valor, o

IX.   Para el caso de los jueces del Tribunal de   enjuiciamiento, haber fungido como Juez de control en el mismo procedimiento.

Artículo 38. Excusa

Cuando un Juez o Magistrado advierta que se actualiza alguna de las   causas de impedimento, se declarará separado del asunto sin audiencia de las   partes y remitirá los registros al Órgano jurisdiccional competente, de   conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica, para que resuelva quién   debe seguir conociendo del mismo.

Artículo 39. Recusación

Cuando el Juez o Magistrado no se excuse a pesar de tener algún   impedimento, procederá la recusación.

Artículo 40. Tiempo y forma de recusar

La recusación debe interponerse ante el propio Juez o Magistrado   recusado, por escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que   se tuvo conocimiento del impedimento. Se interpondrá oralmente si se conoce   en el curso de una audiencia y en ella se indicará, bajo pena de   inadmisibilidad, la causa en que se justifica y los medios de prueba   pertinentes.

Toda recusación que sea notoriamente improcedente o sea promovida de   forma extemporánea será desechada de plano.

 

Artículo 41. Trámite de recusación

Interpuesta la recusación, el recusado remitirá el registro de lo   actuado y los medios de prueba ofrecidos al Órgano jurisdiccional competente,   de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica para que la califique.

Recibido el escrito, se pedirá informe al juzgador recusado, quien lo   rendirá dentro del plazo de veinticuatro horas, señalándosele fecha y hora   para realizar la audiencia dentro de los tres días siguientes a que se   recibió el informe, misma que se celebrará con las partes que comparezcan,   las que podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan réplicas.

Concluido el debate, el Órgano jurisdiccional competente resolverá de   inmediato sobre la legalidad de la causa de recusación que se hubiere   señalado y, contra la misma, no habrá recurso alguno.

Artículo 42. Efectos de la recusación y excusa

El Juez o Magistrado recusado se abstendrá de seguir conociendo de la   audiencia correspondiente, ordenará la suspensión de la misma y sólo podrá   realizar aquellos actos de mero trámite o urgentes que no admitan dilación.

La sustitución del Juez o Magistrado se determinará en los términos   que señale la Ley Orgánica.

Artículo 43. Impedimentos del Ministerio Público y de peritos

El Ministerio Público y los peritos deberán excusarse o podrán ser   recusados por las mismas causas previstas para los jueces o magistrados.

La excusa o la recusación será resuelta por la autoridad que resulte   competente de acuerdo con las disposiciones aplicables, previa realización de   la investigación que se estime conveniente.

TÍTULO IV

ACTOS PROCEDIMENTALES

CAPÍTULO I

FORMALIDADES

Artículo 44. Oralidad de las actuaciones procesales

Las audiencias se desarrollarán de forma oral, pudiendo auxiliarse las   partes con documentos o con cualquier otro medio. En la práctica de las actuaciones   procesales se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan darle   mayor agilidad, exactitud y autenticidad a las mismas, sin perjuicio de   conservar registro de lo acontecido.

El Órgano jurisdiccional propiciará que las partes se abstengan de   leer documentos completos o apuntes de sus actuaciones que demuestren falta   de argumentación y desconocimiento del asunto. Sólo se podrán leer registros   de la investigación para apoyo de memoria, así como para demostrar o superar   contradicciones; la parte interesada en dar lectura a algún documento o   registro, solicitará al juzgador que presida la audiencia, autorización para   proceder a ello indicando específicamente el motivo de su solicitud conforme   lo establece este artículo, sin que ello sea motivo de que se reemplace la   argumentación oral.

Artículo 45. Idioma

Los actos procesales deberán realizarse en idioma español.

Cuando las personas no hablen o no entiendan el idioma español, deberá   proveerse traductor o intérprete, y se les permitirá hacer uso de su propia   lengua o idioma, al igual que las personas que tengan algún impedimento para   darse a entender. En el caso de que el imputado no hable o entienda el idioma   español deberá ser asistido por traductor o intérprete para comunicarse con   su Defensor en las entrevistas que con él mantenga. El imputado podrá nombrar   traductor o intérprete de su confianza, por su cuenta.

Si se trata de una persona con algún tipo de discapacidad, tiene   derecho a que se le facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que   le permitan obtener de forma comprensible la información solicitada o, a   falta de éstos, a alguien que sepa comunicarse con ella. En los actos de   comunicación, los Órganos jurisdiccionales deberán tener certeza de que la   persona con discapacidad ha sido informada de las decisiones judiciales que   deba conocer y de que comprende su alcance. Para ello deberá utilizarse el   medio que, según el caso, garantice que tal comprensión exista.

Cuando a solicitud fundada de la persona con discapacidad, o a juicio   de la autoridad competente, sea necesario adoptar otras medidas para   salvaguardar su derecho a ser debidamente asistida, la persona con   discapacidad podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada,   en los términos de la ley de la materia, por un intérprete de lengua de señas   o a través de cualquier otro medio que permita un entendimiento cabal de   todas y cada una de las actuaciones.

 

Los medios de prueba cuyo contenido se encuentra en un idioma distinto   al español deberán ser traducidos y, a fin de dar certeza jurídica sobre las   manifestaciones del declarante, se dejará registro de su declaración en el   idioma de origen.

En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas, se les   nombrará intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, aun cuando   hablen el español, si así lo solicitan.

El Órgano jurisdiccional garantizará el acceso a traductores e   intérpretes que coadyuvarán en el proceso según se requiera.

Artículo 46. Declaraciones e interrogatorios con intérpretes y traductores

Las personas serán interrogadas en idioma español, mediante la   asistencia de un traductor o intérprete. En ningún caso las partes o los   testigos podrán ser intérpretes.

Artículo 47. Lugar de audiencias

El Órgano jurisdiccional celebrará las audiencias en la sala que   corresponda, excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden   público, no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en   el procedimiento u obstaculiza seriamente su realización, en cuyo caso se   celebrarán en el lugar que para tal efecto designe el Órgano jurisdiccional y   bajo las medidas de seguridad que éste determine, de conformidad con lo que   establezca la legislación aplicable.

Artículo 48. Tiempo

Los actos procesales podrán ser realizados en cualquier día y a   cualquier hora, sin necesidad de previa habilitación. Se registrará el lugar,   la hora y la fecha en que se cumplan. La omisión de estos datos no hará nulo   el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del   registro u otros conexos, la fecha en que se realizó.

Artículo 49. Protesta

Dentro de cualquier audiencia y antes de que toda persona mayor de   dieciocho años de edad inicie su declaración, con excepción del imputado, se   le informará de las sanciones penales que la ley establece a los que se   conducen con falsedad, se nieguen a declarar o a otorgar la protesta de ley;   acto seguido se le tomará protesta de decir verdad.

A quienes tengan entre doce años de edad y menos de dieciocho, se les   informará que deben conducirse con verdad en sus manifestaciones ante el   Órgano jurisdiccional, lo que se hará en presencia de la persona que ejerza   la patria potestad o tutela y asistencia legal pública o privada, y se les   explicará que, de conducirse con falsedad, incurrirán en una conducta tipificada   como delito en la ley penal y se harán acreedores a una medida de conformidad   con las disposiciones aplicables.

A las personas menores de doce años de edad y a los imputados que   deseen declarar se les exhortará para que se conduzcan con verdad.

Artículo 50. Acceso a las carpetas digitales

Las partes siempre tendrán acceso al contenido de las carpetas   digitales consistente en los registros de las audiencias y complementarios.   Dichos registros también podrán ser consultados por terceros cuando dieren cuenta   de actuaciones que fueren públicas, salvo que durante el proceso el Órgano   jurisdiccional restrinja el acceso para evitar que se afecte su normal   sustanciación, el principio de presunción de inocencia o los derechos a la   privacidad o a la intimidad de las partes, o bien, se encuentre expresamente   prohibido en la ley de la materia.

El Órgano jurisdiccional autorizará la expedición de copias de los   contenidos de las carpetas digitales o de la parte de ellos que le fueren   solicitados por las partes.

Artículo 51. Utilización de medios electrónicos

La videoconferencia en tiempo real u otras formas de comunicación que   se produzcan con nuevas tecnologías podrán ser utilizadas para la recepción y   transmisión de medios de prueba y la realización de actos procesales, siempre   y cuando se garantice previamente la identidad de los sujetos que intervengan   en dicho acto.

CAPÍTULO II

AUDIENCIAS

Artículo 52. Disposiciones comunes

Los actos procedimentales que deban ser resueltos por el Órgano   jurisdiccional se llevarán a cabo mediante audiencias, salvo los casos de   excepción que prevea este Código. Las cuestiones debatidas en una audiencia   deberán ser resueltas en ella.

 

Artículo 53. Disciplina en las audiencias

El orden en las audiencias estará a cargo del Órgano jurisdiccional.   Toda persona que altere el orden en éstas podrá ser acreedora a una medida de   apremio sin perjuicio de que se pueda solicitar su retiro de la sala de   audiencias y su puesta a disposición de la autoridad competente.

Antes y durante las audiencias, el imputado tendrá derecho a   comunicarse con su Defensor, pero no con el público. Si infringe esa   disposición, el Órgano jurisdiccional podrá imponerle una medida de apremio.

Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con   alguna de las partes, el Órgano jurisdiccional podrá ordenar que sea retirada   de la audiencia e imponerle una medida de apremio.

Artículo 54. Identificación de declarantes

Previo a cualquier audiencia, se llevará a cabo la identificación de   toda persona que vaya a declarar, para lo cual deberá proporcionar su nombre,   apellidos, edad y domicilio. Dicho registro lo llevará a cabo el personal   auxiliar de la sala, dejando constancia de la manifestación expresa de la   voluntad del declarante de hacer públicos, o no, sus datos personales.

Artículo 55. Restricciones de acceso a las audiencias

El Órgano jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad en el   desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso a:

I.     Personas armadas, salvo que cumplan   funciones de vigilancia o custodia;

II.    Personas que porten distintivos   gremiales o partidarios;

III.    Personas que porten objetos   peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que se   establezcan, o

IV.   Cualquier otra que el Órgano jurisdiccional   considere como inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la   audiencia.

El Órgano jurisdiccional podrá limitar el ingreso del público a una   cantidad determinada de personas, según la capacidad de la sala de audiencia,   así como de conformidad con las disposiciones aplicables.

Los periodistas, o los medios de comunicación acreditados, deberán   informar de su presencia al Órgano jurisdiccional con el objeto de ubicarlos   en un lugar adecuado para tal fin y deberán abstenerse de grabar y transmitir   por cualquier medio la audiencia.

Artículo 56. Presencia del imputado en las audiencias

Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de quien   o quienes integren el Órgano jurisdiccional y de las partes que intervienen   en el proceso, salvo disposición en contrario. El imputado no podrá retirarse   de la audiencia sin autorización del Órgano jurisdiccional.

El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona y ocupará un   asiento a lado de su defensor. Sólo en casos excepcionales podrán disponerse   medidas de seguridad que impliquen su confinamiento en un cubículo aislado en   la sala de audiencia, cuando ello sea una medida indispensable para   salvaguardar la integridad física de los intervinientes en la audiencia.

Si el imputado se rehúsa a permanecer en la audiencia, será custodiado   en una sala próxima, desde la que pueda seguir la audiencia, y representado   para todos los efectos por su Defensor. Cuando sea necesario para el   desarrollo de la audiencia, se le hará comparecer para la realización de   actos particulares en los cuales su presencia resulte imprescindible.

Artículo 57. Ausencia de las partes

En el caso de que estuvieren asignados varios Defensores o varios   Ministerios Públicos, la presencia de cualquiera de ellos bastará para   celebrar la audiencia respectiva.

El Defensor no podrá renunciar a su cargo conferido ni durante las   audiencias ni una vez notificado de ellas.

Si el Defensor no comparece a la audiencia, o se ausenta de la misma   sin causa justificada, se considerará abandonada la defensa y se procederá a   su reemplazo con la mayor prontitud por el Defensor público que le sea   designado, salvo que el imputado designe de inmediato otro Defensor.

Si el Ministerio Público no comparece a la audiencia o se ausenta de   la misma, se procederá a su remplazo dentro de la misma audiencia. Para tal   efecto se notificará por cualquier medio a su superior jerárquico para que lo   designe de inmediato.

El Ministerio Público sustituto o el nuevo Defensor podrán solicitar   al Órgano jurisdiccional que aplace el inicio de la audiencia o suspenda la   misma por un plazo que no podrá exceder de diez días para la adecuada   preparación de su intervención en el juicio. El Órgano jurisdiccional   resolverá considerando la complejidad del caso, las circunstancias de la   ausencia de la defensa o del Ministerio Público y las posibilidades de   aplazamiento.

 

En el caso de que el Defensor, Asesor jurídico o el Ministerio Público   se ausenten de la audiencia sin causa justificada, se les impondrá una multa   de diez a cincuenta días de salario mínimo vigente, sin perjuicio de las   sanciones administrativas o penales que correspondan.

Si la víctima u ofendido no concurren, o se retiran de la audiencia,   la misma continuará sin su presencia, sin perjuicio de que pueda ser citado a   comparecer en calidad de testigo.

En caso de que la víctima u ofendido constituido como coadyuvante se   ausente, o se retire de la audiencia intermedia o de juicio, se le tendrá por   desistido de sus pretensiones.

Si el Asesor jurídico de la víctima u ofendido abandona su asesoría, o   ésta es deficiente, el Órgano jurisdiccional le informará a la víctima u   ofendido su derecho a nombrar a otro Asesor jurídico. Si la víctima u   ofendido no quiere o no puede nombrar un Asesor jurídico, el Órgano   jurisdiccional lo informará a la instancia correspondiente para efecto de que   se designe a otro, y en caso de ausencia, y de manera excepcional, lo   representará el Ministerio Público.

El Órgano jurisdiccional deberá imponer las medidas de apremio   necesarias para garantizar que las partes comparezcan en juicio.

Artículo 58. Deberes de los asistentes

Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer en la misma   respetuosamente, en silencio y no podrán introducir instrumentos que permitan   grabar imágenes de video, sonidos o gráficas. Tampoco podrán portar armas ni   adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro, ni   alterar o afectar el desarrollo de la audiencia.

Artículo 59. De los medios de apremio

Para asegurar el orden en las audiencias o restablecerlo cuando hubiere   sido alterado, así como para garantizar la observancia de sus decisiones en   audiencia, el Órgano jurisdiccional podrá aplicar indistintamente cualquiera   de los medios de apremio establecidos en este Código.

Artículo 60. Hechos delictivos surgidos en audiencia

Si durante la audiencia se advierte que existen elementos que hagan   presumir la existencia de un hecho delictivo distinto del que constituye la   materia del procedimiento, el Órgano jurisdiccional lo hará del conocimiento   del Ministerio Público competente y le remitirá el registro correspondiente.

Artículo 61. Registro de las audiencias

Todas las audiencias previstas en este Código serán registradas por   cualquier medio tecnológico que tenga a su disposición el Órgano   jurisdiccional.

La grabación o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como   parte de las actuaciones y registros y se conservarán en resguardo del Poder   Judicial para efectos del conocimiento de otros órganos distintos que   conozcan del mismo procedimiento y de las partes, garantizando siempre su   conservación.

Artículo 62. Asistencia del imputado a las audiencias

Si el imputado se encuentra privado de su libertad, el Órgano   jurisdiccional determinará las medidas especiales de seguridad o los   mecanismos necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de la audiencia:   impedir la fuga o la realización de actos de violencia de parte del imputado   o en su contra.

Si la persona está en libertad, asistirá a la audiencia el día y hora   en que se determine; en caso de no presentarse, el Órgano jurisdiccional   podrá imponerle un medio de apremio y en su caso, previa solicitud del   Ministerio Público, ordenar su comparecencia.

Cuando el imputado haya sido vinculado a proceso, se encuentre en   libertad, deje de asistir a una audiencia, el Ministerio Público solicitará   al Órgano jurisdiccional la imposición de una medida cautelar o la   modificación de la ya impuesta.

Artículo 63. Notificación en audiencia

Las resoluciones del Órgano jurisdiccional serán dictadas en forma   oral, con expresión de sus fundamentos y motivaciones, quedando los   intervinientes en ellas y quienes estaban obligados a asistir formalmente   notificados de su emisión, lo que constará en el registro correspondiente en   los términos previstos en este Código.

Artículo 64. Excepciones al principio de publicidad

El debate será público, pero el Órgano jurisdiccional podrá resolver   excepcionalmente, aun de oficio, que se desarrolle total o parcialmente a   puerta cerrada, cuando:

I.     Pueda afectar la integridad de   alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él;

II.    La seguridad pública o la seguridad   nacional puedan verse gravemente afectadas;

 

III.    Peligre un secreto oficial,   particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;

IV.   El Órgano jurisdiccional estime conveniente;

V.    Se afecte el Interés Superior del   Niño y de la Niña en términos de lo establecido por los Tratados y las leyes   en la materia, o

VI.   Esté previsto en este Código o en otra ley.

La resolución que decrete alguna de estas excepciones será fundada y   motivada constando en el registro de la audiencia.

Artículo 65. Continuación de audiencia pública

Una vez desaparecida la causa de excepción prevista en el artículo   anterior, se permitirá ingresar nuevamente al público y, el juzgador que   presida la audiencia de juicio, informará brevemente sobre el resultado   esencial de los actos desarrollados a puerta cerrada.

Artículo 66. Intervención en la audiencia

En las audiencias, el imputado podrá defenderse por sí mismo y deberá   estar asistido por un licenciado en derecho o abogado titulado que haya   elegido o se le haya designado como Defensor.

El Ministerio Público, el imputado o su Defensor, así como la víctima   u ofendido y su Asesor jurídico, podrán intervenir y replicar cuantas veces y   en el orden que lo autorice el Órgano jurisdiccional.

El imputado o su Defensor podrán hacer uso de la palabra en último   lugar, por lo que el Órgano jurisdiccional que preside la audiencia   preguntará siempre al imputado o su Defensor, antes de cerrar el debate o la   audiencia misma, si quieren hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso   afirmativo.

CAPÍTULO III

RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 67. Resoluciones judiciales

La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de   sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir en definitiva y poner   término al procedimiento y autos en todos los demás casos. Las resoluciones   judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha   en que se dictaron y demás requisitos que este Código prevea para cada caso.

Los autos y resoluciones del Órgano jurisdiccional serán emitidos   oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente. Deberán   constar por escrito, después de su emisión oral, los siguientes:

I.     Las que resuelven sobre   providencias precautorias;

II.    Las órdenes de aprehensión y   comparecencia;

III.    La de control de la detención;

IV.   La de vinculación a proceso;

V.    La de medidas cautelares;

VI.   La de apertura a juicio;

VII.  Las que versen sobre sentencias definitivas de los procesos especiales   y de juicio;

VIII.  Las de sobreseimiento, y

IX.   Las que autorizan técnicas de investigación con   control judicial previo.

En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la   emitida oralmente, surtirá sus efectos inmediatamente y deberá dictarse de   forma inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro   horas, salvo disposición que establezca otro plazo.

Las resoluciones de los tribunales colegiados se tomarán por mayoría   de votos. En el caso de que un Juez o Magistrado no esté de acuerdo con la   decisión adoptada por la mayoría, deberá emitir su voto particular y podrá   hacerlo en la propia audiencia, expresando sucintamente su opinión y deberá   formular dentro de los tres días siguientes la versión escrita de su voto   para ser integrado al fallo mayoritario.

Artículo 68. Congruencia y contenido de autos y sentencias

Los autos y las sentencias deberán ser congruentes con la petición o   acusación formulada y contendrán de manera concisa los antecedentes, los   puntos a resolver y que estén debidamente fundados y motivados; deberán ser   claros, concisos y evitarán formulismos innecesarios, privilegiando el   esclarecimiento de los hechos.

 

Artículo 69. Aclaración

En cualquier momento, el Órgano jurisdiccional, de oficio o a petición   de parte, podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en   que estén emitidas las resoluciones judiciales, siempre que tales   aclaraciones no impliquen una modificación o alteración del sentido de la   resolución.

En la misma audiencia, después de dictada la resolución y hasta dentro   de los tres días posteriores a la notificación, las partes podrán solicitar   su aclaración, la cual, si procede, deberá efectuarse dentro de las   veinticuatro horas siguientes. La solicitud suspenderá el término para   interponer los recursos que procedan.

Artículo 70. Firma

Las resoluciones escritas serán firmadas por los jueces o magistrados.   No invalidará la resolución el hecho de que el juzgador no la haya firmado   oportunamente, siempre que la falta sea suplida y no exista ninguna duda   sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la   responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.

Artículo 71. Copia auténtica

Se considera copia auténtica al documento o registro del original de   las sentencias, o de otros actos procesales, que haya sido certificado por la   autoridad autorizada para tal efecto.

Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el   original de las sentencias o de otros actos procesales, la copia auténtica   tendrá el valor de aquéllos. Para tal fin, el Órgano jurisdiccional ordenará   a quien tenga la copia entregarla, sin perjuicio del derecho de obtener otra   en forma gratuita cuando así lo solicite. La reposición del original de la   sentencia o de otros actos procesales también podrá efectuarse utilizando los   archivos informáticos o electrónicos del juzgado.

Cuando la sentencia conste en medios informáticos, electrónicos,   magnéticos o producidos por nuevas tecnologías, la autenticación de la   autorización del fallo por el Órgano jurisdiccional, se hará constar a través   del medio o forma más adecuada, de acuerdo con el propio sistema utilizado.

Artículo 72. Restitución y renovación

Si no existe copia de las sentencias o de otros actos procesales el   Órgano jurisdiccional ordenará que se repongan, para lo cual recibirá de las   partes los datos y medios de prueba que evidencien su preexistencia y su   contenido. Cuando esto sea imposible, ordenará la renovación de los mismos, señalando   el modo de realizarla.

CAPÍTULO IV

COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES

Artículo 73. Regla general de la comunicación entre autoridades

El Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, de manera fundada y   motivada, podrán solicitar el auxilio a otra autoridad para la práctica de un   acto procedimental. Dicha solicitud podrá realizarse por cualquier medio que   garantice su autenticidad. La autoridad requerida colaborará y tramitará sin   demora los requerimientos que reciba.

Artículo 74. Colaboración procesal

Los actos de colaboración entre el Ministerio Público o la Policía con   autoridades federales o de alguna Entidad federativa, se sujetarán a lo   previsto en la Constitución, en el presente Código, así como a las   disposiciones contenidas en otras normas y convenios de colaboración que se   hayan emitido o suscrito de conformidad con ésta.

Artículo 75. Exhortos y requisitorias

Cuando tengan que practicarse actos procesales fuera del ámbito   territorial del Órgano jurisdiccional que conozca del asunto, éste solicitará   su cumplimiento por medio de exhorto, si la autoridad requerida es de la   misma jerarquía que la requirente, o por medio de requisitoria, si ésta es   inferior. La comunicación que deba hacerse a autoridades no judiciales se   hará por cualquier medio de comunicación expedito y seguro que garantice su   autenticidad, siendo aplicable en lo conducente lo previsto en el artículo   siguiente.

Artículo 76. Empleo de los medios de comunicación

Para el envío de oficios, exhortos o requisitorias, el Órgano   jurisdiccional, el Ministerio Público, o la Policía, podrán emplear cualquier   medio de comunicación idóneo y ágil que ofrezca las condiciones razonables de   seguridad, de autenticidad y de confirmación posterior en caso de ser   necesario, debiendo expresarse, con toda claridad, la actuación que ha de   practicarse, el nombre del imputado si fuere posible, el delito de que se   trate, el número único de causa, así como el fundamento de la providencia y,   en caso necesario, el aviso de que se mandará la información: el oficio de   colaboración y el exhorto o requisitoria que ratifique el mensaje. La   autoridad requirente deberá cerciorarse de que el requerido recibió la   comunicación que se le dirigió y el receptor resolverá lo conducente,   acreditando el origen de la petición y la urgencia de su atención.

 

Artículo 77. Plazo para el cumplimiento de exhortos y requisitorias

Los exhortos o requisitorias se proveerán dentro de las veinticuatro   horas siguientes a su recepción y se despacharán dentro de los tres días   siguientes, a no ser que las actuaciones que se hayan de practicar exijan   necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso, el Juez de control fijará el que   crea conveniente y lo notificará al requirente, indicando las razones   existentes para la ampliación. Si el Juez de control requerido estima que no   es procedente la práctica del acto solicitado, lo hará saber al requirente   dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud,   con indicación expresa de las razones que tenga para abstenerse de darle   cumplimiento.

Si el Juez de control exhortado o requerido estimare que no debe   cumplimentarse el acto solicitado, porque el asunto no resulta ser de su   competencia o si tuviere dudas sobre su procedencia, podrá comunicarse con el   Órgano jurisdiccional exhortante o requirente, oirá al Ministerio Público y   resolverá dentro de los tres días siguientes, promoviendo, en su caso, la   competencia respectiva.

Cuando se cumpla una orden de aprehensión, el exhortado o requerido   pondrá al detenido, sin dilación alguna, a disposición del Órgano   jurisdiccional que libró aquella. Si no fuere posible poner al detenido   inmediatamente a disposición del exhortante o requirente, el requerido dará   vista al Ministerio Público para que formule la imputación; se decidirá sobre   las medidas cautelares que se le soliciten y resolverá su vinculación a   proceso, remitirá las actuaciones y, en su caso, al detenido, al Órgano   jurisdiccional que haya librado el exhorto dentro de las veinticuatro horas   siguientes a la determinación de fondo que adopte.

Cuando un Juez de control no pueda dar cumplimiento al exhorto o   requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosas que   sean objeto de la diligencia, lo remitirá al Juez de control del lugar en que   aquélla o éstas se encuentren, y lo hará saber al exhortante o requirente   dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si el Juez de control que recibe   el exhorto o requisitoria del juzgador originalmente exhortado, resuelve   desahogarlo, una vez hecho lo devolverá directamente al exhortante.

Las autoridades exhortadas o requeridas remitirán las diligencias o   actos procesales practicados o requeridos por cualquier medio que garantice   su autenticidad.

Artículo 78. Exhortos de tribunales extranjeros

Las solicitudes que provengan de tribunales extranjeros deberán ser   tramitadas de conformidad con el Título VIII del presente Código.

Toda solicitud que se reciba del extranjero en idioma distinto del   español deberá acompañarse de su traducción.

Artículo 79. Exhortos internacionales que requieran homologación

Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán   homologación cuando implique ejecución coactiva sobre personas, bienes o   derechos. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a   otros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin formar incidente.

Artículo 80. Actos procesales en el extranjero

Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones   oficiales escritas que contendrán la petición de realización de las   actuaciones necesarias en el procedimiento en que se expidan. Dichas   comunicaciones contendrán los datos e información necesaria, las constancias   y demás anexos procedentes según sea el caso.

Los exhortos serán transmitidos al Órgano jurisdiccional requerido a   través de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos, o por la   autoridad competente del Estado requirente o requerido según sea el caso.

Podrá encomendarse la práctica de diligencias en países extranjeros a   los funcionarios consulares de la República por medio de oficio.

Artículo 81. Demora o rechazo de requerimientos

Cuando la cumplimentación de un requerimiento de cualquier naturaleza   fuere demorada o rechazada injustificadamente, la autoridad requirente podrá   dirigirse al superior jerárquico de la autoridad que deba cumplimentar dicho   requerimiento a fin de que, de considerarlo procedente, ordene o gestione su   tramitación inmediata.

CAPÍTULO V

NOTIFICACIONES Y CITACIONES

Artículo 82. Formas de notificación

Las notificaciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o   boletín judicial según corresponda y por edictos:

I.     Personalmente podrán ser:

a)    En Audiencia;

b)    Por alguno de los medios   tecnológicos señalados por el interesado o su representante legal;

 

c)    En las instalaciones del Órgano   jurisdiccional, o

d)    En el domicilio que éste establezca   para tal efecto. Las realizadas en domicilio se harán de conformidad con las   reglas siguientes:

1)    El notificador deberá cerciorarse   de que se trata del domicilio señalado. Acto seguido, se requerirá la   presencia del interesado o su representante legal. Una vez que cualquiera de   ellos se haya identificado, le entregará copia del auto o la resolución que   deba notificarse y recabará su firma, asentando los datos del documento   oficial con el que se identifique. Asimismo, se deberán asentar en el acta de   notificación, los datos de identificación del servidor público que la   practique;

2)    De no encontrarse el interesado o   su representante legal en la primera notificación, el notificador dejará   citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el   interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si la persona a   quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se   entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se   realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en caso de encontrarse   cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar   visible del domicilio, y

3)    En todos los casos deberá   levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique;

II.    Lista, Estrado o Boletín Judicial   según corresponda, y

III.    Por edictos, cuando se desconozca   la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una   sola ocasión en el medio de publicación oficial de la Federación o de las   Entidades federativas y en un periódico de circulación nacional, los cuales   deberán contener un resumen de la resolución que deba notificarse.

Las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo   surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas y las   efectuadas en las fracciones II y III surtirán efectos el día siguiente de su   publicación.

Artículo 83. Medios de notificación

Los actos que requieran una intervención de las partes se podrán   notificar mediante fax y correo electrónico, debiendo imprimirse copia de   envío y recibido, y agregarse al registro, o bien se guardará en el sistema   electrónico existente para tal efecto; asimismo, podrá notificarse a las   partes por teléfono o cualquier otro medio, de conformidad con las   disposiciones previstas en las leyes orgánicas o, en su caso, los acuerdos   emitidos por los órganos competentes, debiendo dejarse constancia de ello.

El uso de los medios a que hace referencia este artículo, deberá   asegurar que las notificaciones se hagan en el tiempo establecido y se   transmita con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la   resolución o de la diligencia ordenada.

En la notificación de las resoluciones judiciales se podrá aceptar el   uso de la firma digital.

Artículo 84. Regla general sobre notificaciones

Las resoluciones deberán notificarse personalmente a quien   corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se hayan   dictado. Se tendrán por notificadas las personas que se presenten a la audiencia   donde se dicte la resolución o se desahoguen las respectivas diligencias.

Cuando la notificación deba hacerse a una persona con discapacidad o   cualquier otra circunstancia que le impida comprender el alcance de la   notificación, deberá realizarse en los términos establecidos en el presente   Código.

Artículo 85. Lugar para las notificaciones

Al comparecer en el procedimiento, las partes deberán señalar   domicilio dentro del lugar en donde éste se sustancie y en su caso,   manifestarse sobre la forma más conveniente para ser notificados conforme a   los medios establecidos en este Código.

El Ministerio Público, Defensor y Asesor jurídico, cuando éstos   últimos sean públicos, serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre   que éstas se encuentren dentro de la jurisdicción del Órgano jurisdiccional   que ordene la notificación, salvo que hayan presentado solicitud de ser   notificadas por fax, por correo electrónico, por teléfono o por cualquier   otro medio. En caso de que las oficinas se encuentren fuera de la   jurisdicción, deberán señalar domicilio dentro de dicha jurisdicción.

Si el imputado estuviere detenido, será notificado en el lugar de su   detención.

Las partes que no señalaren domicilio o el medio para ser notificadas   o no informen de su cambio, serán notificadas de conformidad con lo señalado   en la fracción II del artículo 82 de este Código.

Artículo 86. Notificaciones a Defensores o Asesores jurídicos

Cuando se designe Defensor o Asesor jurídico y éstos sean   particulares, las notificaciones deberán ser

dirigidas a éstos, sin perjuicio de notificar al imputado y a la   víctima u ofendido, según sea el caso, cuando la ley o la naturaleza del acto   así lo exijan.

Cuando el imputado tenga varios Defensores, deberá notificarse al   representante común, en caso de que lo hubiere, sin perjuicio de que otros   acudan a la oficina del Ministerio Público o del Órgano jurisdiccional para   ser notificados. La misma disposición se aplicará a los Asesores jurídicos.

Artículo 87. Forma especial de notificación

La notificación realizada por medios electrónicos surtirá efecto el   mismo día a aquel en que por sistema se confirme que recibió el archivo   electrónico correspondiente.

Asimismo, podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados en la   ley de la materia, siempre que no causen indefensión. También podrá   notificarse por correo certificado y el plazo correrá a partir del día   siguiente hábil en que fue recibida la notificación.

Artículo 88. Nulidad de la notificación

La notificación podrá ser nula cuando cause indefensión y no se   cumplan las formalidades previstas en el presente Código.

Artículo 89. Validez de la notificación

Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma prevista en   este ordenamiento, la persona que deba ser notificada se muestra sabedora de la   misma, ésta surtirá efectos legales.

Artículo 90. Citación

Toda persona está obligada a presentarse ante el Órgano jurisdiccional   o ante el Ministerio Público, cuando sea citada. Quedan exceptuados de esa   obligación el Presidente de la República y los servidores públicos a que se   refieren los párrafos primero y quinto del artículo 111 de la Constitución,   el Consejero Jurídico del Ejecutivo, los magistrados y jueces y las personas   imposibilitadas físicamente ya sea por su edad, por enfermedad grave o alguna   otra que dificulte su comparecencia.

Cuando haya que examinar a los servidores públicos o a las personas   señaladas en el párrafo anterior, el Órgano jurisdiccional dispondrá que   dicho testimonio sea desahogado en el juicio por sistemas de reproducción a   distancia de imágenes y sonidos o cualquier otro medio que permita su   trasmisión, en sesión privada.

La citación a quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el   servicio público, distintos a los señalados en este artículo, se hará por   conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que para garantizar el   éxito de la comparecencia se requiera que la citación se realice en forma   distinta.

En el caso de cualquier persona que se haya desempeñado como servidor   público y no sea posible su localización, el Órgano jurisdiccional solicitará   a la institución donde haya prestado sus servicios la información del   domicilio, número telefónico, y en su caso, los datos necesarios para su   localización, a efecto de que comparezca a la audiencia respectiva.

Artículo 91. Forma de realizar las citaciones

Cuando sea necesaria la presencia de una persona para la realización   de un acto procesal, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su   citación mediante oficio, correo certificado o telegrama con aviso de entrega   en el domicilio proporcionado, cuando menos con cuarenta y ocho horas de   anticipación a la celebración del acto.

También podrá citarse por teléfono al testigo o perito que haya   manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por este medio, siempre   que haya proporcionado su número, sin perjuicio de que si no es posible   realizar tal citación, se pueda realizar por alguno de los otros medios   señalados en este Capítulo.

En caso de que las partes ofrezcan como prueba a un testigo o perito,   deberán presentarlo el día y hora señalados, salvo que soliciten al Órgano   jurisdiccional que por su conducto sea citado en virtud de que se encuentran   imposibilitados para su comparecencia debido a la naturaleza de las   circunstancias.

En caso de que las partes, estando obligadas a presentar a sus   testigos o peritos, no cumplan con dicha comparecencia, se les tendrá por   desistidos de la prueba, a menos que justifiquen la imposibilidad que se tuvo   para presentarlos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha   fijada para la comparecencia de sus testigos o peritos.

La citación deberá contener:

 

I.     La autoridad y el domicilio ante la   que deberá presentarse;

II.    El día y hora en que debe   comparecer;

III.    El objeto de la misma;

IV.   El procedimiento del que se deriva;

V.    La firma de la autoridad que la   ordena, y

VI.   El apercibimiento de la imposición de un medio de   apremio en caso de incumplimiento.

Artículo 92. Citación al imputado

Siempre que sea requerida la presencia del imputado para realizar un   acto procesal por el Órgano jurisdiccional, según corresponda, lo citará   junto con su Defensor a comparecer.

La citación deberá contener, además de los requisitos señalados en el   artículo anterior, el domicilio, el número telefónico y en su caso, los datos   necesarios para comunicarse con la autoridad que ordene la citación.

Artículo 93. Comunicación de actuaciones del Ministerio Público

Cuando en el curso de una investigación el Ministerio Público deba   comunicar alguna actuación a una persona, podrá hacerlo por cualquier medio   que garantice la recepción del mensaje. Serán aplicables, en lo que   corresponda, las disposiciones de este Código.

CAPÍTULO VI

PLAZOS

Artículo 94. Reglas generales

Los actos procedimentales serán cumplidos en los plazos establecidos,   en los términos que este Código autorice.

Los plazos sujetos al arbitrio judicial serán determinados conforme a   la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se   deba de desarrollar, teniendo en cuenta los derechos de las partes.

No se computarán los días sábados, los domingos ni los días que sean   determinados inhábiles por los ordenamientos legales aplicables, salvo que se   trate de los actos relativos a providencias precautorias, puesta del imputado   a disposición del Órgano jurisdiccional, resolver la legalidad de la   detención, formulación de la imputación, resolver sobre la procedencia de las   medidas cautelares en su caso y decidir sobre la procedencia de su   vinculación a proceso, para tal efecto todos los días se computarán como   hábiles.

Con la salvedad de la excepción prevista en el párrafo anterior, los   demás plazos que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el   día hábil siguiente.

Los plazos establecidos en horas correrán de momento a momento y los   establecidos en días a partir del día en que surte efectos la notificación.

Artículo 95. Renuncia o abreviación

Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo podrán renunciar   a él o consentir su abreviación mediante manifestación expresa. En caso de   que el plazo sea común para las partes, para proceder en los mismos términos,   todos los interesados deberán expresar su voluntad en el mismo sentido.

Cuando sea el Ministerio Público el que renuncie a un plazo o   consienta en su abreviación, deberá oírse a la víctima u ofendido para que   manifieste lo que a su interés convenga.

Artículo 96. Reposición del plazo

La parte que no haya podido observar un plazo por causa no atribuible   a él, podrá solicitar de manera fundada y motivada su reposición total o   parcial, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad   concedida por la ley, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquel en   que el perjudicado tenga conocimiento fehaciente del acto cuya reposición del   plazo se pretenda. El Órgano jurisdiccional podrá ordenar la reposición una   vez que haya escuchado a las partes.

CAPÍTULO VII

NULIDAD DE ACTOS PROCEDIMENTALES

Artículo 97. Principio general

Cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y   no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de   oficio por el Órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de   parte en cualquier momento.

Los actos ejecutados en contravención de las formalidades previstas en   este Código podrán ser declarados nulos, salvo que el defecto haya sido   saneado o convalidado, de acuerdo con lo señalado en el presente Capítulo.

Artículo 98. Solicitud de declaración de nulidad sobre actos   ejecutados en contravención de las

formalidades

La solicitud de declaración de nulidad deberá estar fundada y motivada   y presentarse por escrito dentro de los dos días siguientes a aquel en que el   perjudicado tenga conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación se   pretenda. Si el vicio se produjo en una actuación realizada en audiencia y el   afectado estuvo presente, deberá presentarse verbalmente antes del término de   la misma audiencia.

En caso de que el acto declarado nulo se encuentre en los supuestos   establecidos en la parte final del artículo 101 de este Código, se ordenará   su reposición.

Artículo 99. Saneamiento

Los actos ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas   en este Código podrán ser saneados, reponiendo el acto, rectificando el error   o realizando el acto omitido a petición del interesado.

La autoridad judicial que constate un defecto formal saneable en   cualquiera de sus actuaciones, lo comunicará al interesado y le otorgará un   plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el acto no   quedare saneado en dicho plazo, el Órgano jurisdiccional resolverá lo conducente.

La autoridad judicial podrá corregir en cualquier momento de oficio, o   a petición de parte, los errores puramente formales contenidos en sus   actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de   los intervinientes.

Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la   irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

Artículo 100. Convalidación

Los actos ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas   en este Código que afectan al Ministerio Público o a la víctima u ofendido   quedarán convalidados cuando:

I.     Las partes hayan aceptado, expresa   o tácitamente, los efectos del acto;

II.    Ninguna de las partes hayan   solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto, y

III.    Dentro de las veinticuatro horas   siguientes de haberse realizado el acto, la parte que no hubiere estado   presente o participado en él no solicita su saneamiento. En caso de que por   las especiales circunstancias del caso no hubiera sido posible advertir en   forma oportuna el defecto en la realización del acto procesal, el interesado   deberá solicitar en forma justificada el saneamiento del acto, dentro de las   veinticuatro horas siguientes a que haya tenido conocimiento del mismo.

También quedarán convalidados los defectos de carácter procesal que no   afecten derechos fundamentales del imputado, cuando éste o su Defensor no   hayan solicitado su saneamiento dentro de las veinticuatro horas después de   advertirlo.

Artículo 101. Declaración de nulidad

Cuando haya sido imposible sanear o convalidar un acto, en cualquier   momento el Órgano jurisdiccional, a petición de parte, en forma fundada y   motivada, deberá declarar su nulidad, señalando en su resolución los efectos   de la declaratoria de nulidad, debiendo especificar los actos a los que   alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado. El Tribunal de   enjuiciamiento no podrá declarar la nulidad de actos realizados en las etapas   previas al juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.

Para decretar la nulidad de un acto y disponer su reposición, no basta   la simple infracción de la norma, sino que se requiere, además, que:

I.     Se haya ocasionado una afectación   real a alguna de las partes, y

II.    Que la reposición resulte esencial   para garantizar el cumplimiento de los derechos o los intereses del sujeto   afectado.

Artículo 102. Sujetos legitimados

Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente   perjudicado por un vicio en el procedimiento, siempre que no hubiere   contribuido a causarlo.

CAPÍTULO VIII

GASTOS DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA

Artículo 103. Gastos de producción de prueba

Tratándose de la prueba pericial, el Órgano jurisdiccional ordenará, a   petición de parte, la designación de peritos de instituciones públicas, las   que estarán obligadas a practicar el peritaje correspondiente, siempre que no   exista impedimento material para ello.

CAPÍTULO IX

MEDIOS DE APREMIO

Artículo 104. Imposición de medios de apremio

El Órgano jurisdiccional y el Ministerio Público podrán disponer de   los siguientes medios de apremio para el cumplimiento de los actos que   ordenen en el ejercicio de sus funciones:

I.     El Ministerio Público contará con   las siguientes medidas de apremio:

a)    Amonestación;

b)    Multa de veinte a mil días de   salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que   amerite una medida de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y   trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un   día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su   ingreso;

c)    Auxilio de la fuerza pública, o

d)    Arresto hasta por treinta y seis   horas;

II.    El Órgano jurisdiccional contará   con las siguientes medidas de apremio:

a)    Amonestación;

b)    Multa de veinte a cinco mil días de   salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que   amerite una medida de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y   trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un   día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su   ingreso;

c)    Auxilio de la fuerza pública, o

d)    Arresto hasta por treinta y seis   horas.

El Órgano jurisdiccional también podrá ordenar la expulsión de las   personas de las instalaciones donde se lleve a cabo la diligencia.

La resolución que determine la imposición de medidas de apremio deberá   estar fundada y motivada.

La imposición del arresto sólo será procedente cuando haya mediado   apercibimiento del mismo y éste sea debidamente notificado a la parte   afectada.

El Órgano jurisdiccional y el Ministerio Público podrán dar vista a   las autoridades competentes para que se determinen las responsabilidades que   en su caso procedan en los términos de la legislación aplicable.

TÍTULO V

SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO Y SUS AUXILIARES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 105. Sujetos de procedimiento penal

Son sujetos del procedimiento penal los siguientes:

I.     La víctima u ofendido;

II.    El Asesor jurídico;

III.    El imputado;

IV.   El Defensor;

V.    El Ministerio Público;

VI.   La Policía;

VII.  El Órgano jurisdiccional, y

VIII.  La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión   condicional del proceso.

Los sujetos del procedimiento que tendrán la calidad de parte en los   procedimientos previstos en este Código, son el imputado y su Defensor, el   Ministerio Público, la víctima u ofendido y su Asesor jurídico.

Artículo 106. Reserva sobre la identidad

En ningún caso se podrá hacer referencia o comunicar a terceros no   legitimados la información confidencial relativa a los datos personales de   los sujetos del procedimiento penal o de cualquier persona relacionada o   mencionada en éste.

Toda violación al deber de reserva por parte de los servidores   públicos, será sancionada por la legislación aplicable.

En los casos de personas sustraídas de la acción de la justicia, se   admitirá la publicación de los datos que permitan la identificación del   imputado para ejecutar la orden judicial de aprehensión o de comparecencia.

 

Artículo 107. Probidad

Los sujetos del procedimiento que intervengan en calidad de parte,   deberán conducirse con probidad, evitando los planteamientos dilatorios de   carácter formal o cualquier abuso en el ejercicio de las facultades o   derechos que este Código les concede.

El Órgano jurisdiccional procurará que en todo momento se respete la   regularidad del procedimiento, el ejercicio de las facultades o derechos en   términos de ley y la buena fé.

CAPÍTULO II

VÍCTIMA U OFENDIDO

Artículo 108. Víctima u ofendido

Para los efectos de este Código, se considera víctima del delito al   sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación   producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la   persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en   peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.

En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el   caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos que este   Código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el siguiente orden, el o   la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por   consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de   grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación   afectiva con la víctima.

La víctima u ofendido, en términos de la Constitución y demás   ordenamientos aplicables, tendrá todos los derechos y prerrogativas que en   éstas se le reconocen.

Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido

En los procedimientos previstos en este Código, la víctima u ofendido   tendrán los siguientes derechos:

I.     A ser informado de los derechos que   en su favor le reconoce la Constitución;

II.    A que el Ministerio Público y sus   auxiliares así como el Órgano jurisdiccional les faciliten el acceso a la   justicia y les presten los servicios que constitucionalmente tienen   encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad,   profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la debida diligencia;

III.    A contar con información sobre los   derechos que en su beneficio existan, como ser atendidos por personal del   mismo sexo, o del sexo que la víctima elija, cuando así lo requieran y   recibir desde la comisión del delito atención médica y psicológica de   urgencia, así como asistencia jurídica a través de un Asesor jurídico;

IV.   A comunicarse, inmediatamente después de haberse   cometido el delito con un familiar, e incluso con su Asesor jurídico;

V.    A ser informado, cuando así lo   solicite, del desarrollo del procedimiento penal por su Asesor jurídico, el   Ministerio Público y/o, en su caso, por el Juez o Tribunal;

VI.   A ser tratado con respeto y dignidad;

VII.  A contar con un Asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del   procedimiento, en los términos de la legislación aplicable;

VIII.  A recibir trato sin discriminación a fin de evitar que se atente   contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades,   por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;

IX.   A acceder a la justicia de manera pronta,   gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas;

X.    A participar en los mecanismos   alternativos de solución de controversias;

XI.   A recibir gratuitamente la asistencia de un   intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del   procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo   étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el idioma español;

XII.  En caso de tener alguna discapacidad, a que se realicen los ajustes al   procedimiento penal que sean necesarios para salvaguardar sus derechos;

XIII.  A que se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga otra   nacionalidad;

XIV. A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba pertinentes   con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se   desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e   interponer los recursos en los términos que establece este Código;

 

XV.  A intervenir en todo el procedimiento por sí o a través de su Asesor   jurídico, conforme lo dispuesto en este Código;

XVI. A que se le provea protección cuando exista riesgo para su vida o   integridad personal;

XVII.A solicitar la realización de actos de investigación que en su caso   correspondan, salvo que el Ministerio Público considere que no es necesario,   debiendo fundar y motivar su negativa;

XVIII.           A recibir   atención médica y psicológica o a ser canalizado a instituciones que le   proporcionen estos servicios, así como a recibir protección especial de su   integridad física y psíquica cuando así lo solicite, o cuando se trate de   delitos que así lo requieran;

XIX. A solicitar medidas de protección, providencias precautorias y medidas   cautelares;

XX.  A solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se   encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue   citada, cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad   física o psicológica se dificulte su comparecencia, a cuyo fin deberá   requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;

XXI. A impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o   negligencia que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones   de investigación, en los términos previstos en este Código y en las demás   disposiciones legales aplicables;

XXII.A tener acceso a los registros de la investigación durante el   procedimiento, así como a obtener copia gratuita de éstos, salvo que la   información esté sujeta a reserva así determinada por el Órgano   jurisdiccional;

XXIII.           A ser restituido   en sus derechos, cuando éstos estén acreditados;

XXIV.           A que se le   garantice la reparación del daño durante el procedimiento en cualquiera de   las formas previstas en este Código;

XXV.A que se le repare el daño causado por la comisión del delito,   pudiendo solicitarlo directamente al Órgano jurisdiccional, sin perjuicio de   que el Ministerio Público lo solicite;

XXVI.           Al resguardo de   su identidad y demás datos personales cuando sean menores de edad, se trate   de delitos de violación contra la libertad y el normal desarrollo   psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a   juicio del Órgano jurisdiccional sea necesario para su protección,   salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;

XXVII.          A ser notificado   del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que   finalicen el procedimiento, de conformidad con las reglas que establece este   Código;

XXVIII.         A solicitar la   reapertura del proceso cuando se haya decretado su suspensión, y

XXIX.           Los demás que   establezcan este Código y otras leyes aplicables.

En el caso de que las víctimas sean personas menores de dieciocho   años, el Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en cuenta los   principios del interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia   de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la   Constitución, en los Tratados, así como los previstos en el presente Código.

Para los delitos que impliquen violencia contra las mujeres, se   deberán observar todos los derechos que en su favor establece la Ley General   de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demás disposiciones   aplicables.

Artículo 110. Designación de Asesor jurídico

En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas u ofendidos podrán   designar a un Asesor jurídico, el cual deberá ser licenciado en derecho o   abogado titulado, quien deberá acreditar su profesión desde el inicio de su   intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u ofendido no puede   designar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio.

Cuando la víctima u ofendido perteneciere a un pueblo o comunidad   indígena, el Asesor jurídico deberá tener conocimiento de su lengua y cultura   y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete   que tenga dicho conocimiento.

La intervención del Asesor jurídico será para orientar, asesorar o   intervenir legalmente en el procedimiento penal en representación de la   víctima u ofendido.

En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas podrán actuar por   sí o a través de su Asesor jurídico, quien sólo promoverá lo que previamente   informe a su representado. El Asesor jurídico intervendrá en representación   de la víctima u ofendido en igualdad de condiciones que el Defensor.

 

Artículo 111. Restablecimiento de las cosas al estado previo

En cualquier estado del procedimiento, la víctima u ofendido podrá   solicitar al Órgano jurisdiccional, ordene como medida provisional, cuando la   naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus bienes, objetos,   instrumentos o productos del delito, o la reposición o restablecimiento de   las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes   elementos para decidirlo.

CAPÍTULO III

IMPUTADO

Artículo 112. Denominación

Se denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el   Ministerio Público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley   señale como delito.

Además, se denominará acusado a la persona contra quien se ha   formulado acusación y sentenciado a aquel sobre quien ha recaído una   sentencia aunque no haya sido declarada firme.

Artículo 113. Derechos del imputado

El imputado tendrá los siguientes derechos:

I.     A ser considerado y tratado como   inocente hasta que se demuestre su responsabilidad;

II.    A comunicarse con un familiar y con   su Defensor cuando sea detenido, debiendo brindarle el Ministerio Público   todas las facilidades para lograrlo;

III.    A declarar o a guardar silencio, en   el entendido que su silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio;

IV.   A estar asistido de su Defensor al momento de   rendir su declaración, así como en cualquier otra actuación y a entrevistarse   en privado previamente con él;

V.    A que se le informe, tanto en el   momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o   el Juez de control, los hechos que se le imputan y los derechos que le   asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su libertad y el   servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden   emitida en su contra;

VI.   A no ser sometido en ningún momento del   procedimiento a técnicas ni métodos que atenten contra su dignidad, induzcan   o alteren su libre voluntad;

VII.  A solicitar ante la autoridad judicial la modificación de la medida   cautelar que se le haya impuesto, en los casos en que se encuentre en prisión   preventiva, en los supuestos señalados por este Código;

VIII.  A tener acceso él y su defensa a los registros de la investigación,   así como a obtener copia gratuita de los mismos, en términos del artículo 217   de este Código;

IX.   A que se le reciban los medios pertinentes de   prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y   auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio   solicite y que no pueda presentar directamente, en términos de lo establecido   por este Código;

X.    A ser juzgado en audiencia por un   Tribunal de enjuiciamiento, antes de cuatro meses si se tratare de delitos   cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la   pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

XI.   A tener una defensa adecuada por parte de un   licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional, al cual   elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de   éste, por el Defensor público que le corresponda, así como a reunirse o   entrevistarse con él en estricta confidencialidad;

XII.  A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso   de que no comprenda o hable el idioma español; cuando el imputado perteneciere   a un pueblo o comunidad indígena, el Defensor deberá tener conocimiento de su   lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido   de un intérprete de la cultura y lengua de que se trate;

XIII.  A ser presentado ante el Ministerio Público o ante el Juez de control,   según el caso, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido;

XIV. A no ser expuesto a los medios de comunicación;

XV.  A no ser presentado ante la comunidad como culpable;

XVI. A solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para   los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a   su cargo;

 

XVII.A obtener su libertad en el caso de que haya sido detenido, cuando no   se ordene la prisión preventiva, u otra medida cautelar restrictiva de su   libertad;

XVIII.           A que se informe   a la embajada o consulado que corresponda cuando sea detenido, y se le   proporcione asistencia migratoria cuando tenga nacionalidad extranjera, y

XIX. Los demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables.

Los plazos a que se refiere la fracción X de este artículo, se   contarán a partir de la audiencia inicial hasta el momento en que sea dictada   la sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional competente.

Cuando el imputado tenga a su cuidado menores de edad, personas con   discapacidad, o adultos mayores que dependan de él, y no haya otra persona   que pueda ejercer ese cuidado, el Ministerio Público deberá canalizarlos a   instituciones de asistencia social que correspondan, a efecto de recibir la   protección.

Artículo 114. Declaración del imputado

El imputado tendrá derecho a declarar durante cualquier etapa del   procedimiento. En este caso, podrá hacerlo ante el Ministerio Público o ante   el Órgano jurisdiccional, con pleno respeto a los derechos que lo amparan y   en presencia de su Defensor.

En caso que el imputado manifieste a la Policía su deseo de declarar   sobre los hechos que se investigan, ésta deberá comunicar dicha situación al   Ministerio Público para que se reciban sus manifestaciones con las   formalidades previstas en este Código.

CAPÍTULO IV

DEFENSOR

Artículo 115. Designación de Defensor

El Defensor podrá ser designado por el imputado desde el momento de su   detención, mismo que deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado con   cédula profesional. A falta de éste o ante la omisión de su designación, será   nombrado el Defensor público que corresponda.

La intervención del Defensor no menoscabará el derecho del imputado de   intervenir, formular peticiones y hacer las manifestaciones que estime   pertinentes.

Artículo 116. Acreditación

Los Defensores designados deberán acreditar su profesión ante el   Órgano jurisdiccional desde el inicio de su intervención en el procedimiento,   mediante cédula profesional legalmente expedida por la autoridad competente.

Artículo 117. Obligaciones del Defensor

Son obligaciones del Defensor:

I.     Entrevistar al imputado para   conocer directamente su versión de los hechos que motivan la investigación, a   fin de ofrecer los datos y medios de prueba pertinentes que sean necesarios   para llevar a cabo una adecuada defensa;

II.    Asesorar al imputado sobre la   naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos punibles que se le   atribuyen;

III.    Comparecer y asistir jurídicamente   al imputado en el momento en que rinda su declaración, así como en cualquier   diligencia o audiencia que establezca la ley;

IV.   Analizar las constancias que obren en la carpeta   de investigación, a fin de contar con mayores elementos para la defensa;

V.    Comunicarse directa y personalmente   con el imputado, cuando lo estime conveniente, siempre y cuando esto no   altere el desarrollo normal de las audiencias;

VI.   Recabar y ofrecer los medios de prueba necesarios   para la defensa;

VII.  Presentar los argumentos y datos de prueba que desvirtúen la   existencia del hecho que la ley señala como delito, o aquellos que permitan   hacer valer la procedencia de alguna causal de inimputabilidad,   sobreseimiento o excluyente de responsabilidad a favor del imputado y la   prescripción de la acción penal o cualquier otra causal legal que sea en   beneficio del imputado;

VIII.  Solicitar el no ejercicio de la acción penal;

IX.   Ofrecer los datos o medios de prueba en la   audiencia correspondientes y promover la exclusión de los ofrecidos por el   Ministerio Público o la víctima u ofendido cuando no se ajusten a la ley;

X.    Promover a favor del imputado la   aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas   anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones   aplicables;

 

XI.   Participar en la audiencia de juicio, en la que   podrá exponer sus alegatos de apertura, desahogar las pruebas ofrecidas,   controvertir las de los otros intervinientes, hacer las objeciones que   procedan y formular sus alegatos finales;

XII.  Mantener informado al imputado sobre el desarrollo y seguimiento del   procedimiento o juicio;

XIII.  En los casos en que proceda, formular solicitudes de procedimientos   especiales;

XIV. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones;

XV.  Interponer los recursos e incidentes en términos de este Código y de   la legislación aplicable y, en su caso, promover el juicio de Amparo;

XVI. Informar a los imputados y a sus familiares la situación jurídica en   que se encuentre su defensa, y

XVII.Las demás que señalen las leyes.

Artículo 118. Nombramiento posterior

Durante el transcurso del procedimiento el imputado podrá designar a   un nuevo Defensor, sin embargo, hasta en tanto el nuevo Defensor no   comparezca a aceptar el cargo conferido, el Órgano jurisdiccional o el   Ministerio Público le designarán al imputado un Defensor público, a fin de no   dejarlo en estado de indefensión.

Artículo 119. Inadmisibilidad y apartamiento

En ningún caso podrá nombrarse como Defensor del imputado a cualquier persona   que sea coimputada del acusado, haya sido sentenciada por el mismo hecho o   imputada por ser autor o partícipe del encubrimiento o favorecimiento del   mismo hecho.

Artículo 120. Renuncia y abandono

Cuando el Defensor renuncie o abandone la defensa, el Ministerio   Público o el Órgano jurisdiccional le harán saber al imputado que tiene   derecho a designar a otro Defensor; sin embargo, en tanto no lo designe o no   quiera o no pueda nombrarlo, se le designará un Defensor público.

Artículo 121. Garantía de la Defensa técnica

Siempre que el Órgano jurisdiccional advierta que existe una   manifiesta y sistemática incapacidad técnica del Defensor, prevendrá al   imputado para que designe otro.

Si se trata de un Defensor privado, el imputado contará con tres días   para designar un nuevo Defensor. Si prevenido el imputado, no se designa   otro, un Defensor público será asignado para colaborar en su defensa.

Si se trata de un Defensor público, con independencia de la   responsabilidad en que incurriere, se dará vista al superior jerárquico para   los efectos de sustitución.

En ambos casos se otorgará un término que no excederá de diez días   para que se desarrolle una defensa adecuada a partir del acto que suscitó el   cambio.

Artículo 122. Nombramiento del Defensor público

Cuando el imputado no pueda o se niegue a designar un Defensor   particular, el Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional, en su caso, le   nombrarán un Defensor público que lleve la representación de la defensa desde   el primer acto en que intervenga.

Artículo 123. Número de Defensores

El imputado podrá designar el número de Defensores que considere   conveniente, los cuales, en las audiencias, tomarán la palabra en orden y   deberán actuar en todo caso con respeto.

Artículo 124. Defensor común

La defensa de varios imputados en un mismo proceso por un Defensor   común no será admisible, a menos que se acredite que no existe   incompatibilidad ni conflicto de intereses de las defensas de los imputados.   Si se autoriza el Defensor común y la incompatibilidad se advierte en el curso   del proceso, será corregida de oficio y se proveerá lo necesario para   reemplazar al Defensor.

Artículo 125. Entrevista con los detenidos

El imputado que se encuentre detenido por cualquier circunstancia,   antes de rendir declaración tendrá derecho a entrevistarse oportunamente y en   forma privada con su Defensor, cuando así lo solicite, en el lugar que para   tal efecto se designe. La autoridad del conocimiento tiene la obligación de   implementar todo lo necesario para el libre ejercicio de este derecho.

Artículo 126. Entrevista con otras personas

Si antes de una audiencia, con motivo de su preparación, el Defensor   tuviera necesidad de entrevistar a

una persona o interviniente del procedimiento que se niega a   recibirlo, podrá solicitar el auxilio judicial, explicándole las razones por   las que se hace necesaria la entrevista. El Órgano jurisdiccional, en caso de   considerar fundada la solicitud, expedirá la orden para que dicha persona sea   entrevistada por el Defensor en el lugar y tiempo que aquélla establezca o el   propio Órgano jurisdiccional determine. Esta autorización no se concederá en   aquellos casos en que, a solicitud del Ministerio Público, el Órgano   jurisdiccional estime que la víctima o los testigos deben estar sujetos a   protocolos especiales de protección.

CAPÍTULO V

MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 127. Competencia del Ministerio Público

Compete al Ministerio Público conducir la investigación, coordinar a   las Policías y a los servicios periciales durante la investigación, resolver   sobre el ejercicio de la acción penal en la forma establecida por la ley y,   en su caso, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar, o   no, la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o   participó en su comisión.

Artículo 128. Deber de lealtad

El Ministerio Público deberá actuar durante todas las etapas del   procedimiento en las que intervenga con absoluto apego a lo previsto en la   Constitución, en este Código y en la demás legislación aplicable.

El Ministerio Público deberá proporcionar información veraz sobre los   hechos, sobre los hallazgos en la investigación y tendrá el deber de no   ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable   para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando resuelva no incorporar   alguno de esos elementos al procedimiento, salvo la reserva que en   determinados casos la ley autorice en las investigaciones.

Artículo 129. Deber de objetividad y debida diligencia

La investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos   de cargo como de descargo y conducida con la debida diligencia, a efecto de   garantizar el respeto de los derechos de las partes y el debido proceso.

Al concluir la investigación complementaria puede solicitar el   sobreseimiento del proceso, o bien, en la audiencia de juicio podrá concluir   solicitando la absolución o una condena más leve que aquella que sugiere la   acusación, cuando en ésta surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de   conformidad con lo previsto en este Código.

Durante la investigación, tanto el imputado como su Defensor, así como   la víctima o el ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos   aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el   esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público dentro del plazo de tres   días resolverá sobre dicha solicitud. Para tal efecto, podrá disponer que se   lleven a cabo las diligencias que se estimen conducentes para efectos de la   investigación.

El Ministerio Público podrá, con pleno respeto a los derechos que lo   amparan y en presencia del Defensor, solicitar la comparecencia del imputado   y/u ordenar su declaración, cuando considere que es relevante para esclarecer   la existencia del hecho delictivo y la probable participación o intervención.

Artículo 130. Carga de la prueba

La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la   parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal.

Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público

Para los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las   siguientes obligaciones:

I.     Vigilar que en toda investigación   de los delitos se cumpla estrictamente con los derechos humanos reconocidos   en la Constitución y en los Tratados;

II.    Recibir las denuncias o querellas   que le presenten en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales,   incluso mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones legales   aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito;

III.    Ejercer la conducción y el mando de   la investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a las Policías   y a los peritos durante la misma;

IV.   Ordenar o supervisar, según sea el caso, la   aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan,   destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así   como cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su   preservación y procesamiento;

V.    Iniciar la investigación   correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de   indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas   resoluciones y las del Órgano jurisdiccional, así como recabar los elementos   necesarios que determinen el daño causado por el delito y

la cuantificación del mismo para los efectos de su reparación;

VI.   Ejercer funciones de investigación respecto de   los delitos en materias concurrentes, cuando ejerza la facultad de atracción   y en los demás casos que las leyes lo establezcan;

VII.  Ordenar a la Policía y a sus auxiliares, en el ámbito de su   competencia, la práctica de actos de investigación conducentes para el   esclarecimiento del hecho delictivo, así como analizar las que dichas   autoridades hubieren practicado;

VIII.  Instruir a las Policías sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y   contundencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las   demás actividades y diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la   investigación;

IX.   Requerir informes o documentación a otras   autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y   diligencias para la obtención de otros medios de prueba;

X.    Solicitar al Órgano jurisdiccional   la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que sean   necesarias dentro de la misma;

XI.   Ordenar la detención y la retención de los   imputados cuando resulte procedente en los términos que establece este   Código;

XII.  Brindar las medidas de seguridad necesarias, a efecto de garantizar   que las víctimas u ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la   identificación del imputado sin riesgo para ellos;

XIII.  Determinar el archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal,   así como ejercer la facultad de no investigar en los casos autorizados por   este Código;

XIV. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad en los casos   previstos en este Código;

XV.  Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y   proporcionar el auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados,   agentes del Ministerio Público, Policías, peritos y, en general, a todos los   sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, cuya vida o   integridad corporal se encuentren en riesgo inminente;

XVI. Ejercer la acción penal cuando proceda;

XVII.Poner a disposición del Órgano jurisdiccional a las personas detenidas   dentro de los plazos establecidos en el presente Código;

XVIII.           Promover la   aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas   anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las   disposiciones aplicables;

XIX. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso,   en atención a las disposiciones conducentes y promover su cumplimiento;

XX.  Comunicar al Órgano jurisdiccional y al imputado los hechos, así como   los datos de prueba que los sustentan y la fundamentación jurídica,   atendiendo al objetivo o finalidad de cada etapa del procedimiento;

XXI. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas   de seguridad que correspondan;

XXII.Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u   ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar   directamente;

XXIII.           Actuar en   estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,   profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la   Constitución, y

XXIV.           Las demás que   señale este Código y otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO VI

POLICÍA

Artículo 132. Obligaciones del Policía

El Policía actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público   en la investigación de los delitos en estricto apego a los principios de   legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los   derechos humanos reconocidos en la Constitución.

Para los efectos del presente Código, el Policía tendrá las siguientes   obligaciones:

I.     Recibir las denuncias sobre hechos   que puedan ser constitutivos de delito e informar al Ministerio Público por   cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas;

II.    Recibir denuncias anónimas e   inmediatamente hacerlo del conocimiento del Ministerio Público a efecto de   que éste coordine la investigación;

III.    Realizar detenciones en los casos   que autoriza la Constitución, haciendo saber a la persona detenida los   derechos que ésta le otorga;

IV.   Impedir que se consumen los delitos o que los   hechos produzcan consecuencias ulteriores. Especialmente estará obligada a   realizar todos los actos necesarios para evitar una agresión real, actual o

inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos de los   gobernados a quienes tiene la obligación de proteger;

V.    Actuar bajo el mando del Ministerio   Público en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de   los delitos;

VI.   Informar sin dilación por cualquier medio al   Ministerio Público sobre la detención de cualquier persona, e inscribir   inmediatamente las detenciones en el registro que al efecto establezcan las   disposiciones aplicables;

VII.  Practicar las inspecciones y otros actos de investigación, así como   reportar sus resultados al Ministerio Público. En aquellos que se requiera   autorización judicial, deberá solicitarla a través del Ministerio Público;

VIII.  Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y en general, realizar   todos los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios. En   su caso deberá dar aviso a la Policía con capacidades para procesar la escena   del hecho y al Ministerio Público conforme a las disposiciones previstas en   este Código y en la legislación aplicable;

IX.   Recolectar y resguardar objetos relacionados con   la investigación de los delitos, en los términos de la fracción anterior;

X.    Entrevistar a las personas que   pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación;

XI.   Requerir a las autoridades competentes y   solicitar a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines   de la investigación. En caso de negativa, informará al Ministerio Público   para que determine lo conducente;

XII.  Proporcionar atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito.   Para tal efecto, deberá:

a)    Prestar protección y auxilio   inmediato, de conformidad con las disposiciones aplicables;

b)    Informar a la víctima u ofendido   sobre los derechos que en su favor se establecen;

c)    Procurar que reciban atención   médica y psicológica cuando sea necesaria, y

d)    Adoptar las medidas que se   consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar   que se ponga en peligro su integridad física y psicológica;

XIII.  Dar cumplimiento a los mandamientos ministeriales y jurisdiccionales   que les sean instruidos;

XIV. Emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las   disposiciones aplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en los   conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga el carácter de   informes periciales, y

XV.  Las demás que le confieran este Código y otras disposiciones   aplicables.

CAPÍTULO VII

JUECES Y MAGISTRADOS

Artículo 133. Competencia jurisdiccional

Para los efectos de este Código, la competencia jurisdiccional   comprende a los siguientes órganos:

I.     Juez de control, con competencia   para ejercer las atribuciones que este Código le reconoce desde el inicio de   la etapa de investigación hasta el dictado del auto de apertura a juicio;

II.    Tribunal de enjuiciamiento, que   preside la audiencia de juicio y dictará la sentencia, y

III.    Tribunal de alzada, que conocerá de   los medios de impugnación y demás asuntos que prevé este Código.

Artículo 134. Deberes comunes de los jueces

En el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, son   deberes comunes de los jueces y magistrados, los siguientes:

I.     Resolver los asuntos sometidos a su   consideración con la debida diligencia, dentro de los términos previstos en   la ley y con sujeción a los principios que deben regir el ejercicio de la   función jurisdiccional;

II.    Respetar, garantizar y velar por la   salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el procedimiento;

III.    Guardar reserva sobre los asuntos   relacionados con su función, aun después de haber cesado en el ejercicio del   cargo;

IV.   Atender oportuna y debidamente las peticiones   dirigidas por los sujetos que intervienen dentro del procedimiento penal;

 

V.    Abstenerse de presentar en público   al imputado o acusado como culpable si no existiera condena;

VI.   Mantener el orden en las salas de audiencias, y

VII.  Los demás establecidos en la Ley Orgánica, en este Código y otras   disposiciones aplicables.

Artículo 135. La queja y su procedencia

Procederá queja en contra del juzgador de primera instancia por no   realizar un acto procesal dentro del plazo señalado por este Código. La queja   podrá ser promovida por cualquier parte del procedimiento y se tramitará sin   perjuicio de las otras consecuencias legales que tenga la omisión del   juzgador.

A partir de que se advierta la omisión del acto procesal, la queja   podrá interponerse ante el Consejo. Éste deberá tramitarla y resolverla en un   plazo no mayor a tres días.

A partir de que se recibió la queja por el Órgano jurisdiccional, éste   tiene un plazo de veinticuatro horas para subsanar dicha omisión, o bien,   realizar un informe breve y conciso sobre las razones por las cuales no se ha   verificado el acto procesal o la formalidad exigidos por la norma omitida y   remitir el recurso y dicho informe al Consejo.

El Consejo tendrá cuarenta y ocho horas para resolver si dicha omisión   se ha verificado. En ese caso, el Consejo ordenará la realización del acto   omitido y apercibirá al Órgano jurisdiccional de las imposiciones de las   sanciones previstas por la Ley Orgánica respectiva en caso de incumplimiento.   En ningún caso, el Consejo podrá ordenar al Órgano jurisdiccional los   términos y las condiciones en que deberá subsanarse la omisión, debiéndose   limitar su resolución a que se realice el acto omitido.

CAPÍTULO VIII

AUXILIARES DE LAS PARTES

Artículo 136. Consultores técnicos

Si por las circunstancias del caso, las partes que intervienen en el   procedimiento consideran necesaria la asistencia de un consultor en una   ciencia, arte o técnica, así lo plantearán al Órgano jurisdiccional. El   consultor técnico podrá acompañar en las audiencias a la parte con quien   colabora, para apoyarla técnicamente.

TÍTULO VI

MEDIDAS DE PROTECCIÓN DURANTE LA INVESTIGACIÓN, FORMAS DE CONDUCCIÓN   DEL
IMPUTADO AL PROCESO Y MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO I

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

Artículo 137. Medidas de protección

El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará   fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas   cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la   seguridad de la víctima u ofendido. Son medidas de protección las siguientes:

I.     Prohibición de acercarse o   comunicarse con la víctima u ofendido;

II.    Limitación para asistir o acercarse   al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre;

III.    Separación inmediata del domicilio;

IV.   La entrega inmediata de objetos de uso personal y   documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable   responsable;

V.    La prohibición de realizar   conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas   relacionados con ellos;

VI.   Vigilancia en el domicilio de la víctima u   ofendido;

VII.  Protección policial de la víctima u ofendido;

VIII.  Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al   domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el   momento de solicitarlo;

IX.   Traslado de la víctima u ofendido a refugios o   albergues temporales, así como de sus descendientes, y

X.    El reingreso de la víctima u ofendido   a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.

Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de   protección previstas en las fracciones I, II y III deberá celebrarse   audiencia en la que el juez podrá cancelarlas, o bien, ratificarlas o

modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares   correspondientes.

En caso de incumplimiento de las medidas de protección, el Ministerio   Público podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en este   Código.

En la aplicación de estas medidas tratándose de delitos por razón de   género, se aplicarán de manera supletoria la Ley General de Acceso de las   Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 138. Providencias precautorias para la restitución de   derechos de la víctima

Para garantizar la reparación del daño, la víctima, el ofendido o el   Ministerio Público, podrán solicitar al juez las siguientes providencias   precautorias:

I.     El embargo de bienes, y

II.    La inmovilización de cuentas y   demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero.

El juez decretará las providencias precautorias, siempre y cuando, de   los datos de prueba expuestos por el Ministerio Público y la víctima u   ofendido, se desprenda la posible reparación del daño y la probabilidad de   que el imputado será responsable de repararlo.

Decretada la providencia precautoria, podrá revisarse, modificarse,   sustituirse o cancelarse a petición del imputado o de terceros interesados,   debiéndose escuchar a la víctima u ofendido y al Ministerio Público.

Las providencias precautorias serán canceladas si el imputado   garantiza o paga la reparación del daño; si fueron decretadas antes de la   audiencia inicial y el Ministerio Público no las promueve, o no solicita   orden de aprehensión en el término que señala este Código; si se declara   fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona en   contra de la cual se decretó o de un tercero, o si se dicta sentencia   absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del   daño.

La providencia precautoria se hará efectiva a favor de la víctima u   ofendido cuando la sentencia que condene a reparar el daño cause ejecutoria.   El embargo se regirá en lo conducente por las reglas generales del embargo   previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 139. Duración de las medidas de protección y providencias   precautorias

La imposición de las medidas de protección y de las providencias   precautorias tendrá una duración máxima de sesenta días naturales,   prorrogables hasta por treinta días.

Cuando hubiere desaparecido la causa que dio origen a la medida   decretada, el imputado, su Defensor o en su caso el Ministerio Público,   podrán solicitar al Juez de control que la deje sin efectos.

CAPÍTULO II

LIBERTAD DURANTE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 140. Libertad durante la investigación

En los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos   que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine   que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer la   libertad del imputado o imponerle una medida de protección en los términos de   lo dispuesto por este Código.

Cuando el Ministerio Público decrete la libertad del imputado, lo   prevendrá a fin de que se abstenga de molestar o afectar a la víctima u   ofendido y a los testigos del hecho, a no obstaculizar la investigación y   comparecer cuantas veces sea citado para la práctica de diligencias de   investigación, apercibiéndolo con imponerle medidas de apremio en caso de   desobediencia injustificada.

CAPÍTULO III

FORMAS DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO

SECCIÓN I

Citatorio, órdenes de comparecencia y aprehensión

Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión

Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley   señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de   investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la   probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su   comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá   ordenar:

I.     Citatorio al imputado para la   audiencia inicial;

II.    Orden de comparecencia, a través de   la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado   previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y

III.    Orden de aprehensión en contra de   una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la

necesidad de cautela.

En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se   especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho,   la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin   perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación   correspondiente.

También podrá ordenarse la aprehensión de una persona cuando resista o   evada la orden de comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca   pena privativa de la libertad.

La autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia   al imputado que, sin causa justificada, no comparezca a una citación   judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se   ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. En   cualquier caso, la declaración dará lugar a la emisión de una orden de   aprehensión en contra del imputado que se haya sustraído de la acción de la   justicia.

El Juez podrá dictar orden de reaprehensión en caso de que el   Ministerio Público lo solicite para detener a un imputado cuya extradición a   otro país hubiera dado lugar a la suspensión de un procedimiento penal,   cuando en el Estado requirente el procedimiento para el cual fue extraditado   haya concluido.

El Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en el   caso de que se incumpla una medida cautelar, en los términos del artículo   174, y el Juez de control la podrá dictar en el caso de que lo estime   estrictamente necesario.

Artículo 142. Solicitud de las órdenes de comparecencia o de   aprehensión

En la solicitud de orden de comparecencia o de aprehensión se hará una   relación de los hechos atribuidos al imputado, sustentada en forma precisa en   los registros correspondientes y se expondrán las razones por las que   considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el artículo   anterior.

Las solicitudes se formularán por cualquier medio que garantice su   autenticidad, o en audiencia privada con el Juez de control.

Artículo 143. Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión o   comparecencia

El Juez de control, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas   siguientes a que se haya recibido la solicitud de orden de aprehensión o de   comparecencia, resolverá en audiencia exclusivamente con la presencia del   Ministerio Público, o a través del sistema informático con la debida secrecía   y se pronunciará sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud.

En caso de que la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia no   reúna alguno de los requisitos exigibles, el Juez de control prevendrá en la   misma audiencia o por el sistema informático al Ministerio Público para que   haga las precisiones o aclaraciones correspondientes, ante lo cual el Juez de   control podrá dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que se   planteen o a la participación que tuvo el imputado en los mismos. No se   concederá la orden de aprehensión cuando el Juez de control considere que los   hechos que señale el Ministerio Público en su solicitud resulten no   constitutivos de delito.

Si la resolución se registra por medios diversos al escrito, los   puntos resolutivos de la orden de aprehensión deberán transcribirse y entregarse   al Ministerio Público.

Artículo 144. Desistimiento de la acción penal

El Ministerio Público podrá solicitar el desistimiento de la acción   penal en cualquier etapa del procedimiento, hasta antes de dictada la   resolución de segunda instancia.

La solicitud de desistimiento debe contar con la autorización del   Titular de la Procuraduría o del funcionario que en él delegue esa facultad.

El Ministerio Público expondrá brevemente en audiencia ante el Juez de   control, Tribunal de enjuiciamiento o Tribunal de alzada, los motivos del   desistimiento de la acción penal. La autoridad judicial resolverá de manera   inmediata y decretará el sobreseimiento.

En caso de desistimiento de la acción penal, la victima u ofendido   podrán impugnar la resolución emitida por el Juez de control, Tribunal de   enjuiciamiento o Tribunal de alzada.

Artículo 145. Ejecución y cancelación de la orden de comparecencia y   aprehensión

La orden de aprehensión se entregará física o electrónicamente al   Ministerio Público, quien la ejecutará por conducto de la Policía. Los   agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al   detenido inmediatamente a disposición del Juez de control que hubiere   expedido la orden, en área distinta a la destinada para el cumplimiento de la   prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad, informando a éste   acerca de la fecha, hora y lugar en que ésta se efectuó, debiendo a su vez,   entregar al imputado una copia de la misma.

Los agentes policiales deberán informar de inmediato al Ministerio Público   sobre la ejecución de la orden de aprehensión para efectos de que éste   solicite la celebración de la audiencia inicial a partir de la formulación de   imputación.

Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de   comparecencia pondrán al imputado

inmediatamente a disposición del Juez de control que hubiere expedido   la orden, en la sala donde ha de formularse la imputación, en la fecha y hora   señalada para tales efectos. La Policía deberá informar al Ministerio Público   acerca de la fecha, hora y lugar en que se cumplió la orden, debiendo a su   vez, entregar al imputado una copia de la misma.

Cuando por cualquier razón la Policía no pudiera ejecutar la orden de   comparecencia, deberá informarlo al Juez de control y al Ministerio Público,   en la fecha y hora señaladas para celebración de la audiencia inicial.

El Ministerio Público podrá solicitar la cancelación de una orden de   aprehensión o la reclasificación de la conducta o hecho por los cuales   hubiese ejercido la acción penal, cuando estime su improcedencia por la   aparición de nuevos datos.

La solicitud de cancelación deberá contar con la autorización del   titular de la Procuraduría o del funcionario que en él delegue esta facultad.

El Ministerio Público solicitará audiencia privada ante el Juez de control   en la que formulará su petición exponiendo los nuevos datos; el Juez de   control resolverá de manera inmediata.

La cancelación no impide que continúe la investigación y que   posteriormente vuelva a solicitarse orden de aprehensión, salvo que por la   naturaleza del hecho en que se funde la cancelación, deba sobreseerse el   proceso.

La cancelación de la orden de aprehensión podrá ser apelada por la   víctima o el ofendido.

SECCIÓN II

Flagrancia y caso urgente

Artículo 146. Supuestos de flagrancia

Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de   flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

I.     La persona es detenida en el   momento de estar cometiendo un delito, o

II.    Inmediatamente después de cometerlo   es detenida, en virtud de que:

a)    Es sorprendida cometiendo el delito   y es perseguida material e ininterrumpidamente, o

b)    Cuando la persona sea señalada por   la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere   intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder   instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o   indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se   considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento,   siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya   interrumpido su búsqueda o localización.

Artículo 147. Detención en caso de flagrancia

Cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito   flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más   próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público.

Los cuerpos de seguridad pública estarán obligados a detener a quienes   cometan un delito flagrante y realizarán el registro de la detención.

La inspección realizada por los cuerpos de seguridad al imputado   deberá conducirse conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto en   el presente Código.

En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una   persona detenida, deberán ponerla de inmediato ante el Ministerio Público,   quien realizará el registro de la hora a la cual lo están poniendo a   disposición.

Artículo 148. Detención en flagrancia por delitos que requieran   querella

Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un   delito que requiera querella de la parte ofendida, será informado   inmediatamente quien pueda presentarla. Se le concederá para tal efecto un   plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso, que en ningún   supuesto podrá ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la víctima u   ofendido fue notificado o de veinticuatro horas a partir de su detención en   caso de que no fuera posible su localización. Si transcurridos estos plazos no   se presenta la querella, el detenido será puesto en libertad de inmediato.

En caso de que la víctima u ofendido tenga imposibilidad física de   presentar su querella, se agotará el plazo legal de detención del imputado.   En este caso serán los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o   por afinidad en primer grado, quienes podrán legitimar la querella, con   independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no con   posterioridad.

 

Artículo 149. Verificación de flagrancia del Ministerio Público

En los casos de flagrancia, el Ministerio Público deberá examinar las   condiciones en las que se realizó la detención inmediatamente después de que   la persona sea puesta a su disposición. Si la detención no fue realizada   conforme a lo previsto en la Constitución y en este Código, dispondrá la   libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de   las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.

Así también, durante el plazo de retención el Ministerio Público   analizará la necesidad de dicha medida y realizará los actos de investigación   que considere necesarios para, en su caso, ejercer la acción penal.

Artículo 150. Supuesto de caso urgente

Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su   responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su   proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los   siguientes supuestos:

I.     Existan datos que establezcan la   existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad   de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como   graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos   señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la   legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea   mayor de cinco años de prisión;

II.    Exista riesgo fundado de que el   imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y

III.    Por razón de la hora, lugar o   cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o   que de hacerlo, el imputado pueda evadirse.

Los delitos previstos en la fracción I de este artículo, se   considerarán graves, aún tratándose de tentativa punible.

Los oficiales de la Policía que ejecuten una orden de detención por   caso urgente, deberán hacer el registro de la detención y presentar   inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha   orden, quien procurará que el imputado sea presentado sin demora ante el Juez   de control.

El Juez de control determinará la legalidad del mandato del Ministerio   Público y su cumplimiento al realizar el control de la detención. La   violación de esta disposición será sancionada conforme a las disposiciones   aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata libertad.

Para los efectos de este artículo, el término medio aritmético es el   cociente que se obtiene de sumar la pena de prisión mínima y la máxima del   delito consumado que se trate y dividirlo entre dos.

Artículo 151. Asistencia consular

En el caso de que el detenido sea extranjero, se le hará saber sin   demora y se le garantizará su derecho a recibir asistencia consular, por lo   que se le permitirá comunicarse a las embajadas o consulados de los países   respecto de los que sea nacional; el Juez de control deberá notificar a las   propias embajadas o consulados la detención de dicha persona, registrando   constancia de ello.

El Ministerio Público y la Policía deberán informar a quien lo   solicite, previa identificación, si un extranjero está detenido y, en su   caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre y el motivo.

Artículo 152. Derechos que asisten al detenido

Las autoridades que ejecuten una detención por flagrancia o caso   urgente deberán asegurarse de que la persona tenga pleno y claro conocimiento   del ejercicio de los derechos citados a continuación, en cualquier etapa del   período de custodia:

I.     El derecho a informar a alguien de   su detención;

II.    El derecho a consultar en privado   con su Defensor;

III.    El derecho a recibir una   notificación escrita que establezca los derechos establecidos en las   fracciones anteriores y las medidas que debe tomar para la obtención de   asesoría legal;

IV.   El derecho a ser colocado en una celda en   condiciones dignas y con acceso a aseo personal;

V.    El derecho a no estar detenido   desnudo o en prendas íntimas;

VI.   Cuando, para los fines de la investigación sea   necesario que el detenido entregue su ropa, se le proveerán prendas de   vestir, y

VII.  El derecho a recibir atención clínica si padece una enfermedad física,   se lesiona o parece estar sufriendo de un trastorno mental.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS CAUTELARES

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares

Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por   el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el   procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del   testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.

Corresponderá a las autoridades competentes de la Federación y de las   entidades federativas, para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la   autoridad judicial sea debidamente cumplido.

Artículo 154. Procedencia de medidas cautelares

El Juez podrá imponer medidas cautelares a petición del Ministerio   Público o de la víctima u ofendido, en los casos previstos por este Código,   cuando ocurran las circunstancias siguientes:

I.     Formulada la imputación, el propio   imputado se acoja al término constitucional, ya sea éste de una duración de   setenta y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro, según sea el caso, o

II.    Se haya vinculado a proceso al   imputado.

En caso de que el Ministerio Público solicite la prisión preventiva   durante el plazo constitucional, dicha cuestión deberá resolverse antes del   dictado del auto de vinculación a proceso. Para tal efecto, las partes podrán   ofrecer aquellos medios de prueba pertinentes para analizar la procedencia de   la medida solicitada, siempre y cuando la misma sea susceptible de ser   desahogada en las siguientes veinticuatro horas.

Artículo 155. Tipos de medidas cautelares

A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez   podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

I.     La presentación periódica ante el   juez o ante autoridad distinta que aquél designe;

II.    La exhibición de una garantía   económica;

III.    El embargo de bienes;

IV.   La inmovilización de cuentas y demás valores que   se encuentren dentro del sistema financiero;

V.    La prohibición de salir sin   autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito   territorial que fije el juez;

VI.   El sometimiento al cuidado o vigilancia de una   persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;

VII.  La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o   ciertos lugares;

VIII.  La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas   personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte   el derecho de defensa;

IX.   La separación inmediata del domicilio;

X.    La suspensión temporal en el   ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores   públicos;

XI.   La suspensión temporal en el ejercicio de una   determinada actividad profesional o laboral;

XII.  La colocación de localizadores electrónicos;

XIII.  El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez   disponga, o

XIV. La prisión preventiva.

Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un   reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.

Artículo 156. Proporcionalidad

El Juez de control, al imponer una o varias de las medidas cautelares   previstas en este Código, deberá tomar en consideración los argumentos que   las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice,   aplicando el criterio de mínima intervención según las circunstancias   particulares de cada persona, en términos de lo dispuesto en el artículo 19   de la Constitución.

Para determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida, se podrá   tomar en consideración el análisis de evaluación de riesgo realizado por   personal especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral   en términos de la legislación aplicable.

 

En la resolución respectiva, el Juez de control deberá justificar las   razones por las que la medida cautelar impuesta es la que resulta menos   lesiva para el imputado.

Artículo 157. Imposición de medidas cautelares

Las solicitudes de medidas cautelares serán resueltas por el Juez de   control, en audiencia y con presencia de las partes.

El Juez de control podrá imponer una de las medidas cautelares   previstas en este Código, o combinar varias de ellas según resulte adecuado   al caso, o imponer una diversa a la solicitada siempre que no sea más grave.   Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva, la cual no   podrá combinarse con otras medidas cautelares previstas en este Código, salvo   el embargo precautorio o la inmovilización de cuentas y demás valores que se   encuentren en el sistema financiero.

En ningún caso el Juez de control está autorizado a aplicar medidas   cautelares sin tomar en cuenta el objeto o la finalidad de las mismas ni a   aplicar medidas más graves que las previstas en el presente Código.

Artículo 158. Debate de medidas cautelares

Formulada la imputación, en su caso, o dictado el auto de vinculación   a proceso a solicitud del Ministerio Público, de la víctima o de la defensa,   se discutirá lo relativo a la necesidad de imposición o modificación de   medidas cautelares.

Artículo 159. Contenido de la resolución

La resolución que establezca una medida cautelar deberá contener al   menos lo siguiente:

I.     La imposición de la medida cautelar   y la justificación que motivó el establecimiento de la misma;

II.    Los lineamientos para la aplicación   de la medida, y

III.    La vigencia de la medida.

Artículo 160. Impugnación de las decisiones judiciales

Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares   reguladas por este Código son apelables.

Artículo 161. Revisión de la medida

Cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que   justificaron la imposición de una medida cautelar, las partes podrán   solicitar al Órgano jurisdiccional, la revocación, sustitución o modificación   de la misma, para lo cual el Órgano jurisdiccional citará a todos los   intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la   subsistencia de las condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta   para imponer la medida y la necesidad, en su caso, de mantenerla y resolver   en consecuencia.

Artículo 162. Audiencia de revisión de las medidas cautelares

De no ser desechada de plano la solicitud de revisión, la audiencia se   llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a   partir de la presentación de la solicitud.

Artículo 163. Medios de prueba para la imposición y revisión de la   medida

Las partes pueden invocar datos u ofrecer medios de prueba para que se   imponga, confirme, modifique o revoque, según el caso, la medida cautelar.

Artículo 164. Evaluación y supervisión de medidas cautelares

La evaluación y supervisión de medidas cautelares distintas a la   prisión preventiva corresponderá a la autoridad de supervisión de medidas   cautelares y de la suspensión condicional del proceso que se regirá por los   principios de neutralidad, objetividad, imparcialidad y confidencialidad.

La información que se recabe con motivo de la evaluación de riesgo no   puede ser usada para la investigación del delito y no podrá ser proporcionada   al Ministerio Público. Lo anterior, salvo que se trate de un delito que está   en curso o sea inminente su comisión, y peligre la integridad personal o la   vida de una persona, el entrevistador quedará relevado del deber de   confidencialidad y podrá darlo a conocer a los agentes encargados de la   persecución penal.

Para decidir sobre la necesidad de la imposición o revisión de las   medidas cautelares, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la   suspensión condicional del proceso proporcionará a las partes la información   necesaria para ello, de modo que puedan hacer la solicitud correspondiente al   Órgano jurisdiccional.

Para tal efecto, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y   de la suspensión condicional del proceso, tendrá acceso a los sistemas y   bases de datos del Sistema Nacional de Información y demás de carácter   público, y contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento   de las medidas

cautelares distintas a la prisión preventiva.

Las partes podrán obtener la información disponible de la autoridad   competente cuando así lo solicite, previo a la audiencia para debatir la   solicitud de medida cautelar.

La supervisión de la prisión preventiva quedará a cargo de la   autoridad penitenciaria en los términos de la ley de la materia.

Artículo 165. Aplicación de la prisión preventiva

Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a   prisión preventiva. La prisión preventiva será ordenada conforme a los   términos y las condiciones de este Código.

La prisión preventiva no podrá exceder de un año, salvo que su   prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si   cumplido este término no se ha dictado sentencia, el imputado será puesto en   libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para   imponer otras medidas cautelares.

Artículo 166. Excepciones

En el caso de que el imputado sea una persona mayor de setenta años de   edad o afectada por una enfermedad grave o terminal, el Órgano jurisdiccional   podrá ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el domicilio de la   persona imputada o, de ser el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo   las medidas cautelares que procedan.

De igual forma, procederá lo previsto en el párrafo anterior, cuando   se trate de mujeres embarazadas, o de madres durante la lactancia.

No gozarán de la prerrogativa prevista en los dos párrafos anteriores,   quienes a criterio del Juez de control puedan sustraerse de la acción de la   justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su riesgo social.

Artículo 167. Causas de procedencia

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la   prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas   cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado   en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima,   de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo   procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito   doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los   términos del presente Código.

En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro   delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá   analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la   existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la   prisión preventiva.

El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión   preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio   doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios   violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la   ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad   y de la salud.

Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán   los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos   que ameriten prisión preventiva oficiosa.

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los   previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:

I.     Homicidio doloso previsto en los   artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;

II.    Genocidio, previsto en el artículo   149 Bis;

III.    Violación prevista en los artículos   265, 266 y 266 Bis;

IV.   Traición a la patria, previsto en los artículos   123, 124, 125 y 126;

V.    Espionaje, previsto en los   artículos 127 y 128;

VI.   Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139   Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148   Quáter;

VII.  Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;

VIII.  Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;

IX.   Corrupción de personas menores de dieciocho años   de edad o de personas que no tienen capacidad

para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen   capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de   personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen   capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no   tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual   en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no   tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no   tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis;   Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no   tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que   no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y   Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

X.    Tráfico de menores, previsto en el   artículo 366 Ter;

XI.   Contra la salud, previsto en los artículos 194,   195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo   tercero.

El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por   otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por   no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el   proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de   los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la   autorización del titular de la Procuraduría o el funcionario que en él   delegue esa facultad.

Artículo 168. Peligro de sustracción del imputado

Para decidir si está garantizada o no la comparecencia del imputado en   el proceso, el Juez de control tomará en cuenta, especialmente, las   siguientes circunstancias:

I.     El arraigo que tenga en el lugar   donde deba ser juzgado determinado por el domicilio, residencia habitual,   asiento de la familia y las facilidades para abandonar el lugar o permanecer   oculto. La falsedad sobre el domicilio del imputado constituye presunción de   riesgo de fuga;

II.    El máximo de la pena que en su caso   pudiera llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud   que voluntariamente adopta el imputado ante éste;

III.    El comportamiento del imputado   posterior al hecho cometido durante el procedimiento o en otro anterior, en   la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;

IV.   La inobservancia de medidas cautelares   previamente impuestas, o

V.    El desacato de citaciones para   actos procesales y que, conforme a derecho, le hubieran realizado las autoridades   investigadoras o jurisdiccionales.

Artículo 169. Peligro de obstaculización del desarrollo de la   investigación

Para decidir acerca del peligro de obstaculización del desarrollo de   la investigación, el Juez de control tomará en cuenta la circunstancia del   hecho imputado y los elementos aportados por el Ministerio Público para   estimar como probable que, de recuperar su libertad, el imputado:

I.     Destruirá, modificará, ocultará o   falsificará elementos de prueba;

II.    Influirá para que coimputados, testigos   o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirá a   otros a realizar tales comportamientos, o

III.    Intimidará, amenazará u   obstaculizará la labor de los servidores públicos que participan en la   investigación.

Artículo 170. Riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la   comunidad

La protección que deba proporcionarse a la víctima u ofendido, a los   testigos o a la comunidad, se establecerá a partir de la valoración que haga   el Juez de control respecto de las circunstancias del hecho y de las   condiciones particulares en que se encuentren dichos sujetos, de las que   puedan derivarse la existencia de un riesgo fundado de que se cometa contra   dichas personas un acto que afecte su integridad personal o ponga en riesgo   su vida.

Artículo 171. Pruebas para la imposición, revisión, sustitución,   modificación o cese de la prisión preventiva

Las partes podrán invocar datos u ofrecer medios de prueba con el fin   de solicitar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de la   prisión preventiva.

En todos los casos se estará a lo dispuesto por este Código en lo   relativo a la admisión y desahogo de medios de prueba.

Los medios de convicción allegados tendrán eficacia únicamente para la   resolución de las cuestiones que se hubieren planteado.

Artículo 172. Presentación de la garantía

Al decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía económica,   el Juez de control previamente

tomará en consideración la idoneidad de la medida solicitada por el   Ministerio Público. Para resolver sobre dicho monto, el Juez de control   deberá tomar en cuenta el peligro de sustracción del imputado a juicio, el   peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación y el riesgo   para la víctima u ofendido, para los testigos o para la comunidad.   Adicionalmente deberá considerar las características del imputado, su   capacidad económica, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones   procesales a su cargo.

El Juez de control hará la estimación de modo que constituya un motivo   eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones y   deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía.

Artículo 173. Tipo de garantía

La garantía económica podrá constituirse de las siguientes maneras:

I.     Depósito en efectivo;

II.    Fianza de institución autorizada;

III.    Hipoteca;

IV.   Prenda;

V.    Fideicomiso, o

VI.   Cualquier otra que a criterio del Juez de control   cumpla suficientemente con esta finalidad.

El Juez de control podrá autorizar la sustitución de la garantía   impuesta al imputado por otra equivalente previa audiencia del Ministerio   Público, la víctima u ofendido, si estuviese presente.

Las garantías económicas se regirán por las reglas generales previstas   en el Código Civil Federal o de las Entidades federativas, según corresponda   y demás legislaciones aplicables.

El depósito en efectivo será equivalente a la cantidad señalada como   garantía económica y se hará en la institución de crédito autorizada para   ello; sin embargo, cuando por razones de la hora o por tratarse de día   inhábil no pueda constituirse el depósito, el Juez de control recibirá la   cantidad en efectivo, asentará registro de ella y la ingresará el primer día   hábil a la institución de crédito autorizada.

Artículo 174. Incumplimiento del imputado de las medidas cautelares

Cuando el supervisor de la medida cautelar detecte un incumplimiento   de una medida cautelar distinta a la garantía económica o de prisión   preventiva, deberá informar a las partes de forma inmediata a efecto de que   en su caso puedan solicitar la revisión de la medida cautelar.

El Ministerio Público que reciba el reporte de la autoridad de   supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, deberá   solicitar audiencia para revisión de la medida cautelar impuesta en el plazo   más breve posible.

En el caso de que al imputado se le haya impuesto como medida cautelar   una garantía económica y, exhibida ésta sea citado para comparecer ante el   juez e incumpla la cita, se requerirá al garante para que presente al   imputado en un plazo no mayor a ocho días, advertidos, el garante y el   imputado, de que si no lo hicieren o no justificaren la incomparecencia, se   hará efectiva la garantía a favor del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación   Integral.

En caso de que el imputado incumpla con la medida cautelar impuesta,   distinta a la prisión preventiva o garantía económica, la autoridad de   supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso   deberá informar al Ministerio Público para que, en su caso, solicite al Juez   de control la comparecencia del imputado.

Artículo 175. Cancelación de la garantía

La garantía se cancelará y se devolverán los bienes afectados por   ella, cuando:

I.     Se revoque la decisión que la   decreta;

II.    Se dicte el sobreseimiento o la   sentencia absolutoria, o

III.    El imputado se someta a la   ejecución de la pena o la garantía no deba ejecutarse.

CAPÍTULO V

DE LA SUPERVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

SECCIÓN I

De la Autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la   suspensión condicional del proceso

Artículo 176. Objeto

Proporcionar a las partes información sobre la evaluación de riesgos   que representa el imputado y el seguimiento de las medidas cautelares y de la   suspensión condicional del proceso.

Artículo 177. Obligaciones de la autoridad de supervisión de medidas   cautelares y de la suspensión condicional del proceso

La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión   condicional del proceso tendrá las siguientes obligaciones:

I.     Supervisar y dar seguimiento a las   medidas cautelares impuestas, distintas a la prisión preventiva, y las   condiciones a cargo del imputado en caso de suspensión condicional del   proceso, así como hacer sugerencias sobre cualquier cambio que amerite alguna   modificación de las medidas u obligaciones impuestas;

II.    Entrevistar periódicamente a la   víctima o testigo del delito, con el objeto de dar seguimiento al   cumplimiento de la medida cautelar impuesta o las condiciones de la   suspensión condicional del proceso y canalizarlos, en su caso, a la autoridad   correspondiente;

III.    Realizar entrevistas así como   visitas no anunciadas en el domicilio o en el lugar en donde se encuentre el   imputado;

IV.   Verificar la localización del imputado en su   domicilio o en el lugar en donde se encuentre, cuando la modalidad de la   medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la   autoridad judicial así lo requiera;

V.    Requerir que el imputado   proporcione muestras, sin previo aviso, para detectar el posible uso de   alcohol o drogas prohibidas, o el resultado del examen de las mismas en su   caso, cuando la modalidad de la suspensión condicional del proceso impuesta   por la autoridad judicial así lo requiera;

VI.   Supervisar que las personas e instituciones   públicas y privadas a las que la autoridad judicial encargue el cuidado del   imputado, cumplan las obligaciones contraídas;

VII.  Solicitar al imputado la información que sea necesaria para verificar   el cumplimiento de las medidas y obligaciones impuestas;

VIII.  Revisar y sugerir el cambio de las condiciones de las medidas   impuestas al imputado, de oficio o a solicitud de parte, cuando cambien las   circunstancias originales que sirvieron de base para imponer la medida;

IX.   Informar a las partes aquellas violaciones a las   medidas y obligaciones impuestas que estén debidamente verificadas, y puedan   implicar la modificación o revocación de la medida o suspensión y sugerir las   modificaciones que estime pertinentes;

X.    Conservar actualizada una base de   datos sobre las medidas cautelares y obligaciones impuestas, su seguimiento y   conclusión;

XI.   Solicitar y proporcionar información a las   oficinas con funciones similares de la Federación o de Entidades federativas   dentro de sus respectivos ámbitos de competencia;

XII.  Ejecutar las solicitudes de apoyo para la obtención de información que   le requieran las oficinas con funciones similares de la Federación o de las   Entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia;

XIII.  Canalizar al imputado a servicios sociales de asistencia, públicos o   privados, en materias de salud, empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico,   cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del   proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera, y

XIV. Las demás que establezca la legislación aplicable.

Artículo 178. Riesgo de incumplimiento de medida cautelar distinta a   la prisión preventiva

 

En el supuesto de que la autoridad de supervisión de medidas   cautelares y de la suspensión condicional del proceso, advierta que existe un   riesgo objetivo en inminente de fuga o de afectación a la integridad personal   de los intervinientes, deberá informar a las partes de forma inmediata a   efecto de que en su caso puedan solicitar al Juez de control la revisión de   la medida cautelar.

Artículo 179. Suspensión de la medida cautelar

Cuando se determine la suspensión condicional de proceso, la autoridad   judicial deberá suspender las medidas cautelares impuestas, las que podrán   continuar en los mismos términos o modificarse, si el proceso se reanuda, de   acuerdo con las peticiones de las partes y la determinación judicial.

Artículo 180. Continuación de la medida cautelar en caso de sentencia   condenatoria recurrida

Cuando el sentenciado recurra la sentencia condenatoria, continuará el   seguimiento de las medidas cautelares impuestas hasta que cause estado la   sentencia, sin perjuicio de que puedan ser sujetas de revisión de conformidad   con las reglas de este Código.

Artículo 181. Seguimiento de medidas cautelares en caso de suspensión   del proceso

Cuando el proceso sea suspendido en virtud de que la autoridad   judicial haya determinado la sustracción de la acción de la justicia, las   medidas cautelares continuarán vigentes, salvo las que resulten de imposible   cumplimiento.

En caso de que el proceso se suspenda por la falta de un requisito de   procedibilidad, las medidas cautelares continuarán vigentes por el plazo que   determine la autoridad judicial que no podrá exceder de cuarenta y ocho   horas.

Si el imputado es declarado inimputable, se citará a una audiencia de   revisión de la medida cautelar proveyendo, en su caso, la aplicación de   ajustes razonables solicitados por las partes.

Artículo 182. Registro de actividades de supervisión

Se llevará un registro, por cualquier medio fidedigno, de las   actividades necesarias que permitan a la autoridad de supervisión de medidas   cautelares y de la suspensión condicional del proceso tener certeza del   cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones impuestas.

LIBRO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO

TÍTULO I

SOLUCIONES ALTERNAS Y FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 183. Principio general

En los asuntos sujetos a procedimiento abreviado se aplicarán las   disposiciones establecidas en este Título.

En todo lo no previsto en este Título, y siempre que no se opongan al   mismo, se aplicarán las reglas del proceso ordinario.

Para las salidas alternas y formas de terminación anticipada, la   autoridad competente contará con un registro para dar seguimiento al   cumplimiento de los acuerdos reparatorios, los procesos de suspensión   condicional del proceso, y el procedimiento abreviado, dicho registro deberá   ser consultado por el Ministerio Público y la autoridad judicial antes de   solicitar y conceder, respectivamente, alguna forma de solución alterna del   procedimiento o de terminación anticipada del proceso.

En lo relativo a la conciliación y la mediación, se estará a lo   dispuesto en la ley en la materia.

Artículo 184. Soluciones alternas

Son formas de solución alterna del procedimiento:

I.     El acuerdo reparatorio, y

II.    La suspensión condicional del   proceso.

Artículo 185. Formas de terminación anticipada del proceso

El procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación   anticipada del proceso.

CAPÍTULO II

ACUERDOS REPARATORIOS

Artículo 186. Definición

Los acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados entre la víctima u   ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el   Juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la conclusión   del proceso.

Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios

Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos   siguientes:

I.     Delitos que se persiguen por   querella o requisito equivalente de parte ofendida;

II.    Delitos culposos, o

III.    Delitos patrimoniales cometidos sin   violencia sobre las personas.

No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el   imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma   naturaleza jurídica, salvo que hayan transcurrido cinco años de haber dado   cumplimiento al último acuerdo reparatorio, o se trate de delitos de   violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas.

Artículo 188. Procedencia

Los acuerdos reparatorios procederán hasta antes de decretarse el auto   de apertura de juicio. El Juez de control, a petición de las partes, podrá   suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes puedan   concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada en   la materia. En caso de que la concertación se interrumpa, cualquiera de las   partes podrá solicitar la continuación del proceso.

Artículo 189. Oportunidad

Desde su primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el   Juez de control, podrán invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo   reparatorio en los casos en que proceda, de conformidad con lo dispuesto en   el presente Código, debiendo explicarles a las partes los efectos del   acuerdo.

Las partes podrán acordar acuerdos reparatorios de cumplimiento   inmediato o diferido. En caso de señalar que el cumplimiento debe ser   diferido y no señalar plazo específico, se entenderá que el plazo será por un   año. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones suspenderá el trámite   del proceso y la prescripción de la acción penal.

Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas   dentro del plazo acordado, el Ministerio Público lo hará del conocimiento del   Juez de control, quien ordenará levantar la suspensión del trámite del   proceso y continuará con el procedimiento como si no se hubiera celebrado   acuerdo alguno.

La información que se genere como producto de los acuerdos   reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del   proceso penal.

El juez decretará la extinción de la acción una vez aprobado el cumplimiento   pleno de las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, haciendo las   veces de sentencia ejecutoriada.

Artículo 190. Trámite

Los acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el Juez de control   cuando sean de cumplimiento diferido o cuando el proceso ya se haya iniciado   y por el Ministerio Público, en la etapa de investigación inicial, cuando   sean de cumplimiento inmediato; en este último caso, se declarará extinta la   acción penal. La parte inconforme con esta determinación del Ministerio Público   podrá solicitar control judicial dentro del plazo de tres días contados a   partir de aquél en que se haya aprobado el acuerdo.

Previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el Juez de control o   el Ministerio Público verificarán que las obligaciones que se contraen no   resulten notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron   en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo   condiciones de intimidación, amenaza o coacción.

CAPÍTULO III

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Artículo 191. Definición

Por suspensión condicional del proceso deberá entenderse el   planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual   contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el   sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere este   Capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u   ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la   acción penal.

Artículo 192. Procedencia

 

La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del   Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se   cubran los requisitos siguientes:

I.     Que el auto de vinculación a   proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de   la pena de prisión no exceda de cinco años, y

II.    Que no exista oposición fundada de   la víctima u ofendido.

Quedan exceptuados de suspensión condicional del proceso los casos en   que el imputado en forma previa haya incumplido una suspensión condicional   del proceso, salvo que hayan transcurrido cinco años desde el cumplimiento de   la resolución a la primera suspensión condicional del proceso, en cualquier   fuero del ámbito local o federal.

Artículo 193. Oportunidad

Una vez dictado el auto de vinculación a proceso, la suspensión   condicional del proceso podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de   acordarse la apertura de juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción   civil ante los tribunales respectivos.

Artículo 194. Plan de reparación

En la audiencia en donde se resuelva sobre la solicitud de suspensión   condicional del proceso, el imputado deberá plantear, un plan de reparación   del daño causado por el delito y plazos para cumplirlo.

Artículo 195. Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión   condicional del proceso

El Juez de control fijará el plazo de suspensión condicional del   proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y   determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá   cumplir, las cuales en forma enunciativa más no limitativa se señalan:

I.     Residir en un lugar determinado;

II.    Frecuentar o dejar de frecuentar   determinados lugares o personas;

III.    Abstenerse de consumir drogas o   estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;

IV.   Participar en programas especiales para la   prevención y el tratamiento de adicciones;

V.    Aprender una profesión u oficio o   seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el   Juez de control;

VI.   Prestar servicio social a favor del Estado o de   instituciones de beneficencia pública;

VII.  Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en   instituciones públicas;

VIII.  Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez de   control determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios   propios de subsistencia;

IX.   Someterse a la vigilancia que determine el Juez   de control;

X.    No poseer ni portar armas;

XI.   No conducir vehículos;

XII.  Abstenerse de viajar al extranjero;

XIII.  Cumplir con los deberes de deudor alimentario, o

XIV. Cualquier otra condición que, a juicio del Juez de control, logre una   efectiva tutela de los derechos de la víctima.

Para fijar las condiciones, el Juez de control podrá disponer que el   imputado sea sometido a una evaluación previa. El Ministerio Público, la   víctima u ofendido, podrán proponer al Juez de control condiciones a las que   consideran debe someterse el imputado.

El Juez de control preguntará al imputado si se obliga a cumplir con   las condiciones impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias   de su inobservancia.

Artículo 196. Trámite

La víctima u ofendido serán citados a la audiencia en la fecha que   señale el Juez de control. La incomparecencia de éstos no impedirá que el   Juez resuelva sobre la procedencia y términos de la solicitud.

En su resolución, el Juez de control fijará las condiciones bajo las   cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud y aprobará el plan de   reparación propuesto, mismo que podrá ser modificado por el Juez de control   en la audiencia. La sola falta de recursos del imputado no podrá ser   utilizada como razón suficiente para rechazar la suspensión condicional del   proceso.

La información que se genere como producto de los acuerdos   reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del   proceso penal.

Artículo 197. Conservación de los registros de investigación y medios   de prueba

 

En los procesos suspendidos de conformidad con las disposiciones   establecidas en el presente Capítulo, el Ministerio Público tomará las   medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los   registros y medios de prueba conocidos y los que soliciten los sujetos que   intervienen en el proceso.

Artículo 198. Revocación de la suspensión condicional del proceso

Si el imputado dejara de cumplir injustificadamente las condiciones   impuestas, no cumpliera con el plan de reparación, o posteriormente fuera   condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso o culposo, siempre que   el proceso suspendido se refiera a delito de esta naturaleza, el Juez de   control, previa petición del agente del Ministerio Público o de la víctima u   ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre   la procedencia de la revocación de la suspensión condicional del proceso,   debiendo resolver de inmediato lo que proceda.

El Juez de control también podrá ampliar el plazo de la suspensión   condicional del proceso hasta por dos años más. Esta extensión del término   podrá imponerse por una sola vez.

Si la víctima u ofendido hubiese recibido pagos durante la suspensión   condicional del proceso y ésta en forma posterior fuera revocada, el monto   total a que ascendieran dichos pagos deberán ser destinados al pago de la indemnización   por daños y perjuicios que en su caso corresponda a la víctima u ofendido.

La obligación de cumplir con las condiciones derivadas de la   suspensión condicional del proceso, así como el plazo otorgado para tal   efecto se interrumpirán mientras el imputado esté privado de su libertad por   otro proceso. Una vez que el imputado obtenga su libertad, éstos se   reanudarán.

Si el imputado estuviera sometido a otro proceso y goza de libertad,   la obligación de cumplir con las condiciones establecidas para la suspensión   condicional del proceso así como el plazo otorgado para tal efecto,   continuarán vigentes; sin embargo, no podrá decretarse la extinción de la   acción penal hasta en tanto quede firme la resolución que lo exime de   responsabilidad dentro del otro proceso.

Artículo 199. Cesación provisional de los efectos de la suspensión   condicional del proceso

La suspensión condicional del proceso interrumpirá los plazos para la   prescripción de la acción penal del delito de que se trate.

Cuando las condiciones establecidas por el Juez de control para la   suspensión condicional del proceso, así como el plan de reparación hayan sido   cumplidas por el imputado dentro del plazo establecido para tal efecto sin   que se hubiese revocado dicha suspensión condicional del proceso, se   extinguirá la acción penal, para lo cual el Juez de control deberá decretar   de oficio o a petición de parte el sobreseimiento.

Artículo 200. Verificación de la existencia de un acuerdo previo

Previo al comienzo de la audiencia de suspensión condicional del   proceso, el Ministerio Público deberá consultar en los registros respectivos   si el imputado en forma previa fue parte de algún mecanismo de solución   alterna o suscribió acuerdos reparatorios, debiendo incorporar en los   registros de investigación el resultado de la consulta e informar en la   audiencia de los mismos.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del Juez

Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control   verificará en audiencia los siguientes requisitos:

I.     Que el Ministerio Público solicite   el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los   datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación   de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado   de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

II.    Que la víctima u ofendido no   presente oposición. Sólo será vinculante para el juez la oposición que se   encuentre fundada, y

III.    Que el imputado:

a)    Reconozca estar debidamente   informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento   abreviado;

b)    Expresamente renuncie al juicio   oral;

c)    Consienta la aplicación del   procedimiento abreviado;

d)    Admita su responsabilidad por el   delito que se le imputa;

e)    Acepte ser sentenciado con base en   los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la   acusación.

Artículo 202. Oportunidad

 

El Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento   abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta   antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

A la audiencia se deberá citar a todas las partes. La incomparecencia   de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Juez de   control se pronuncie al respecto.

Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso   y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es   sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años,   incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público   podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los   casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el   caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al   delito por el cual acusa.

En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción   de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en   una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión.   Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por   escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia   donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la   reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso   conforme a las reglas previstas en el presente Capítulo.

El Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos   en el presente artículo, deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el   Procurador.

Artículo 203. Admisibilidad

En la misma audiencia, el Juez de control admitirá la solicitud del   Ministerio Público cuando verifique que concurran los medios de convicción   que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII, del apartado A   del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de convicción los datos de   prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de   investigación.

Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el Juez de   control, se tendrá por no formulada la acusación oral que hubiere realizado   el Ministerio Público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso,   hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo con las   disposiciones previstas para el procedimiento ordinario. Asimismo, el Juez de   control ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento,   discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean   eliminados del registro.

Si no se admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en   los planteamientos del Ministerio Público, éste podrá presentar nuevamente la   solicitud una vez subsanados los defectos advertidos.

Artículo 204. Oposición de la víctima u ofendido

La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se   acredite ante el Juez de control que no se encuentra debidamente garantizada   la reparación del daño.

Artículo 205. Trámite del procedimiento

Una vez que el Ministerio Público ha realizado la solicitud del   procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos de prueba   respectivos, el Juez de control resolverá la oposición que hubiere expresado   la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos   establecidos en el artículo 201, fracción III, correspondientes al imputado y   verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se   encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a   resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.

Una vez que el Juez de control haya autorizado dar trámite al   procedimiento abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la víctima u   ofendido o a su Asesor jurídico, de estar presentes y después a la defensa;   en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.

Artículo 206. Sentencia

Concluido el debate, el Juez de control emitirá su fallo en la misma   audiencia, para lo cual deberá dar lectura y explicación pública a la   sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma   concisa los fundamentos y motivos que tomó en consideración.

No podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue   solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado.

El juez deberá fijar el monto de la reparación del daño, para lo cual   deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las objeciones que en su   caso haya formulado la víctima u ofendido.

Artículo 207. Reglas generales

La existencia de varios coimputados no impide la aplicación de estas   reglas en forma individual.

CAPÍTULO V

DE LA SUPERVISIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN   CONDICIONAL DEL
PROCESO

Artículo 208. Reglas para las obligaciones de la suspensión   condicional del proceso

Para el seguimiento de las obligaciones previstas en el artículo 195,   fracciones III, IV, V, VI, VIII y XIII las instituciones públicas y privadas   designadas por la autoridad judicial, informarán a la autoridad de   supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso sobre su   cumplimiento.

Artículo 209. Notificación de las obligaciones de la suspensión   condicional del proceso

Concluida la audiencia y aprobada la suspensión condicional del   proceso y las obligaciones que deberá cumplir el imputado, se notificará a la   autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional   del proceso, con el objeto de que ésta dé inicio al proceso de supervisión.   Para tal efecto, se le deberá proporcionar la información de las condiciones   impuestas.

Artículo 210. Notificación del incumplimiento

Cuando considere que se ha actualizado un incumplimiento   injustificado, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión   condicional del proceso enviará el reporte de incumplimiento a las partes para que soliciten   la audiencia de revocación de la suspensión ante el juez competente.

Si el juez determina la revocación de la suspensión condicional del   proceso, concluirá la supervisión de la autoridad de supervisión de   medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.

El Ministerio Público que reciba el reporte de la autoridad de   supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, deberá   solicitar audiencia para pedir la revisión de las condiciones u obligaciones   impuestas a la brevedad posible.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

CAPÍTULO ÚNICO

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 211. Etapas del procedimiento penal

El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:

I.     La de investigación, que comprende   las siguientes fases:

a)    Investigación inicial, que comienza   con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y   concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que   se le formule imputación, e

b)    Investigación complementaria, que   comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se   haya cerrado la investigación;

II.    La intermedia o de preparación del   juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de   apertura del juicio, y

III.    La de juicio, que comprende desde   que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el   Tribunal de enjuiciamiento.

La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en   que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la   víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la   acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a   disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la   orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no   perderá la dirección de la investigación.

El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la   sentencia firme.

TÍTULO III

ETAPA DE INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES A LA INVESTIGACIÓN

Artículo 212. Deber de investigación penal

Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un   hecho que la ley señale como delito, dirigirá la investigación penal, sin que   pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos   autorizados en la misma.

La investigación deberá realizarse de manera inmediata, eficiente,   exhaustiva, profesional e imparcial, libre

de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las   líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el   esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la   identificación de quien lo cometió o participó en su comisión.

Artículo 213. Objeto de la investigación

La investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna   indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de   prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el   imputado y la reparación del daño.

Artículo 214. Principios que rigen a las autoridades de la   investigación

Las autoridades encargadas de desarrollar la investigación de los   delitos se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,   profesionalismo, honradez, lealtad y respeto a los derechos humanos   reconocidos en la Constitución y en los Tratados.

Artículo 215. Obligación de suministrar información

Toda persona o servidor público está obligado a proporcionar   oportunamente la información que requieran el Ministerio Público y la Policía   en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictivo   concreto. En caso de ser citados para ser entrevistados por el Ministerio   Público o la Policía, tienen obligación de comparecer y sólo podrán excusarse   en los casos expresamente previstos en la ley. En caso de incumplimiento, se   incurrirá en responsabilidad y será sancionado de conformidad con las leyes   aplicables.

Artículo 216. Proposición de actos de investigación

Durante la investigación, tanto el imputado cuando haya comparecido o   haya sido entrevistado, como su Defensor, así como la víctima u ofendido,   podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación   que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos.   El Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellos que sean   conducentes. La solicitud deberá resolverse en un plazo máximo de tres días   siguientes a la fecha en que se haya formulado la petición al Ministerio   Público.

Artículo 217. Registro de los actos de investigación

El Ministerio Público y la Policía deberán dejar registro de todas las   actuaciones que se realicen durante la investigación de los delitos,   utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar que la   información recabada sea completa, íntegra y exacta, así como el acceso a la   misma por parte de los sujetos que de acuerdo con la ley tuvieren derecho a   exigirlo.

Cada acto de investigación se registrará por separado, y será firmado   por quienes hayan intervenido. Si no quisieren o no pudieren firmar, se   imprimirá su huella digital. En caso de que esto no sea posible o la persona   se niegue a imprimir su huella, se hará constar el motivo.

El registro de cada actuación deberá contener por lo menos la   indicación de la fecha, hora y lugar en que se haya efectuado, identificación   de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido y una breve   descripción de la actuación y, en su caso, de sus resultados.

Artículo 218. Reserva de los actos de investigación

En la investigación inicial, los registros de ésta, así como todos los   documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los   registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son   estrictamente reservados. El imputado y su Defensor podrán tener acceso a   ellos cuando se encuentre detenido, o sea citado para comparecer como imputado,   y se pretenda recibir su entrevista. A partir de este momento ya no podrán   mantenerse en reserva los registros para no afectar el derecho de defensa del   imputado.

En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer una vez   dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este Código o   en las leyes especiales.

Artículo 219. Acceso a los registros y la audiencia inicial

Una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su Defensor   tienen derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener   copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa. En caso que el   Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los registros o a la   obtención de las copias, podrán acudir ante el Juez de control para que   resuelva lo conducente.

Artículo 220. Excepciones para el acceso a la información

El Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente al Juez de   control que determinada información se mantenga bajo reserva aún después de   la vinculación a proceso, cuando sea necesario para evitar la destrucción,   alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a   los testigos del hecho, para asegurar el éxito de la investigación, o para   garantizar la protección de personas o bienes jurídicos.

 

Si el Juez de control considera procedente la solicitud, así lo   resolverá y determinará el plazo de la reserva, siempre que la información   que se solicita sea reservada, sea oportunamente revelada para no afectar el   derecho de defensa. La reserva podrá ser prorrogada cuando sea estrictamente   necesario, pero no podrá prolongarse hasta después de la formulación de la   acusación.

CAPÍTULO II

INICIO DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 221. Formas de inicio

La investigación de los hechos que revistan características de un   delito podrá iniciarse por denuncia, por querella o por su equivalente cuando   la ley lo exija. El Ministerio Público y la Policía están obligados a   proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que   tengan noticia.

Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el   inicio de la investigación la comunicación que haga cualquier persona, en la   que se haga del conocimiento de la autoridad investigadora los hechos que   pudieran ser constitutivos de un delito.

Tratándose de informaciones anónimas, la Policía constatará la   veracidad de los datos aportados mediante los actos de investigación que   consideren conducentes para este efecto. De confirmarse la información, se   iniciará la investigación correspondiente.

Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la probable   comisión de un hecho delictivo cuya persecución dependa de querella o de   cualquier otro requisito equivalente que deba formular alguna autoridad, lo   comunicará por escrito y de inmediato a ésta, a fin de que resuelva lo que a   sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por   escrito al Ministerio Público la determinación que adopten.

El Ministerio Público podrá aplicar el criterio de oportunidad en los   casos previstos por las disposiciones legales aplicables o no iniciar   investigación cuando resulte evidente que no hay delito que perseguir. Las   decisiones del Ministerio Público serán impugnables en los términos que prevé   este Código.

Artículo 222. Deber de denunciar

Toda persona a quien le conste que se ha cometido un hecho   probablemente constitutivo de un delito está obligada a denunciarlo ante el   Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier agente de la Policía.

Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la   probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado   a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos   los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren   sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no   lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.

No estarán obligados a denunciar quienes al momento de la comisión del   delito detenten el carácter de tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o   concubinario, conviviente del imputado, los parientes por consanguinidad o   por afinidad en la línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado   y en la colateral por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado   inclusive.

Artículo 223. Forma y contenido de la denuncia

La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener,   salvo los casos de denuncia anónima o reserva de identidad, la identificación   del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la   indicación de quién o quiénes lo habrían cometido y de las personas que lo   hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo cuanto le constare al   denunciante.

En el caso de que la denuncia se haga en forma oral, se levantará un   registro en presencia del denunciante, quien previa lectura que se haga de la   misma, lo firmará junto con el servidor público que la reciba. La denuncia   escrita será firmada por el denunciante.

En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, estampará su   huella digital, previa lectura que se le haga de la misma.

Artículo 224. Trámite de la denuncia

Cuando la denuncia sea presentada directamente ante el Ministerio   Público, éste iniciará la investigación conforme a las reglas previstas en   este Código.

Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía, ésta informará de   dicha circunstancia al Ministerio Público en forma inmediata y por cualquier   medio, sin perjuicio de realizar las diligencias urgentes que se requieran   dando cuenta de ello en forma posterior al Ministerio Público.

 

Artículo 225. Querella u otro requisito equivalente

La querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o   de quien legalmente se encuentre facultado para ello, mediante la cual   manifiesta expresamente ante el Ministerio Público su pretensión de que se   inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos   y que requieran de este requisito de procedibilidad para ser investigados y,   en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente.

La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos   que los previstos para la denuncia. El Ministerio Público deberá cerciorarse   que éstos se encuentren debidamente satisfechos para, en su caso, proceder en   los términos que prevé el presente Código. Tratándose de requisitos de procedibilidad   equivalentes, el Ministerio Público deberá realizar la misma verificación.

Artículo 226. Querella de personas menores de edad o que no tienen   capacidad para comprender el significado del hecho

Tratándose de personas menores de dieciocho años, o de personas que no   tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, la querella podrá   ser presentada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o sus   representantes legales, sin perjuicio de que puedan hacerlo por sí mismos,   por sus hermanos o un tercero, cuando se trate de delitos cometidos en su   contra por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o sus propios   representantes.

CAPÍTULO III

TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 227. Cadena de custodia

La cadena de custodia es el sistema de control y registro que se   aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho   delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de   los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión.

Con el fin de corroborar los elementos materiales probatorios y la   evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los   siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección,   preservación, empaque y traslado; lugares y fechas de permanencia y los   cambios que en cada custodia se hayan realizado; igualmente se registrará el   nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto   con esos elementos.

Artículo 228. Responsables de cadena de custodia

La aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de quienes   en cumplimiento de las funciones propias de su encargo o actividad, en los   términos de ley, tengan contacto con los indicios, vestigios, evidencias,   objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo.

Cuando durante el procedimiento de cadena de custodia los indicios,   huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o   productos del delito se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que   la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que   hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se   trate. Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los   instrumentos, objetos o productos del delito deberán concatenarse con otros   medios probatorios para tal fin. Lo anterior, con independencia de la   responsabilidad en que pudieran incurrir los servidores públicos por la   inobservancia de este procedimiento.

Artículo 229. Aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o   productos del delito

Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes   en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, siempre que   guarden relación directa con el lugar de los hechos o del hallazgo, serán   asegurados durante el desarrollo de la investigación, a fin de que no se   alteren, destruyan o desaparezcan. Para tales efectos se establecerán   controles específicos para su resguardo, que atenderán como mínimo a la   naturaleza del bien y a la peligrosidad de su conservación.

Artículo 230. Reglas sobre el aseguramiento de bienes

El aseguramiento de bienes se realizará conforme a lo siguiente:

I.     El Ministerio Público, o la Policía   en auxilio de éste, deberá elaborar un inventario de todos y cada uno de los   bienes que se pretendan asegurar, firmado por el imputado o la persona con   quien se atienda el acto de investigación. Ante su ausencia o negativa, la   relación deberá ser firmada por dos testigos presenciales que preferentemente   no sean miembros de la Policía y cuando ello suceda, que no hayan participado   materialmente en la ejecución del acto;

II.    La Policía deberá tomar las   providencias necesarias para la debida preservación del lugar de los hechos o   del hallazgo y de los indicios, huellas, o vestigios del hecho delictivo, así   como de los instrumentos, objetos o productos del delito asegurados, y

III.    Los bienes asegurados y el   inventario correspondiente se pondrán a la brevedad a disposición de la   autoridad competente, de conformidad con las disposiciones aplicables.

 

Artículo 231. Notificación del aseguramiento y abandono

El Ministerio Público deberá notificar al interesado o a su   representante legal el aseguramiento del objeto, instrumento o producto del   delito, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución,   entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia del   registro de aseguramiento, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, la notificación   se hará por dos edictos que se publicarán en el Diario Oficial de la   Federación o su equivalente, medio de difusión oficial en la Entidad   federativa y en un periódico de circulación nacional o estatal, según   corresponda, con un intervalo de diez días hábiles entre cada publicación. En   la notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para   que se abstenga de ejercer actos de dominio sobre los bienes asegurados y se   le apercibirá que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un   término de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los   bienes causarán abandono a favor de la Procuraduría o de las Entidades   federativas, según corresponda.

Transcurrido dicho plazo sin que ninguna persona se haya presentado a deducir   derechos sobre los bienes asegurados, el Ministerio Público solicitará al   Juez de control que declare el abandono de los bienes y éste citará al   interesado, a la víctima u ofendido y al Ministerio Público a una audiencia   dentro de los diez días siguientes a la solicitud a que se refiere el párrafo   anterior.

La citación a la audiencia se realizará como sigue:

I.     Al Ministerio Público, conforme a   las reglas generales establecidas en este Código;

II.    A la víctima u ofendido, de manera   personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad, por estrados y   boletín judicial, y

III.    Al interesado de manera personal y   cuando se desconozca su domicilio o identidad, de conformidad con las reglas   de la notificación previstas en el presente Código.

El Juez de control, al resolver sobre el abandono, verificará que la   notificación realizada al interesado haya cumplido con las formalidades que   prevé este Código; que haya transcurrido el plazo correspondiente y que no se   haya presentado persona alguna ante el Ministerio Público a deducir derechos   sobre los bienes asegurados o que éstos no hayan sido reconocidos o que no se   hubieren cubierto los requerimientos legales.

La declaratoria de abandono será notificada, en su caso, a la   autoridad competente que tenga los bienes bajo su administración para efecto   de que sean destinados a la Procuraduría, previa enajenación y liquidación   que prevé la legislación aplicable.

Artículo 232. Custodia y disposición de los bienes asegurados

Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados,   intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento   a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en   custodia de quien se haya designado para ese fin, y a disposición de la   autoridad judicial o del Ministerio Público para los efectos del   procedimiento penal. De levantarse el embargo, intervención, secuestro o   aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los entregará a la   autoridad competente para efectos de su administración.

Sobre los bienes asegurados no podrán ejercerse actos de dominio por   sus propietarios, depositarios, interventores o administradores, durante el   tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos   expresamente señalados por las disposiciones aplicables.

El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes o   limitaciones de dominio existentes con anterioridad sobre los bienes.

Artículo 233. Registro de los bienes asegurados

Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de   conformidad con las disposiciones aplicables:

I.     El aseguramiento de bienes   inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas,   negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles   y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia, y

II.    El nombramiento del depositario,   interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción   anterior.

El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el   oficio que para tal efecto emita la autoridad judicial o el Ministerio   Público.

Artículo 234. Frutos de los bienes asegurados

A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del   aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados   que los generen.

Ni el aseguramiento de bienes ni su conversión a numerario implican   que éstos entren al erario público.

 

Artículo 235. Aseguramiento de narcóticos y productos relacionados con   delitos de propiedad intelectual y derechos de autor

Cuando se aseguren narcóticos previstos en cualquier disposición,   productos relacionados con delitos de propiedad intelectual y derechos de   autor o bienes que impliquen un alto costo o peligrosidad por su   conservación, si esta medida es procedente, el Ministerio Público ordenará su   destrucción, previa autorización o intervención de las autoridades   correspondientes, debiendo previamente fotografiarlos o videograbarlos, así   como levantar un acta en la que se haga constar la naturaleza, peso, cantidad   o volumen y demás características de éstos, debiéndose recabar muestras del   mismo para que obren en los registros de la investigación que al efecto se   inicie.

Artículo 236. Objetos de gran tamaño

Los objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos   automotores, máquinas, grúas y otros similares, después de ser examinados por   peritos para recoger indicios que se hallen en ellos, podrán ser   videograbados o fotografiados en su totalidad y se registrarán del mismo modo   los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, narcóticos, armas,   explosivos o similares que puedan ser objeto o producto de delito.

Artículo 237. Aseguramiento de objetos de gran tamaño

Los objetos mencionados en el artículo precedente, después de que sean   examinados, fotografiados, o videograbados podrán ser devueltos, con o sin   reservas, al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso,   previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido   medios eficaces para la comisión del delito.

Artículo 238. Aseguramiento de flora y fauna

Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren,   serán provistas de los cuidados necesarios y depositados en zoológicos,   viveros o en instituciones análogas, considerando la opinión de la   dependencia competente o institución de educación superior o de investigación   científica.

Artículo 239. Requisitos para el aseguramiento de vehículos

Tratándose de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de   vehículos, estos se entregarán en depósito a quien se legitime como su   propietario o poseedor.

Previo a la entrega del vehículo, el Ministerio Público debe   cerciorarse:

I.     Que el vehículo no tenga reporte de   robo;

II.    Que el vehículo no se encuentre   relacionado con otro hecho delictivo;

III.    Que se haya dado oportunidad a la   otra parte de solicitar y practicar los peritajes necesarios, y

IV.   Que no exista oposición fundada para la   devolución por parte de terceros, o de la aseguradora.

Artículo 240. Aseguramiento de vehículos

En caso de que se presente alguno de los supuestos anteriores, el   Ministerio Público podrá ordenar el aseguramiento y resguardo del vehículo   hasta en tanto se esclarecen los hechos, sujeto a la aprobación judicial en   términos de lo previsto por este Código.

Artículo 241. Aseguramiento de armas de fuego o explosivos

Cuando se aseguren armas de fuego o explosivos se hará del   conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de las demás   autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 242. Aseguramiento de bienes o derechos relacionados con   operaciones financieras

El Ministerio Público o a solicitud de la Policía podrá ordenar la   suspensión, o el aseguramiento de cuentas, títulos de crédito y en general   cualquier bien o derecho relativos a operaciones que las instituciones   financieras establecidas en el país celebren con sus clientes y dará aviso   inmediato a la autoridad encargada de la administración de los bienes   asegurados y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas   necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto   contrario al aseguramiento.

Artículo 243. Efectos del aseguramiento en actividades lícitas

El aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de   actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades   lícitas.

Artículo 244. Cosas no asegurables

No estarán sujetas al aseguramiento las comunicaciones y cualquier   información que se genere o intercambie entre el imputado y las personas que   no están obligadas a declarar como testigos por razón de parentesco, secreto   profesional o cualquiera otra establecida en la ley. En todo caso, serán   inadmisibles como fuente de información o medio de prueba.

No habrá lugar a estas excepciones cuando existan indicios de que las   personas mencionadas en este artículo, distintas al imputado, estén   involucradas como autoras o partícipes del hecho punible o existan indicios   fundados de que están encubriéndolo ilegalmente.

 

Artículo 245. Causales de procedencia para la devolución de bienes asegurados

La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes:

I.     Cuando el Ministerio Público   resuelva el no ejercicio de la acción penal, la aplicación de un criterio de   oportunidad, la reserva o archivo temporal, se abstenga de acusar, o levante   el aseguramiento de conformidad con las disposiciones aplicables, o

II.    Cuando la autoridad judicial   levante el aseguramiento o no decrete el decomiso, de conformidad con las   disposiciones aplicables.

Artículo 246. Entrega de bienes

Las autoridades deberán devolver a la persona que acredite o demuestre   derechos sobre los bienes que no estén sometidos a decomiso, aseguramiento,   restitución o embargo, inmediatamente después de realizar las diligencias   conducentes. En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros   medios que resulten idóneos de estos bienes.

Esta devolución podrá ordenarse en depósito provisional y al poseedor   se le podrá imponer la obligación de exhibirlos cuando se le requiera.

Dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acuerdo de   devolución, la autoridad judicial o el Ministerio Público notificarán su   resolución al interesado o al representante legal, para que dentro de los   diez días siguientes a dicha notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento   que de no hacerlo, los bienes causarán abandono a favor de la Procuraduría o   de las Entidades federativas, según corresponda y se procederá en los   términos previstos en este Código.

Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los   registros públicos, la autoridad que haya ordenado su devolución ordenará su   cancelación.

Artículo 247. Devolución de bienes asegurados

La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los   frutos que, en su caso, hubieren generado.

La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y, en   su caso, de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado,   a la tasa que cubra la Tesorería de la Federación o la instancia   correspondiente en las Entidades federativas por los depósitos a la vista que   reciba.

La autoridad que haya administrado empresas, negociaciones o   establecimientos, al devolverlas rendirá cuentas de la administración que   hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y le entregará los   documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que haya   comprendido la administración.

Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará   oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se   encuentren los mismos, a efecto de que verifique el inventario   correspondiente.

Artículo 248. Bienes que hubieren sido enajenados o sobre los que   exista imposibilidad de devolver

Cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los   bienes que hubieren sido enajenados o haya imposibilidad para devolverlos,   deberá cubrirse a la persona que tenga la titularidad del derecho de   devolución el valor de los mismos, de conformidad con la legislación   aplicable.

Artículo 249. Aseguramiento por valor equivalente

En caso de que el producto, los instrumentos u objetos del hecho   delictivo hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al   imputado, el Ministerio Público decretará o solicitará al Órgano   jurisdiccional correspondiente el embargo precautorio, el aseguramiento y, en   su caso, el decomiso de bienes propiedad del o de los imputados, así como de   aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, cuyo valor   equivalga a dicho producto, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en   materia de extinción de dominio.

Artículo 250. Decomiso

La autoridad judicial mediante sentencia en el proceso penal   correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes, con excepción de los   que hayan causado abandono en los términos de este Código o respecto de   aquellos sobre los cuales haya resuelto la declaratoria de extinción de   dominio.

El numerario decomisado y los recursos que se obtengan por la   enajenación de los bienes decomisados, una vez satisfecha la reparación a la   víctima, serán entregados en partes iguales al Poder Judicial, a la   Procuraduría, a la Secretaría de Salud y al fondo previsto en la Ley General   de Víctimas.

 

Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no requieren   autorización previa del Juez de control

No requieren autorización del Juez de control los siguientes actos de   investigación:

I.     La inspección del lugar del hecho o   del hallazgo;

II.    La inspección de lugar distinto al   de los hechos o del hallazgo;

III.    La inspección de personas;

IV.   La revisión corporal;

V.    La inspección de vehículos;

VI.   El levantamiento e identificación de cadáver;

VII.  La aportación de comunicaciones entre particulares;

VIII.  El reconocimiento de personas;

IX.   La entrega vigilada y las operaciones   encubiertas, en el marco de una investigación y en los términos que   establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el Procurador;

X.    La entrevista a testigos, y

XI.   Las demás en las que expresamente no se prevea   control judicial.

En los casos de la fracción IX, dichas actuaciones deberán ser   autorizadas por el Procurador o por el servidor público en quien éste delegue   dicha facultad.

Para los efectos de la fracción X de este artículo, cuando un testigo   se niegue a ser entrevistado, será citado por el Ministerio Público o en su   caso por el Juez de control en los términos que prevé el presente Código.

Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa   del Juez de control

Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo   anterior, requieren de autorización previa del Juez de control todos los   actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la   Constitución, así como los siguientes:

I.     La exhumación de cadáveres;

II.    Las órdenes de cateo;

III.    La intervención de comunicaciones   privadas y correspondencia;

IV.   La toma de muestras de fluido corporal, vello o   cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona   requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;

V.    El reconocimiento o examen físico   de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y

VI.   Las demás que señalen las leyes aplicables.

CAPÍTULO IV

FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 253. Facultad de abstenerse de investigar

El Ministerio Público podrá abstenerse de investigar, cuando los   hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren   constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados   permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad   penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y motivada.

Artículo 254. Archivo temporal

El Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas   investigaciones en fase inicial en las que no se encuentren antecedentes,   datos suficientes o elementos de los que se puedan establecer líneas de   investigación que permitan realizar diligencias tendentes a esclarecer los   hechos que dieron origen a la investigación. El archivo subsistirá en tanto   se obtengan datos que permitan continuarla a fin de ejercitar la acción   penal.

Artículo 255. No ejercicio de la acción

Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público podrá decretar el   no ejercicio de la acción penal cuando de los antecedentes del caso le   permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales   de sobreseimiento previstas en este Código.

 

Artículo 256. Casos en que operan los criterios de oportunidad

Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que   consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas de cada   Procuraduría, el Ministerio Público ponderará el ejercicio de la acción penal   sobre la base de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan   reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido o ésta   manifieste su falta de interés jurídico en dicha reparación de lo cual deberá   dejarse constancia.

La aplicación de los criterios de oportunidad será procedente en   cualquiera de los siguientes supuestos:

I.     Se trate de un delito que no tenga   pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de   libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el   delito no se haya cometido con violencia;

II.    Se trate de delitos de contenido   patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos,   siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el   influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos   similares;

III.    Cuando el imputado haya sufrido   como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional   grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad terminal que torne   notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena;

IV.   La pena o medida de seguridad que pudiera   imponerse por el hecho delictivo carezca de importancia en consideración a la   pena o medida de seguridad ya impuesta al inculpado por otro delito, o la que   podría aplicarse al mismo por otros delitos o bien, por la pena que   previamente se le haya impuesto o podría llegar a imponérsele en virtud de   diverso proceso tramitado en otro fuero;

V.    Cuando el imputado aporte   información esencial para la persecución de un delito más grave del que se le   imputa, la información que proporcione derive en la detención de un imputado   diverso y se comprometa a comparecer en juicio. En estos supuestos, los   efectos del criterio de oportunidad se suspenderán hasta en tanto el imputado   beneficiado comparezca a rendir su declaración en la audiencia de juicio;

VI.   Cuando la afectación al bien jurídico tutelado   resulte poco significativa, y

VII.  Cuando la continuidad del proceso o la aplicación de la pena sea   irrelevante para los fines preventivos de la política criminal.

No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos   contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar ni en   los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés   público.

El Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad sobre la   base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias   especiales en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente   Código así como en los criterios generales que al efecto emita el Procurador   o equivalente.

La aplicación de los criterios de oportunidad podrán ordenarse en   cualquier momento y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.

La aplicación de los criterios de oportunidad deberá ser autorizada   por el Procurador o por el servidor público en quien se delegue esta   facultad, en términos de la normatividad aplicable.

Artículo 257. Efectos del criterio de oportunidad

La aplicación de los criterios de oportunidad extinguirá la acción   penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso la   aplicación de dicho criterio. Si la decisión del Ministerio Público se   sustentara en alguno de los supuestos de procedibilidad establecidos en las   fracciones I y II del artículo anterior, sus efectos se extenderán a todos   los imputados que reúnan las mismas condiciones.

No obstante, en el caso de la fracción IV del artículo anterior, se   suspenderá el ejercicio de la acción penal en relación con los hechos o las   personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad, hasta quince   días naturales después de que quede firme la declaración judicial de   extinción penal, momento en que el Juez de control, a solicitud del agente   del Ministerio Público, deberá resolver definitivamente sobre el cese de esa   persecución.

En el supuesto a que se refiere la fracción IV del artículo anterior,   se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal.

 

Artículo 258. Notificaciones y control judicial

Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de   investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad   y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u   ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los   diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos   casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en   definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público   y, en su caso, al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el   ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar   de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia   la impugnación.

La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá   recurso alguno.

TÍTULO IV

DE LOS DATOS DE PRUEBA, MEDIOS DE PRUEBA Y PRUEBAS

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 259. Generalidades

Cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y   cuando sea lícito.

Las pruebas serán valoradas por el Órgano jurisdiccional de manera   libre y lógica.

Los antecedentes de la investigación recabados con anterioridad al   juicio carecen de valor probatorio para fundar la sentencia definitiva, salvo   las excepciones expresas previstas por este Código y en la legislación   aplicable.

Para efectos del dictado de la sentencia definitiva, sólo serán   valoradas aquellas pruebas que hayan sido desahogadas en la audiencia de   juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.

Artículo 260. Antecedente de investigación

El antecedente de investigación es todo registro incorporado en la   carpeta de investigación que sirve de sustento para aportar datos de prueba.

Artículo 261. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas

El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado   medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se   advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de   un hecho delictivo y la probable participación del imputado.

Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que   permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales   previstas para cada uno de ellos.

Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un   hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y   desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al   Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una   conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.

Artículo 262. Derecho a ofrecer medios de prueba

Las partes tendrán el derecho de ofrecer medios de prueba para   sostener sus planteamientos en los términos previstos en este Código.

Artículo 263. Licitud probatoria

Los datos y las pruebas deberán ser obtenidos, producidos y   reproducidos lícitamente y deberán ser admitidos y desahogados en el proceso   en los términos que establece este Código.

Artículo 264. Nulidad de la prueba

Se considera prueba ilícita cualquier dato o prueba obtenidos con   violación de los derechos fundamentales, lo que será motivo de exclusión o   nulidad.

Las partes harán valer la nulidad del medio de prueba en cualquier   etapa del proceso y el juez o Tribunal deberá pronunciarse al respecto.

Artículo 265. Valoración de los datos y prueba

El Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente   a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo   justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y   justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y   armónica de todos los elementos probatorios.

TÍTULO V

ACTOS DE INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ACTOS DE MOLESTIA

Artículo 266. Actos de molestia

Todo acto de molestia deberá llevarse a cabo con respeto a la dignidad   de la persona en cuestión. Antes de que el procedimiento se lleve a cabo, la   autoridad deberá informarle sobre los derechos que le asisten y solicitar su   cooperación. Se realizará un registro forzoso sólo si la persona no está   dispuesta a cooperar o se resiste. Si la persona sujeta al procedimiento no   habla español, la autoridad deberá tomar medidas razonables para brindar a la   persona información sobre sus derechos y para solicitar su cooperación.

CAPÍTULO II

ACTOS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 267. Inspección

La inspección es un acto de investigación sobre el estado que guardan   lugares, objetos, instrumentos o productos del delito.

Será materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente   apreciado por los sentidos. Si se considera necesario, la Policía se hará   asistir de peritos.

Al practicarse una inspección podrá entrevistarse a las personas que   se encuentren presentes en el lugar de la inspección que puedan proporcionar   algún dato útil para el esclarecimiento de los hechos. Toda inspección deberá   constar en un registro.

Artículo 268. Inspección de personas

En la investigación de los delitos, la Policía podrá realizar la   inspección sobre una persona y sus posesiones en caso de flagrancia, o cuando   existan indicios de que oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su   cuerpo instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho   considerado como delito que se investiga. La revisión consistirá en una   exploración externa de la persona y sus posesiones. Cualquier inspección que   implique una exposición de partes íntimas del cuerpo requerirá autorización   judicial. Antes de cualquier inspección, la Policía deberá informar a la   persona del motivo de dicha revisión, respetando en todo momento su dignidad.

Artículo 269. Revisión corporal

Durante la investigación, la Policía o, en su caso el Ministerio   Público, podrá solicitar a cualquier persona la aportación voluntaria de   muestras de fluido corporal, vello o cabello, exámenes corporales de carácter   biológico, extracciones de sangre u otros análogos, así como que se le   permita obtener imágenes internas o externas de alguna parte del cuerpo,   siempre que no implique riesgos para la salud y la dignidad de la persona.

Se deberá informar previamente a la persona el motivo de la aportación   y del derecho que tiene a negarse a proporcionar dichas muestras. En los   casos de delitos que impliquen violencia contra las mujeres, en los términos   de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la   inspección corporal deberá ser llevada a cabo en pleno cumplimiento del   consentimiento informado de la víctima y con respeto de sus derechos.

Las muestras o imágenes deberán ser obtenidas por personal   especializado, mismo que en todo caso deberá de ser del mismo sexo, o del   sexo que la persona elija, con estricto apego al respeto a la dignidad y a   los derechos humanos y de conformidad con los protocolos que al efecto expida   la Procuraduría. Las muestras o imágenes obtenidas serán analizadas y   dictaminadas por los peritos en la materia.

Artículo 270. Toma de muestras cuando la persona requerida se niegue a   proporcionarlas

Si la persona a la que se le hubiere solicitado la aportación   voluntaria de las muestras referidas en el artículo anterior se negara a   hacerlo, el Ministerio Público por sí o a solicitud de la Policía podrá   solicitar al Órgano jurisdiccional, por cualquier medio, la inmediata   autorización de la práctica de dicho acto de investigación, justificando la   necesidad de la medida y expresando la persona o personas en quienes haya de   practicarse, el tipo y extensión de muestra o imagen a obtener. De concederse   la autorización requerida, el Órgano jurisdiccional deberá facultar al   Ministerio Público para que, en el caso de que la persona a inspeccionar ya   no se encuentre ante él, ordene su localización y comparecencia a efecto de   que tenga verificativo el acto correspondiente.

 

El Órgano jurisdiccional al resolver respecto de la solicitud del   Ministerio Público, deberá tomar en consideración el principio de   proporcionalidad y motivar la necesidad de la aplicación de dicha medida, en   el sentido de que no existe otra menos gravosa para la persona que habrá de   ser examinada o para el imputado, que resulte igualmente eficaz e idónea para   el fin que se persigue, justificando la misma en atención a la gravedad del   hecho que se investiga.

En la toma de muestras podrá estar presente una persona de confianza   del examinado o el abogado Defensor en caso de que se trate del imputado,   quien será advertido previamente de tal derecho. Tratándose de menores de   edad estará presente quien ejerza la patria potestad, la tutela o curatela   del sujeto. A falta de alguno de éstos deberá estar presente el Ministerio   Público en su calidad de representante social.

En caso de personas inimputables que tengan alguna discapacidad se   proveerá de los apoyos necesarios para que puedan tomar la decisión correspondiente.

Cuando exista peligro de desvanecimiento del medio de la prueba, la   solicitud se hará por cualquier medio expedito y el Órgano jurisdiccional   deberá autorizar inmediatamente la práctica del acto de investigación,   siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en este artículo.

Artículo 271. Levantamiento e identificación de cadáveres

En los casos en que se presuma muerte por causas no naturales, además   de otras diligencias que sean procedentes, se practicará:

I.     La inspección del cadáver, la   ubicación del mismo y el lugar de los hechos;

II.    El levantamiento del cadáver;

III.    El traslado del cadáver;

IV.   La descripción y peritajes correspondientes, o

V.    La exhumación en los términos   previstos en este Código y demás disposiciones aplicables.

Cuando de la investigación no resulten datos relacionados con la   existencia de algún delito, el Ministerio Público podrá autorizar la dispensa   de la necropsia.

Si el cadáver hubiere sido inhumado, se procederá a exhumarlo en los   términos previstos en este Código y demás disposiciones aplicables. En todo   caso, practicada la inspección o la necropsia correspondiente, se procederá a   la sepultura inmediata, pero no podrá incinerarse el cadáver.

Cuando se desconozca la identidad del cadáver, se efectuarán los   peritajes idóneos para proceder a su identificación. Una vez identificado, se   entregará a los parientes o a quienes invoquen título o motivo suficiente,   previa autorización del Ministerio Público, tan pronto la necropsia se   hubiere practicado o, en su caso, dispensado.

Artículo 272. Peritajes

Durante la investigación, el Ministerio Público o la Policía con   conocimiento de éste, podrá disponer la práctica de los peritajes que sean   necesarios para la investigación del hecho. El dictamen escrito no exime al   perito del deber de concurrir a declarar en la audiencia de juicio.

Artículo 273. Acceso a los indicios

Los peritos que elaboren los dictámenes tendrán en todo momento acceso   a los indicios sobre los que versarán los mismos, o a los que se hará referencia   en el interrogatorio.

Artículo 274. Peritaje irreproducible

Cuando se realice un peritaje sobre objetos que se consuman al ser   analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la   cantidad estrictamente necesaria para ello, a no ser que su existencia sea   escasa y los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo.   Éste último supuesto o cualquier otro semejante que impida que con   posterioridad se practique un peritaje independiente, deberá ser notificado por   el Ministerio Público al Defensor del imputado, si éste ya se hubiere   designado o al Defensor público, para que si lo estima necesario, los peritos   de ambas partes, y de manera conjunta practiquen el examen, o bien, para que   el perito de la defensa acuda a presenciar la realización de peritaje.

La pericial deberá ser admitida como medio de prueba, no obstante que   el perito designado por el Defensor del imputado no compareciere a la   realización del peritaje, o éste omita designar uno para tal efecto.

Artículo 275. Peritajes especiales

Cuando deban realizarse diferentes peritajes a personas agredidas   sexualmente o cuando la naturaleza del hecho delictivo lo amerite, deberá   integrarse un equipo interdisciplinario con profesionales capacitados en   atención a víctimas, con el fin de concentrar en una misma sesión las   entrevistas que ésta requiera, para la elaboración del dictamen respectivo.

 

Artículo 276. Aportación de comunicaciones entre particulares

Las comunicaciones entre particulares podrán ser aportadas voluntariamente   a la investigación o al proceso penal, cuando hayan sido obtenidas   directamente por alguno de los participantes en la misma.

Las comunicaciones aportadas por los particulares deberán estar   estrechamente vinculadas con el delito que se investiga, por lo que en ningún   caso el juez admitirá comunicaciones que violen el deber de confidencialidad   respecto de los sujetos a que se refiere este Código, ni la autoridad   prestará el apoyo a que se refiere el párrafo anterior cuando se viole dicho   deber.

No se viola el deber de confidencialidad cuando se cuente con el   consentimiento expreso de la persona con quien se guarda dicho deber.

Artículo 277. Procedimiento para reconocer personas

El reconocimiento de personas deberá practicarse con la mayor reserva   posible.

El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado, pero   siempre en presencia de su Defensor. Quien sea citado para efectuar un   reconocimiento deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea visto por   las personas susceptibles de ser reconocidas. Se adoptarán las previsiones   necesarias para que el imputado no altere u oculte su apariencia.

El reconocimiento deberá presentar al imputado en conjunto con otras   personas con características físicas similares salvo que las condiciones de   la investigación no lo permitan, lo que deberá quedar asentado en el registro   correspondiente de la diligencia. En todos los procedimientos de   reconocimiento, el acto deberá realizarse por una autoridad ministerial   distinta a la que dirige la investigación. La práctica de filas de   identificación se deberá realizar de manera secuencial.

Tratándose de personas menores de edad o tratándose de víctimas u   ofendidos por los delitos de secuestro, trata de personas o violación que   deban participar en el reconocimiento de personas, el Ministerio Público   dispondrá medidas especiales para su participación, con el propósito de   salvaguardar su identidad e integridad emocional. En la práctica de tales   actos, el Ministerio Público deberá contar, en su caso, con el auxilio de   peritos y con la asistencia del representante del menor de edad.

Todos los procedimientos de identificación deberán registrarse y en   dicho registro deberá constar el nombre de la autoridad que estuvo a cargo,   del testigo ocular, de las personas que participaron en la fila de   identificación y, en su caso, del Defensor.

Artículo 278. Pluralidad de reconocimientos

Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento   se practicará por separado sin que se comuniquen entre ellas. Si una persona   debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un   solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa.

Artículo 279. Identificación por fotografía

Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente,   podrá exhibirse su fotografía legalmente obtenida a quien deba efectuar el   reconocimiento junto con la de otras personas con características semejantes,   observando en lo conducente las reglas de reconocimiento de personas, con   excepción de la presencia del Defensor. Se deberá guardar registro de las   fotografías exhibidas.

En ningún caso se deberán mostrar al testigo fotografías, retratos   computarizados o hechos a mano, o imágenes de identificación facial   electrónica si la identidad del imputado es conocida por la Policía y está   disponible para participar en una identificación en video, fila de   identificación o identificación fotográfica.

Artículo 280. Reconocimiento de objeto

Antes del reconocimiento de un objeto, quien realice la diligencia   deberá proceder a su descripción. Acto seguido se presentará el objeto o el   registro del mismo para llevar a cabo el reconocimiento.

Artículo 281. Otros reconocimientos

Cuando se deban reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de   percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones   previstas para el reconocimiento de personas.

Artículo 282. Solicitud de orden de cateo

Cuando en la investigación el Ministerio Público estime necesaria la   práctica de un cateo, en razón de que el lugar a inspeccionar es un domicilio   o una propiedad privada, solicitará por cualquier medio la autorización   judicial para practicar el acto de investigación correspondiente. En la   solicitud, que contará con un registro, se expresará el lugar que ha de   inspeccionarse, la persona o personas que han de aprehenderse y los objetos   que se buscan, señalando los motivos e indicios que sustentan la necesidad de   la orden, así como los servidores públicos que podrán practicar o intervenir   en dicho acto de investigación.

Si el lugar a inspeccionar es de acceso público y forma parte del   domicilio particular, este último no será sujeto de cateo, a menos que así se   haya ordenado.

 

Artículo 283. Resolución que ordena el cateo

La resolución judicial que ordena el cateo deberá contener cuando   menos:

I.     El nombre y cargo del Juez de   control que lo autoriza y la identificación del proceso en el cual se ordena;

II.    La determinación concreta del lugar   o los lugares que habrán de ser cateados y lo que se espera encontrar en   éstos;

III.    El motivo del cateo, debiéndose   indicar o expresar los indicios de los que se desprenda la posibilidad de   encontrar en el lugar la persona o personas que hayan de aprehenderse o los   objetos que se buscan;

IV.   El día y la hora en que deba practicarse el cateo   o la determinación que de no ejecutarse dentro de los tres días siguientes a   su autorización, quedará sin efecto cuando no se precise fecha exacta de   realización, y

V.    Los servidores públicos autorizados   para practicar e intervenir en el cateo.

La petición de orden de cateo deberá ser resuelta por la autoridad   judicial de manera inmediata por cualquier medio que garantice su   autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio   Público, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que se haya   recibido.

Si la resolución se emite o registra por medios diversos al escrito,   los puntos resolutivos de la orden de cateo deberán transcribirse y   entregarse al Ministerio Público.

Artículo 284. Negativa del cateo

En caso de que el Juez de control niegue la orden, el Ministerio   Público podrá subsanar las deficiencias y solicitar nuevamente la orden o   podrá apelar la decisión. En este caso la apelación debe ser resuelta en un   plazo no mayor de doce horas a partir de que se interponga.

Artículo 285. Medidas de vigilancia

Aún antes de que el Juez de control competente dicte la orden de   cateo, el Ministerio Público podrá disponer las medidas de vigilancia o   cualquiera otra que no requiera control judicial, que estime conveniente para   evitar la fuga del imputado o la sustracción, alteración, ocultamiento o   destrucción de documentos o cosas que constituyen el objeto del cateo.

Artículo 286. Cateo en residencia u oficinas públicas

Para la práctica de un cateo en la residencia u oficina de cualquiera   de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de los tres órdenes de   gobierno o en su caso organismos constitucionales autónomos, la Policía o el   Ministerio Público recabarán la autorización correspondiente en los términos   previstos en este Código.

Artículo 287. Cateo en buques, embarcaciones, aeronaves o cualquier   medio de transporte extranjero en territorio mexicano

Cuando tenga que practicarse un cateo en buques, embarcaciones,   aeronaves o cualquier medio de transporte extranjero en territorio mexicano   se observarán además las disposiciones previstas en los Tratados, las leyes y   reglamentos aplicables.

Artículo 288. Formalidades del cateo

Será entregada una copia de los puntos resolutivos de la orden de   cateo a quien habite o esté en posesión del lugar donde se efectúe, o cuando   esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de   edad que se halle en el lugar.

Cuando no se encuentre persona alguna, se fijará la copia de los   puntos resolutivos que autorizan el cateo a la entrada del inmueble, debiendo   hacerse constar en el acta y se hará uso de la fuerza pública para ingresar.

Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada en presencia de   dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o   negativa, por la autoridad que practique el cateo, pero la designación no   podrá recaer sobre los elementos que pertenezcan a la autoridad que lo   practicó, salvo que no hayan participado en el mismo. Cuando no se cumplan   estos requisitos, los elementos encontrados en el cateo carecerán de todo   valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes   del lugar.

Al terminar el cateo se cuidará que los lugares queden cerrados, y de   no ser posible inmediatamente, se asegurará que otras personas no ingresen en   el lugar hasta lograr el cierre.

 

Si para la práctica del cateo es necesaria la presencia de alguna   persona diferente a los servidores públicos propuestos para ello, el   Ministerio Público, deberá incluir los datos de aquellos así como la   motivación correspondiente en la solicitud del acto de investigación.

En caso de autorizarse la presencia de particulares en el cateo, éstos   deberán omitir cualquier intervención material en la misma y sólo podrán   tener comunicación con el servidor público que dirija la práctica del cateo.

Artículo 289. Descubrimiento de un delito diverso

Si al practicarse un cateo resultare el descubrimiento de un delito   distinto del que lo haya motivado, se formará un inventario de aquello que se   recoja relacionado con el nuevo delito, observándose en este caso lo relativo   a la cadena de custodia y se hará constar esta circunstancia en el registro   para dar inicio a una nueva investigación.

Artículo 290. Ingreso de una autoridad a lugar sin autorización   judicial

Estará justificado el ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial   cuando:

I.     Sea necesario para repeler una   agresión real, actual o inminente y sin derecho que ponga en riesgo la vida,   la integridad o la libertad personal de una o más personas, o

II.    Se realiza con consentimiento de   quien se encuentre facultado para otorgarlo.

En los casos de la fracción II, la autoridad que practique el ingreso   deberá informarlo dentro de los cinco días siguientes, ante el Órgano   jurisdiccional. A dicha audiencia deberá asistir la persona que otorgó su   consentimiento a efectos de ratificarla.

Los motivos que determinaron la inspección sin orden judicial   constarán detalladamente en el acta que al efecto se levante.

Artículo 291. Intervención de las comunicaciones privadas

Cuando en la investigación el Ministerio Público considere necesaria   la intervención de comunicaciones privadas el Titular de la Procuraduría   General de la República o los servidores públicos facultados en términos de   su ley orgánica, así como los Procuradores de las Entidades federativas,   podrán solicitar al Juez federal de control competente, por cualquier medio,   la autorización para practicar la intervención, expresando el objeto y   necesidad de la misma.

La intervención de comunicaciones privadas, abarca todo un sistema de   comunicación, o programas que sean fruto de la evolución tecnológica, que   permitan el intercambio de datos, informaciones, audio, video, mensajes, así   como archivos electrónicos, que graben, conserven el contenido de las conversaciones   o registren datos que identifiquen la comunicación, las cuales se pueden   presentar en tiempo real o con posterioridad al momento en que se produce el   proceso comunicativo.

La solicitud deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera   inmediata, por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia   privada con la sola comparecencia del Ministerio Público, en un plazo que no   exceda de las seis horas siguientes a que la haya recibido.

Si la resolución se registra por medios diversos al escrito, los   puntos resolutivos de la autorización deberán transcribirse y entregarse al   Ministerio Público.

Los servidores públicos autorizados para la ejecución de la medida   serán responsables de que se realice en los términos de la resolución judicial.

Artículo 292. Requisitos de la solicitud

La solicitud de intervención deberá estar fundada y motivada, precisar   la persona o personas que serán sujetas a la medida; la identificación del   lugar o lugares donde se realizará, si fuere posible; el tipo de comunicación   a ser intervenida; su duración; el proceso que se llevará a cabo y las   líneas, números o aparatos que serán intervenidos, y en su caso, la   denominación de la empresa concesionada del servicio de telecomunicaciones a   través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.

El plazo de la intervención, incluyendo sus prórrogas, no podrá   exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas   intervenciones cuando el Ministerio Público acredite nuevos elementos que así   lo justifiquen.

Artículo 293. Contenido de la resolución judicial que autoriza la   intervención de las comunicaciones privadas

En la autorización, el Juez de control determinará las características   de la intervención, sus modalidades, límites y en su caso, ordenará a   instituciones públicas o privadas modos específicos de colaboración.

 

Artículo 294. Objeto de la intervención

Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se   realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de   aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos,   sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma   que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios   receptores.

En ningún caso se podrán autorizar intervenciones cuando se trate de   materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o   administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su   Defensor.

El Juez podrá en cualquier momento verificar que las intervenciones   sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento,   decretar su revocación parcial o total.

Artículo 295. Conocimiento de delito diverso

Si en la práctica de una intervención de comunicaciones privadas se   tuviera conocimiento de la comisión de un delito diverso de aquellos que   motivan la medida, se hará constar esta circunstancia en el registro para dar   inicio a una nueva investigación.

Artículo 296. Ampliación de la intervención a otros sujetos

Cuando de la intervención de comunicaciones privadas se advierta la   necesidad de ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, el Ministerio   Público competente presentará al propio Juez de control la solicitud   respectiva.

Artículo 297. Registro de las intervenciones

Las intervenciones de comunicación deberán ser registradas por   cualquier medio que no altere la fidelidad, autenticidad y contenido de las   mismas, por la Policía o por el perito que intervenga, a efecto de que   aquélla pueda ser ofrecida como medio de prueba en los términos que señala   este Código.

Artículo 298. Registro

El registro a que se refiere el artículo anterior contendrá las fechas   de inicio y término de la intervención, un inventario pormenorizado de los   documentos, objetos y los medios para la reproducción de sonidos o imágenes   captadas durante la misma, cuando no se ponga en riesgo a la investigación o   a la persona, la identificación de quienes hayan participado en los actos de   investigación, así como los demás datos que se consideren relevantes para la   investigación. El registro original y el duplicado, así como los documentos   que los integran, se numerarán progresivamente y contendrán los datos   necesarios para su identificación.

Artículo 299. Conclusión de la intervención

Al concluir la intervención, la Policía o el perito, de manera   inmediata, informará al Ministerio Público sobre su desarrollo, así como de   sus resultados y levantará el acta respectiva. A su vez, con la misma   prontitud el Ministerio Público que haya solicitado la intervención o su   prórroga lo informará al Juez de control.

Las intervenciones realizadas sin las autorizaciones antes citadas o   fuera de los términos en ellas ordenados, carecerán de valor probatorio, sin   perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal a que haya lugar.

Artículo 300. Destrucción de los registros

El Órgano jurisdiccional ordenará la destrucción de aquellos registros   de intervención de comunicaciones privadas que no se relacionen con los   delitos investigados o con otros delitos que hayan ameritado la apertura de   una investigación diversa, salvo que la defensa solicite que sean preservados   por considerarlos útiles para su labor.

Asimismo, ordenará la destrucción de los registros de intervenciones   no autorizadas o cuando éstos rebasen los términos de la autorización   judicial respectiva.

Los registros serán destruidos cuando se decrete el archivo   definitivo, el sobreseimiento o la absolución del imputado. Cuando el   Ministerio Público decida archivar temporalmente la investigación, los   registros podrán ser conservados hasta que el delito prescriba.

Artículo 301. Colaboración con la autoridad

Los concesionarios, permisionarios y demás titulares de los medios o   sistemas susceptibles de intervención, deberán colaborar eficientemente con   la autoridad competente para el desahogo de dichos actos de investigación, de   conformidad con las disposiciones aplicables. Asimismo, deberán contar con la   capacidad técnica indispensable que atienda las exigencias requeridas por la   autoridad judicial para operar una orden de intervención de comunicaciones   privadas.

El incumplimiento a este mandato será sancionado conforme a las   disposiciones penales aplicables.

 

Artículo 302. Deber de secrecía

Quienes participen en alguna intervención de comunicaciones privadas   deberán observar el deber de secrecía sobre el contenido de las mismas.

Artículo 303. Localización geográfica en tiempo real

Cuando exista denuncia o querella, y bajo su más estricta   responsabilidad, el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la   facultad, solicitará a los concesionarios o permisionarios o   comercializadoras del servicio de telecomunicaciones o comunicación vía   satélite, la localización geográfica en tiempo real de los equipos de   comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con   los hechos que se investigan en términos de las disposiciones aplicables.

Asimismo se les podrá requerir la conservación inmediata de datos   contenidos en redes, sistemas o equipos de informática, hasta por un tiempo   máximo de noventa días en los casos de delitos relacionados o cometidos con   medios informáticos.

CAPÍTULO III

PRUEBA ANTICIPADA

Artículo 304. Prueba anticipada

Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio se podrá   desahogar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, siempre que   se satisfagan los siguientes requisitos:

I.     Que sea practicada ante el Juez de   control;

II.    Que sea solicitada por alguna de   las partes, quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se   debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio a la que se pretende   desahogar y se torna indispensable en virtud de que se estime probable que   algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de juicio, por vivir en el   extranjero, por existir motivo que hiciere temer su muerte, o por su estado   de salud o incapacidad física o mental que le impidiese declarar;

III.    Que sea por motivos fundados y de   extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio,   y

IV.   Que se practique en audiencia y en cumplimiento de   las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.

Artículo 305. Procedimiento para prueba anticipada

La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde   que se presenta la denuncia, querella o equivalente y hasta antes de que dé   inicio la audiencia de juicio oral.

Cuando se solicite el desahogo de una prueba en forma anticipada, el   Órgano jurisdiccional citará a audiencia a todos aquellos que tuvieren   derecho a asistir a la audiencia de juicio oral y luego de escucharlos valorará   la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser desahogada en la   audiencia de juicio oral, sin grave riesgo de pérdida por la demora y, en su   caso, admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto otorgando a las partes   todas las facultades previstas para su participación en la audiencia de   juicio oral.

El imputado que estuviere detenido será trasladado a la sala de   audiencias para que se imponga en forma personal, por teleconferencia o   cualquier otro medio de comunicación, de la práctica de la diligencia.

En caso de que todavía no exista imputado identificado se designará un   Defensor público para que intervenga en la audiencia.

Artículo 306. Registro y conservación de la prueba anticipada

La audiencia en la que se desahogue la prueba anticipada deberá   registrarse en su totalidad. Concluido el desahogo de la prueba anticipada,   se entregará el registro correspondiente a las partes.

Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no   existiera para la fecha de la audiencia de juicio, se desahogará de nueva   cuenta el medio de prueba correspondiente en la misma.

Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con las medidas   dispuestas por el Juez de control.

TÍTULO VI

AUDIENCIA INICIAL

Artículo 307. Audiencia inicial

En la audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos   constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con   anterioridad, se realizará el control de legalidad de la detención si   correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de   declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a   proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la   investigación.

En caso de que el Ministerio Público solicite la procedencia de   prisión preventiva dicha cuestión deberá ser resuelta antes de que se dicte   el auto de vinculación a proceso.

A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, el imputado y   su Defensor. La víctima u ofendido o su Asesor jurídico, podrán asistir si   así lo desean, pero su presencia no será requisito de validez de la   audiencia.

Artículo 308. Control de legalidad de la detención

Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o   caso urgente sea puesto a disposición del Juez de control, se citará a la   audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de   que se proceda a la formulación de la imputación. El Juez le preguntará al   detenido si cuenta con Defensor y en caso negativo, ordenará que se le nombre   un Defensor público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de   prueba, así como acceso a los registros.

El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y   el Juez de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del   plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad,   ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la   libertad en los términos previstos en este Código.

Ratificada la detención en flagrancia o caso urgente, y cuando se   hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido   durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva   si será o no sometido a prisión preventiva, sin perjuicio de lo dispuesto en   el artículo anterior.

En caso de que al inicio de la audiencia el agente del Ministerio   Público no esté presente, el Juez de control declarará en receso la audiencia   hasta por una hora y ordenará a la administración del Poder Judicial para que   se comunique con el superior jerárquico de aquél, con el propósito de que lo   haga comparecer o lo sustituya. Concluido el receso sin obtener respuesta, se   procederá a la inmediata liberación del detenido.

Artículo 309. Oportunidad para formular la imputación a personas   detenidas

La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio   Público efectúa al imputado, en presencia del Juez de control, de que   desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la   ley señala como delito.

En el caso de detenidos en flagrancia o caso urgente, después que el   Juez de control califique de legal la detención, el Ministerio Público deberá   formular la imputación, acto seguido solicitará la vinculación del imputado a   proceso sin perjuicio del plazo constitucional que pueda invocar el imputado o   su Defensor.

En el caso de que, como medida cautelar, el Ministerio Público   solicite la prisión preventiva y el imputado se haya acogido al plazo   constitucional, el debate sobre medidas cautelares sucederá previo a la   suspensión de la audiencia.

El imputado no podrá negarse a proporcionar su completa identidad,   debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto a ésta y se   le exhortará para que se conduzca con verdad.

Se le preguntará al imputado si es su deseo proporcionar sus datos en   voz alta o si prefiere que éstos sean anotados por separado y preservados en   reserva.

Si el imputado decidiera declarar en relación a los hechos que se le   imputan, se le informarán sus derechos procesales relacionados con este acto   y que lo que declare puede ser utilizado en su contra, se le cuestionará si   ha sido asesorado por su Defensor y si su decisión es libre.

Si el imputado decide libremente declarar, el Ministerio Público, el   Asesor jurídico de la víctima u ofendido, el acusador privado en su caso y la   defensa podrán dirigirle preguntas sobre lo que declaró, pero no estará   obligado a responder las que puedan ser en su contra.

En lo conducente se observarán las reglas previstas en este Código   para el desahogo de los medios de prueba.

 

Artículo 310. Oportunidad para formular la imputación a personas en   libertad

El agente del Ministerio Público podrá formular la imputación cuando   considere oportuna la intervención judicial con el propósito de resolver la   situación jurídica del imputado.

Si el Ministerio Público manifestare interés en formular imputación a   una persona que no se encontrare detenida, solicitará al Juez de control que   lo cite en libertad y señale fecha y hora para que tenga verificativo la   audiencia inicial, la que se llevará a cabo dentro de los quince días   siguientes a la presentación de la solicitud.

Cuando lo considere necesario, para lograr la presencia del imputado   en la audiencia inicial, el agente del Ministerio Público podrá solicitar   orden de aprehensión o de comparecencia, según sea el caso y el Juez de   control resolverá lo que corresponda. Las solicitudes y resoluciones deberán   realizarse en los términos del presente Código.

Artículo 311. Procedimiento para formular la imputación

Una vez que el imputado esté presente en la audiencia inicial, por   haberse ordenado su comparecencia, por haberse ejecutado en su contra una   orden de aprehensión o ratificado de legal la detención y después de haber   verificado el Juez de control que el imputado conoce sus derechos   fundamentales dentro del procedimiento penal o, en su caso, después de   habérselos dado a conocer, se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio   Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la   calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la   forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su   acusador, salvo que, a consideración del Juez de control sea necesario   reservar su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por   la ley.

El Juez de control a petición del imputado o de su Defensor, podrá   solicitar las aclaraciones o precisiones que considere necesarias respecto a   la imputación formulada por el Ministerio Público.

Artículo 312. Oportunidad para declarar

Formulada la imputación, el Juez de control le preguntará al imputado   si la entiende y si es su deseo contestar al cargo. En caso de que decida   guardar silencio, éste no podrá ser utilizado en su contra. Si el imputado   manifiesta su deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto   en este Código. Cuando se trate de varios imputados, sus declaraciones serán   recibidas sucesivamente, evitando que se comuniquen entre sí antes de la   recepción de todas ellas.

Artículo 313. Oportunidad para resolver la solicitud de vinculación a proceso

Después de que el imputado haya emitido su declaración, o manifestado   su deseo de no hacerlo, el agente del Ministerio Público solicitará al Juez   de control la oportunidad para discutir medidas cautelares, en su caso, y   posteriormente solicitar la vinculación a proceso. Antes de escuchar al   agente del Ministerio Público, el Juez de control se dirigirá al imputado y   le explicará los momentos en los cuales puede resolverse la solicitud que   desea plantear el Ministerio Público.

El Juez de control cuestionará al imputado si desea que se resuelva   sobre su vinculación a proceso en esa audiencia dentro del plazo de setenta y   dos horas o si solicita la ampliación de dicho plazo. En caso de que el   imputado no se acoja al plazo constitucional ni solicite la duplicidad del   mismo, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar la vinculación del   imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los datos de prueba con   los que considera que se establece un hecho que la ley señale como delito y   la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. El   Juez de control otorgará la oportunidad a la defensa para que conteste la   solicitud y si considera necesario permitirá la réplica y contrarréplica.   Hecho lo anterior, resolverá la situación jurídica del imputado.

Si el imputado manifestó su deseo de que se resuelva sobre su   vinculación a proceso dentro del plazo de setenta y dos horas o solicita la   ampliación de dicho plazo, el Juez deberá señalar fecha para la celebración   de la audiencia de vinculación a proceso dentro de dicho plazo o su prórroga.

La audiencia de vinculación a proceso deberá celebrarse, según sea el   caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes   a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado   compareció a la audiencia de formulación de la imputación. Si el imputado   requiere del auxilio judicial para citar testigos o peritos a la audiencia de   vinculación a proceso, deberá solicitar dicho auxilio al menos con cuarenta y   ocho horas de anticipación a la hora y fecha señaladas para la celebración de   la audiencia. En caso contrario, deberá presentar sus medios de prueba a la   audiencia de vinculación a proceso.

El Juez de control deberá informar a la autoridad responsable del   establecimiento en el que se encuentre internado el imputado si al resolverse   su situación jurídica además se le impuso como medida cautelar la prisión   preventiva o si se solicita la duplicidad del plazo constitucional. Si   transcurrido el plazo constitucional el Juez de control no informa a la   autoridad responsable, ésta deberá llamar su atención sobre dicho particular   en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia   mencionada dentro de las tres horas siguientes, deberá poner al imputado en libertad.

 

Artículo 314. Incorporación de medios de prueba en el plazo   constitucional o su ampliación

El imputado o su Defensor podrán, en el plazo constitucional o su   ampliación, solicitar el desahogo de medios de prueba que consideren   necesarios ante el Juez de control.

Artículo 315. Continuación de la audiencia inicial

La continuación de la audiencia inicial comenzará, en su caso, con el   desahogo de los medios de prueba que el imputado hubiese ofrecido o   presentado en la misma. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las   reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de debate de   juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en   primer término al Ministerio Público y luego al imputado. Agotado el debate,   el Juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.

En casos de extrema complejidad, el Juez de control podrá decretar un   receso que no podrá exceder de dos horas, antes de resolver sobre la   situación jurídica del imputado.

Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso

El Juez de control, a petición del agente del Ministerio Público,   dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que:

I.     Se haya formulado la imputación;

II.    Se haya otorgado al imputado la   oportunidad para declarar;

III.    De los antecedentes de la   investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de   prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como   delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó   en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha   cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios   razonables que así permitan suponerlo, y

IV.   Que no se actualice una causa de extinción de la   acción penal o excluyente del delito.

El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos   que fueron motivo de la imputación, el Juez de control podrá otorgarles una   clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma   que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa.

El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos   señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso   apareciere que se ha cometido un hecho delictivo distinto del que se   persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que   después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente.

Artículo 317. Contenido del auto de vinculación a proceso

El auto de vinculación a proceso deberá contener:

I.     Los datos personales del imputado;

II.    Los fundamentos y motivos por los   cuales se estiman satisfechos los requisitos mencionados en el artículo   anterior, y

III.    El lugar, tiempo y circunstancias   de ejecución del hecho que se imputa.

Artículo 318. Efectos del auto de vinculación a proceso

El auto de vinculación a proceso establecerá el hecho o los hechos   delictivos sobre los que se continuará el proceso o se determinarán las   formas anticipadas de terminación del proceso, la apertura a juicio o el   sobreseimiento.

Artículo 319. Auto de no vinculación a proceso

En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en este   Código, el Juez de control dictará un auto de no vinculación del imputado a proceso   y, en su caso, ordenará la libertad inmediata del imputado, para lo cual   revocará las providencias precautorias y las medidas cautelares anticipadas   que se hubiesen decretado.

El auto de no vinculación a proceso no impide que el Ministerio   Público continúe con la investigación y posteriormente formule nueva   imputación, salvo que en el mismo se decrete el sobreseimiento.

Artículo 320. Valor de las actuaciones

Los antecedentes de la investigación y elementos de convicción   desahogados en la audiencia de vinculación a proceso, que sirvan como base   para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas   cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las   excepciones expresas previstas por este Código.

 

Artículo 321. Plazo para la investigación complementaria

El Juez de control, antes de finalizar la audiencia inicial   determinará previa propuesta de las partes el plazo para el cierre de la   investigación complementaria.

El Ministerio Público deberá concluir la investigación complementaria   dentro del plazo señalado por el Juez de control, mismo que no podrá ser   mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos   años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo o   podrá agotar dicha investigación antes de su vencimiento. Transcurrido el   plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada, salvo que   el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado   justificadamente prórroga del mismo antes de finalizar el plazo, observándose   los límites máximos que establece el presente artículo.

En caso de que el Ministerio Público considere cerrar anticipadamente   la investigación, informará a la víctima u ofendido o al imputado para que,   en su caso, manifiesten lo conducente.

Artículo 322. Prórroga del plazo de la investigación complementaria

De manera excepcional, el Ministerio Público podrá solicitar una   prórroga del plazo de investigación complementaria para formular acusación,   con la finalidad de lograr una mejor preparación del caso, fundando y   motivando su petición. El Juez podrá otorgar la prórroga siempre y cuando el   plazo solicitado, sumado al otorgado originalmente, no exceda los plazos   señalados en el artículo anterior.

Artículo 323. Plazo para declarar el cierre de la investigación

Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el   Ministerio Público deberá cerrarla o solicitar justificadamente su prórroga   al Juez de control, observándose los límites máximos previstos en el artículo   321.

Si el Ministerio Público no declarara cerrada la investigación en el   plazo fijado, o no solicita su prórroga, el imputado o la víctima u ofendido   podrán solicitar al Juez de control que lo aperciba para que proceda a tal   cierre.

Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se   tendrá por cerrada salvo que el Ministerio Público o el imputado hayan solicitado   justificadamente prórroga del mismo al Juez.

Artículo 324. Consecuencias de la conclusión del plazo de la   investigación complementaria

Una vez cerrada la investigación complementaria, el Ministerio Público   dentro de los quince días siguientes deberá:

I.     Solicitar el sobreseimiento parcial   o total;

II.    Solicitar la suspensión del   proceso, o

III.    Formular acusación.

Artículo 325. Extinción de la acción penal por incumplimiento del   plazo

Cuando el Ministerio Público no cumpla con la obligación establecida   en el artículo anterior, el Juez de control pondrá el hecho en conocimiento   del Procurador o del servidor público en quien haya delegado esta facultad,   para que se pronuncie en el plazo de quince días.

Transcurrido este plazo sin que se haya pronunciado, el Juez de   control ordenará el sobreseimiento.

Artículo 326. Peticiones diversas a la acusación

Cuando únicamente se formulen peticiones diversas a la acusación del   Ministerio Público, el Juez de control resolverá sin sustanciación lo que   corresponda, salvo disposición en contrario o que estime indispensable   realizar audiencia, en cuyo caso convocará a las partes.

Artículo 327. Sobreseimiento

El Ministerio Público, el imputado o su Defensor podrán solicitar al   Órgano jurisdiccional el sobreseimiento de una causa; recibida la solicitud,   el Órgano jurisdiccional la notificará a las partes y citará, dentro de las   veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo   conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados   no impedirá que el Órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto.

El sobreseimiento procederá cuando:

I.     El hecho no se cometió;

II.    El hecho cometido no constituye   delito;

III.    Apareciere claramente establecida   la inocencia del imputado;

IV.   El imputado esté exento de responsabilidad penal;

 

V.    Agotada la investigación, el   Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para   fundar una acusación;

VI.   Se hubiere extinguido la acción penal por alguno   de los motivos establecidos en la ley;

VII.  Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el   proceso;

VIII.  El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el   que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado;

IX.   Muerte del imputado, o

X.    En los demás casos en que lo   disponga la ley.

Artículo 328. Efectos del sobreseimiento

El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone   fin al procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicta,   inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las   medidas cautelares que se hubieran dictado.

Artículo 329. Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a   todos los imputados, y parcial cuando se refiera a algún delito o a algún   imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que   hubieren sido objeto de vinculación a proceso.

Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el proceso respecto   de aquellos delitos o de aquellos imputados a los que no se extendiere aquél.

Artículo 330. Facultades del Juez respecto del sobreseimiento

El Juez de control, al pronunciarse sobre la solicitud de   sobreseimiento planteada por cualquiera de las partes, podrá rechazarlo o   bien decretar el sobreseimiento incluso por motivo distinto del planteado   conforme a lo previsto en este Código.

Si la víctima u ofendido se opone a la solicitud de sobreseimiento   formulada por el Ministerio Público, el imputado o su Defensor, el Juez de   control se pronunciará con base en los argumentos expuestos por las partes y   el mérito de la causa.

Si el Juez de control admite las objeciones de la víctima u ofendido,   denegará la solicitud de sobreseimiento.

De no mediar oposición, la solicitud de sobreseimiento se declarará   procedente sin perjuicio del derecho de las partes a recurrir.

Artículo 331. Suspensión del proceso

El Juez de control competente decretará la suspensión del proceso   cuando:

I.     Se decrete la sustracción del   imputado a la acción de la justicia;

II.    Se descubra que el delito es de   aquellos respecto de los cuales no se puede proceder sin que sean satisfechos   determinados requisitos y éstos no se hubieren cumplido;

III.    El imputado adquiera algún   trastorno mental temporal durante el proceso, o

IV.   En los demás casos que la ley señale.

Artículo 332. Reapertura del proceso al cesar la causal de suspensión

A solicitud del Ministerio Público o de cualquiera de los que   intervienen en el proceso, el Juez de control podrá decretar la reapertura   del mismo cuando cese la causa que haya motivado la suspensión.

Artículo 333. Reapertura de la investigación

Hasta antes de presentada la acusación, las partes podrán reiterar la   solicitud de diligencias de investigación específicas que hubieren formulado   al Ministerio Público después de dictado el auto de vinculación a proceso y   que éste hubiere rechazado.

Si el Juez de control aceptara la solicitud de las partes, ordenará al   Ministerio Público reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las   actuaciones en el plazo que le fijará. En dicha audiencia, el Ministerio   Público podrá solicitar la ampliación del plazo por una sola vez.

No procederá la solicitud de llevar a cabo actos de investigación que   en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de las partes y no se   hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellas, ni tampoco las   que fueren impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos   públicos y notorios, ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con   fines puramente dilatorios.

Vencido el plazo o su ampliación, la investigación sujeta a reapertura   se considerará cerrada, o aún antes de ello si se hubieren cumplido las   actuaciones que la motivaron, y se procederá de conformidad con lo dispuesto   en este Código.

TÍTULO VII

ETAPA INTERMEDIA

CAPÍTULO I

OBJETO

Artículo 334. Objeto de la etapa intermedia

La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los   medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que   serán materia del juicio.

Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase   escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio   Público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la   audiencia intermedia. La segunda fase dará inicio con la celebración de la   audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a   juicio.

Artículo 335. Contenido de la acusación

Una vez concluida la fase de investigación complementaria, si el   Ministerio Público estima que la investigación aporta elementos para ejercer   la acción penal contra el imputado, presentará la acusación.

La acusación del Ministerio Público, deberá contener en forma clara y   precisa:

I.     La individualización del o los   acusados y de su Defensor;

II.    La identificación de la víctima u   ofendido y su Asesor jurídico;

III.    La relación clara, precisa,   circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y   lugar, así como su clasificación jurídica;

IV.   La relación de las modalidades del delito que   concurrieren;

V.    La autoría o participación concreta   que se atribuye al acusado;

VI.   La expresión de los preceptos legales aplicables;

VII.  El señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como   la prueba anticipada que se hubiere desahogado en la etapa de investigación;

VIII.  El monto de la reparación del daño y los medios de prueba que ofrece   para probarlo;

IX.   La pena o medida de seguridad cuya aplicación se   solicita incluyendo en su caso la correspondiente al concurso de delitos;

X.    Los medios de prueba que el   Ministerio Público pretenda presentar para la individualización de la pena y   en su caso, para la procedencia de sustitutivos de la pena de prisión o   suspensión de la misma;

XI.   La solicitud de decomiso de los bienes   asegurados;

XII.  La propuesta de acuerdos probatorios, en su caso, y

XIII.  La solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada   del proceso cuando ésta proceda.

La acusación sólo podrá formularse por los hechos y personas señaladas   en el auto de vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta   clasificación, la cual deberá hacer del conocimiento de las partes.

Si el Ministerio Público o, en su caso, la víctima u ofendido   ofrecieran como medios de prueba la declaración de testigos o peritos,   deberán presentar una lista identificándolos con nombre, apellidos, domicilio   y modo de localizarlos, señalando además los puntos sobre los que versarán   los interrogatorios.

Artículo 336. Actuación de la víctima u ofendido

Una vez presentada la acusación, el Juez de control ordenará su   notificación a las partes al día siguiente. Al acusado y su Defensor, a la   víctima u ofendido por conducto de su Asesor jurídico, se les entregará copia   de la acusación. Para estar en condiciones de señalar fecha de audiencia   intermedia, el Ministerio Público deberá poner a disposición de las demás   partes todos los antecedentes acumulados durante la investigación.

Artículo 337. Descubrimiento probatorio

El descubrimiento probatorio a cargo del Ministerio Público, consiste   en la entrega material a la defensa, de copia de los registros de la   investigación, como del acceso que debe dar a la defensa respecto de las   evidencias materiales recabadas durante la investigación. La entrega de las   copias solicitadas y el acceso a las evidencias materiales referidas, deberá   efectuarlo el Ministerio Público inmediatamente que le sea solicitado por la defensa.   Por su parte, el descubrimiento probatorio a cargo de la defensa, consiste en   la entrega material al Ministerio Público de copia de los registros con los   que cuente y que pretenda ofrecerlos como medios de prueba para ser   desahogados en juicio. La defensa sólo estará obligada a descubrir aquellos   medios de prueba que pretenda llevar a juicio como prueba.

 

Para los efectos de este artículo se entenderá por registros de la   investigación, todos los documentos que integren la carpeta de investigación,   así como fotografías, videos con o sin audio, grabaciones de voz, informes   periciales y pruebas periciales que obren en cualquier tipo de soporte o   archivo electrónico. Con el objeto de obtener copia de registros que obren en   soportes electrónicos, la defensa proporcionará al Ministerio Público los   medios necesarios para ello.

Tratándose del acceso a las evidencias materiales que obren en la   carpeta de investigación, ello implicará el derecho de la defensa de obtener   imágenes fotografiadas o videofilmadas de las mismas, así como la práctica de   pericias a cargo de peritos de la defensa, o a petición de la misma si no los   hubiere, la práctica de pericias a cargo de peritos oficiales sobre dichas   evidencias.

El Ministerio Público deberá efectuar en favor de la defensa su   descubrimiento en un plazo de cinco días, contados a partir de que se   hubieren satisfecho los supuestos previstos en el artículo 335. Lo anterior   sin perjuicio de la obligación del Ministerio Público de dar acceso al   imputado y su Defensor del contenido de la carpeta de investigación cuando   así lo soliciten.

Artículo 338. Coadyuvancia en la acusación

Dentro de los tres días siguientes de la notificación de la acusación   formulada por el Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán mediante escrito:

I.     Constituirse como coadyuvantes en   el proceso;

II.    Señalar los vicios formales de la   acusación y requerir su corrección;

III.    Ofrecer los medios de prueba que   estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público   debiendo hacerlo de su conocimiento por conducto del juez. En tal caso, el   Ministerio Público, a más tardar dentro del plazo de veinticuatro horas a   partir de que haya recibido el ofrecimiento de medios de prueba de la   víctima, deberá comunicarlo al imputado o a su Defensor para que comparezcan   ante su presencia en un plazo que no deberá exceder de cuarenta y ocho horas   contadas a partir del día siguiente de haberse efectuado la notificación, a   tomar conocimiento de ello y, en su caso, para que de así convenir a sus   intereses, soliciten la expedición de copia de los mismos y/o su acceso según   lo que proceda. La entrega de las copias respectivas y del acceso en su caso   a las evidencias materiales, deberá hacerse inmediatamente así sea solicitado   por la defensa. Una vez que el Ministerio Público entregue copia al imputado   o a su defensa de dichos registros y/o les dé acceso a ellos y, siempre y   cuando la defensa no haya solicitado dentro de los tres días siguientes a que   ello aconteciere que se dé acceso a sus peritos para la toma de fotografías,   videos o práctica de alguna pericial y notificará a la defensa el cierre del   descubrimiento probatorio. En caso que la defensa haya solicitado el acceso   con peritos a los medios probatorios ofrecidos por la víctima u ofendido   dentro del plazo señalado, contará con un nuevo plazo de tres días contados a   partir del día siguiente de su solicitud para presentarlos ante el Ministerio   Público, a fin de que en presencia del mismo lleven a cabo la toma de   fotografías o videos o muestras en su caso, o la práctica de pericia   respectiva, hecho lo cual, el Ministerio Público hará constar en la carpeta   de investigación el cierre del descubrimiento probatorio a su cargo   notificándolo a la defensa para los efectos del artículo 340.

IV.   Solicitar el pago de la reparación del daño y   cuantificar su monto.

Artículo 339. Reglas generales de la coadyuvancia

Si la víctima u ofendido se constituyera en coadyuvante del Ministerio   Público, le serán aplicables en lo conducente las formalidades previstas para   la acusación de aquél. El Juez de control deberá correr traslado de dicha   solicitud a las partes.

La coadyuvancia en la acusación por parte de la víctima u ofendido no   alterará las facultades concedidas por este Código y demás legislación   aplicable al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

Si se trata de varias víctimas u ofendidos podrán nombrar un   representante común, siempre que no exista conflicto de intereses.

Artículo 340. Actuación del imputado en la fase escrita de la etapa   intermedia

Dentro de los diez días siguientes a la notificación de la solicitud   de coadyuvancia de la víctima u ofendido, el acusado o su Defensor, mediante   escrito dirigido al Ministerio Público, o bien en audiencia intermedia:

I.     Podrán señalar vicios formales del   escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante y   si lo consideran pertinente, requerir su corrección. No obstante, la defensa   tendrá la misma oportunidad en la audiencia intermedia;

II.    Podrá solicitar la acumulación o   separación de acusaciones, o

III.    Podrá manifestarse sobre los   acuerdos probatorios.

 

Deberá descubrir los medios de prueba que pretenda desahogar en juicio   para tal efecto, a partir de este momento y hasta en un plazo máximo de diez   días deberá entregar física y materialmente a las demás partes dichos medios   de prueba, con salvedad del informe pericial el cual deberá ser entregado a   más tardar el día de la celebración de la audiencia intermedia, sin perjuicio   de que se anuncie en este momento.

El escrito del acusado o su Defensor se notificará al Ministerio   Público y al coadyuvante dentro de las veinticuatro horas siguientes a su   comparecencia.

Artículo 341. Citación a la audiencia

El Juez de control señalará fecha para que se lleve a cabo la   audiencia intermedia, la cual deberá tener lugar en un plazo que no podrá ser   menor a diez ni exceder de veinte días a partir de que fenezca el plazo   establecido en el artículo anterior para el descubrimiento probatorio de la   defensa.

Previa celebración de la audiencia intermedia, el Juez de control   podrá, por una sola ocasión y a solicitud de la defensa, diferir, hasta por   diez días, la celebración de la audiencia intermedia. Para tal efecto, la   defensa deberá exponer las razones por las cuales ha requerido dicho   diferimiento.

Artículo 342. Inmediación en la audiencia intermedia

La audiencia intermedia será conducida por el Juez de control, quien   la presidirá en su integridad y se desarrollará oralmente. Es indispensable   la presencia permanente del Juez de control, el Ministerio Público, y el   Defensor durante la audiencia.

La víctima u ofendido o su Asesor jurídico deberán concurrir, pero su   inasistencia no suspende el acto, aunque si ésta fue injustificada, se tendrá   por desistida su pretensión en el caso de que se hubiera constituido como   coadyuvante del Ministerio Público.

Artículo 343. Unión y separación de acusación

Cuando el Ministerio Público formule diversas acusaciones que el Juez   de control considere conveniente someter a una misma audiencia del debate, y   siempre que ello no perjudique el derecho de defensa, podrá unirlas y   decretar la apertura de un solo juicio, si ellas están vinculadas por   referirse a un mismo hecho, a un mismo acusado o porque deben ser examinadas   los mismos medios de prueba.

El Juez de control podrá dictar autos de apertura del juicio   separados, para distintos hechos o diferentes acusados que estén comprendidos   en una misma acusación, cuando, de ser conocida en una sola audiencia del   debate, pudiera provocar graves dificultades en la organización o el   desarrollo de la audiencia del debate o afectación del derecho de defensa, y   siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones   contradictorias.

Artículo 344. Desarrollo de la audiencia

Al inicio de la audiencia el Ministerio Público realizará una   exposición resumida de su acusación, seguida de las exposiciones de la   víctima u ofendido y el acusado por sí o por conducto de su Defensor; acto   seguido las partes podrán deducir cualquier incidencia que consideren   relevante presentar. Asimismo, la Defensa promoverá las excepciones que   procedan conforme a lo que se establece en este Código.

Desahogados los puntos anteriores y posterior al establecimiento en su   caso de acuerdos probatorios, el Juez se cerciorará de que se ha cumplido con   el descubrimiento probatorio a cargo de las partes y, en caso de controversia   abrirá debate entre las mismas y resolverá lo procedente.

Si es el caso que el Ministerio Público o la víctima u ofendido   ocultaron una prueba favorable a la defensa, el Juez en el caso del   Ministerio Público procederá a dar vista a su superior para los efectos   conducentes. De igual forma impondrá una corrección disciplinaria a la   víctima u ofendido.

Artículo 345. Acuerdos probatorios

Los acuerdos probatorios son aquellos celebrados entre el Ministerio   Público y el acusado, sin oposición fundada de la víctima u ofendido, para   aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.

Si la víctima u ofendido se opusieren, el Juez de control determinará   si es fundada y motivada la oposición, de lo contrario el Ministerio Público   podrá realizar el acuerdo probatorio.

El Juez de control autorizará el acuerdo probatorio, siempre que lo   considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que   se acredite el hecho.

En estos casos, el Juez de control indicará en el auto de apertura del   juicio los hechos que tendrán por acreditados, a los cuales deberá estarse   durante la audiencia del juicio oral.

 

Artículo 346. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del   debate

Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado   a las partes, el Juez de control ordenará fundadamente que se excluyan de ser   rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se   refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles   para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se   actualice alguno de los siguientes supuestos:

I.     Cuando el medio de prueba se   ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser:

a)    Sobreabundante: por referirse a   diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que   acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones;

b)    Impertinentes: por no referirse a   los hechos controvertidos, o

c)    Innecesarias: por referirse a   hechos públicos, notorios o incontrovertidos;

II.    Por haberse obtenido con violación   a derechos fundamentales;

III.    Por haber sido declaradas nulas, o

IV.   Por ser aquellas que contravengan las disposiciones   señaladas en este Código para su desahogo.

En el caso de que el Juez estime que el medio de prueba sea   sobreabundante, dispondrá que la parte que la ofrezca reduzca el número de   testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos   o circunstancias con la materia que se someterá a juicio.

Asimismo, en los casos de delitos contra la libertad y seguridad   sexuales y el normal desarrollo psicosexual, el Juez excluirá la prueba que   pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la   víctima.

La decisión del Juez de control de exclusión de medios de prueba es   apelable.

Artículo 347. Auto de apertura a juicio

Antes de finalizar la audiencia, el Juez de control dictará el auto de   apertura de juicio que deberá indicar:

I.     El Tribunal de enjuiciamiento   competente para celebrar la audiencia de juicio, así como la fecha y hora   fijadas para la audiencia;

II.    La individualización de los   acusados;

III.    Las acusaciones que deberán ser   objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en   ellas, así como los hechos materia de la acusación;

IV.   Los acuerdos probatorios a los que hubieren   llegado las partes;

V.    Los medios de prueba admitidos que   deberán ser desahogados en la audiencia de juicio, así como la prueba   anticipada;

VI.   Los medios de pruebas que, en su caso, deban de   desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de   reparación del daño;

VII.  Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan   en términos de este Código;

VIII.  Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate, y

IX.   Las medidas cautelares que hayan sido impuestas   al acusado.

El Juez de control hará llegar el mismo al Tribunal de enjuiciamiento   competente dentro de los cinco días siguientes de haberse dictado y pondrá a   su disposición los registros, así como al acusado.

TÍTULO VIII

ETAPA DE JUICIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PREVIAS

Artículo 348. Juicio

El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso.   Se realizará sobre la base de la acusación en el que se deberá asegurar la   efectiva vigencia de los principios de inmediación, publicidad,   concentración, igualdad, contradicción y continuidad.

Artículo 349. Fecha, lugar, integración y citaciones

En el auto de apertura a juicio oral se deberá establecer la fecha   para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no   antes de veinte ni después de sesenta días naturales contados a partir de su   emisión. Se citará oportunamente a todas las partes para asistir al debate.   El acusado deberá ser citado, por lo menos con siete días de anticipación al   comienzo de la audiencia.

Artículo 350. Prohibición de intervención

Los jueces que hayan intervenido en alguna etapa del procedimiento   anterior a la audiencia de juicio no podrán fungir como Tribunal de   enjuiciamiento.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS

Artículo 351. Suspensión

La audiencia de juicio podrá suspenderse en forma excepcional por un   plazo máximo de diez días naturales cuando:

I.     Se deba resolver una cuestión   incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en forma inmediata;

II.    Tenga que practicarse algún acto   fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga la noticia de un   hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y   no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;

III.    No comparezcan testigos, peritos o   intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o   inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso   coactivamente por medio de la fuerza pública;

IV.   El o los integrantes del Tribunal de   enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes se enfermen a tal   extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate;

V.    El Defensor, el Ministerio Público   o el acusador particular no pueda ser reemplazado inmediatamente en el   supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad   permanente, o

VI.   Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario   torne imposible su continuación.

El Tribunal de enjuiciamiento verificará la autenticidad de la causal   de suspensión invocada, pudiendo para el efecto allegarse de los medios de   prueba correspondientes para decidir sobre la suspensión, para lo cual deberá   anunciar el día y la hora en que continuará la audiencia, lo que tendrá el   efecto de citación para audiencia para todas las partes. Previo a reanudar la   audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con   anterioridad.

El Tribunal de enjuiciamiento ordenará los aplazamientos que se   requieran, indicando la hora en que continuará el debate. No será considerado   aplazamiento ni suspensión el descanso de fin de semana y los días inhábiles   de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 352. Interrupción

Si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al   undécimo día después de ordenada la suspensión, se considerará interrumpido y   deberá ser reiniciado ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto y lo   actuado será nulo.

Artículo 353. Motivación

Las decisiones del Tribunal de enjuiciamiento, así como las de su   Presidente serán verbales, con expresión de sus fundamentos y motivos cuando   el caso lo requiera o las partes así lo soliciten, quedando todos notificados   por su emisión.

CAPÍTULO III

DIRECCIÓN Y DISCIPLINA

Artículo 354. Dirección del debate de juicio

El juzgador que preside la audiencia de juicio ordenará y autorizará   las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las   protestas legales y moderará la discusión; impedirá intervenciones   impertinentes o que no resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio   de la persecución penal o la libertad de defensa. Asimismo, resolverá las   objeciones que se formulen durante el desahogo de la prueba.

Si alguna de las partes en el debate se inconformara por la vía de   revocación de una decisión del Presidente, lo resolverá el Tribunal.

Artículo 355. Disciplina en la audiencia

El juzgador que preside la audiencia de juicio velará por que se   respete la disciplina en la audiencia cuidando que se mantenga el orden, para   lo cual solicitará al Tribunal de enjuiciamiento o a los asistentes, el   respeto y las consideraciones debidas, corrigiendo en el acto las faltas que   se cometan, para lo cual podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:

I.     Apercibimiento;

II.    Multa de veinte a cinco mil   salarios mínimos;

III.    Expulsión de la sala de audiencia;

IV.   Arresto hasta por treinta y seis horas, o

V.    Desalojo público de la sala de   audiencia.

 

Si el infractor fuere el Ministerio Público, el acusado, su Defensor,   la víctima u ofendido, y fuere necesario expulsarlos de la sala de audiencia,   se aplicarán las reglas conducentes para el caso de su ausencia.

En caso de que a pesar de las medidas adoptadas no se pudiera   reestablecer el orden, quien preside la audiencia la suspenderá hasta en   tanto se encuentren reunidas las condiciones que permitan continuar con su   curso normal.

El Tribunal de enjuiciamiento podrá ordenar el arresto hasta por   quince días ante la contumacia de las obligaciones procesales de testigos o   peritos que atenten contra el principio de continuidad, como lo pueden ser   sus incomparecencias injustificadas a audiencia o aquellos actos que impidan   que las pruebas puedan desahogarse en tiempo y forma.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA

Artículo 356. Libertad probatoria

Todos los hechos y circunstancias aportados para la adecuada solución   del caso sometido a juicio, podrán ser probados por cualquier medio   pertinente producido e incorporado de conformidad con este Código.

Artículo 357. Legalidad de la prueba

La prueba no tendrá valor si ha sido obtenida por medio de actos   violatorios de derechos fundamentales, o si no fue incorporada al proceso   conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 358. Oportunidad para la recepción de la prueba

La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá   desahogarse durante la audiencia de debate de juicio, salvo las excepciones   expresamente previstas en este Código.

Artículo 359. Valoración de la prueba

El Tribunal de enjuiciamiento deberá hacer referencia en la motivación   que realice, de todas las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se   hayan desestimado, indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. La   motivación permitirá la expresión del razonamiento utilizado para alcanzar   las conclusiones contenidas en la resolución jurisdiccional. Sólo se podrá   condenar al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá   de toda duda razonable. En caso de duda razonable, el Tribunal de enjuiciamiento   absolverá al imputado.

SECCIÓN I

Prueba testimonial

Artículo 360. Deber de testificar

Toda persona tendrá la obligación de concurrir al proceso cuando sea   citado y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado;   asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias o cualquier otra   información que sea relevante para la solución de la controversia, salvo   disposición en contrario.

El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos por los   que se le pueda fincar responsabilidad penal.

Artículo 361. Facultad de abstención

Podrán abstenerse de declarar el tutor, curador, pupilo, cónyuge,   concubina o concubinario, conviviente del imputado, la persona que hubiere   vivido de forma permanente con el imputado durante por lo menos dos años   anteriores al hecho, sus parientes por consanguinidad en la línea recta   ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por   consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, salvo que fueran   denunciantes.

Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de   abstención antes de declarar, pero si aceptan rendir testimonio no podrán   negarse a contestar las preguntas formuladas.

Artículo 362. Deber de guardar secreto

Es inadmisible el testimonio de personas que respecto del objeto de su   declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento   que tengan de los hechos en razón del oficio o profesión, tales como   ministros religiosos, abogados, visitadores de derechos humanos, médicos,   psicólogos, farmacéuticos y enfermeros, así como los funcionarios públicos   sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la   materia. No obstante, estas personas no podrán negar su testimonio cuando   sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del   cual surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.

 

Artículo 363. Citación de testigos

Los testigos serán citados para su examinación. En los casos de   urgencia, podrán ser citados por cualquier medio que garantice la recepción   de la citación, de lo cual se deberá dejar constancia. El testigo podrá   presentarse a declarar sin previa cita.

Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento del órgano judicial   y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario   para asegurar su comparecencia.

Tratándose de testigos que sean servidores públicos, la dependencia en   la que se desempeñen adoptará las medidas correspondientes para garantizar su   comparecencia, en cuyo caso absorberá además los gastos que se generen.

Artículo 364. Comparecencia obligatoria de testigos

Si el testigo debidamente citado no se presentara a la citación o haya   temor fundado de que se ausente o se oculte, se le hará comparecer en ese acto   por medio de la fuerza pública sin necesidad de agotar ningún otro medio de   apremio.

Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente   al Tribunal para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. El   Órgano jurisdiccional podrá emplear contra las autoridades los medios de   apremio que establece este Código en caso de incumplimiento o retardo a sus   determinaciones.

Artículo 365. Excepciones a la obligación de comparecencia

No estarán obligados a comparecer en los términos previstos en los   artículos anteriores y podrán declarar en la forma señalada para los   testimonios especiales los siguientes:

I.     Respecto de los servidores públicos   federales, el Presidente de la República; los Secretarios de Estado de la   Federación; el Procurador General de la República; los Ministros de la   Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los Diputados y Senadores del   Congreso de la Unión; los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder   Judicial de la Federación y los Consejeros del Instituto Federal Electoral;

II.    Respecto de los servidores públicos   estatales, el Gobernador; los Secretarios de Estado; el Procurador General de   Justicia o su equivalente; los Diputados de los Congresos locales e   integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; los Magistrados   del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Estatal Electoral y los   Consejeros del Instituto Electoral estatal;

III.    Los extranjeros que gozaren en el   país de inmunidad diplomática, de conformidad con los Tratados sobre la   materia, y

IV.   Los que, por enfermedad grave u otro impedimento   calificado por el Órgano jurisdiccional estén imposibilitados de hacerlo.

Si las personas enumeradas en las fracciones anteriores renunciaren a   su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas   generales previstas en este Código.

Artículo 366. Testimonios especiales

Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad víctimas del   delito y se tema por su afectación psicológica o emocional, así como en caso   de víctimas de los delitos de violación o secuestro, el Órgano jurisdiccional   a petición de las partes, podrá ordenar su recepción con el auxilio de   familiares o peritos especializados. Para ello deberán utilizarse las   técnicas audiovisuales adecuadas que favorezcan evitar la confrontación con   el imputado.

Las personas que no puedan concurrir a la sede judicial, por estar   físicamente impedidas, serán examinadas en el lugar donde se encuentren y su   testimonio será transmitido por sistemas de reproducción a distancia.

Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el   derecho a la confrontación y a la defensa.

Artículo 367. Protección a los testigos

El Órgano jurisdiccional, por un tiempo razonable, podrá ordenar   medidas especiales destinadas a proteger la integridad física y psicológica   del testigo y sus familiares, mismas que podrán ser renovadas cuantas veces   fuere necesario, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable.

De igual forma, el Ministerio Público o la autoridad que corresponda   adoptarán las medidas que fueren procedentes para conferir la debida   protección a víctimas, ofendidos, testigos, antes o después de prestadas sus   declaraciones, y a sus familiares y en general a todos los sujetos que   intervengan en el procedimiento, sin menoscabo de lo dispuesto en la   legislación aplicable.

SECCIÓN II

Prueba pericial

Artículo 368. Prueba pericial

Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas,   hechos, objetos o circunstancias relevantes para el proceso, fuere necesario   o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,   técnica u oficio.

Artículo 369. Título oficial

Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al   punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio   profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la   que verse la pericia en cuestión esté reglamentada; en caso contrario, deberá   designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente   pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que   verse la pericia.

No se exigirán estos requisitos para quien declare como testigo sobre   hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar   sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte,   técnica u oficio.

Artículo 370. Medidas de protección

En caso necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir   en el procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad   correspondiente que adopte medidas tendentes a que se les brinde la   protección prevista para los testigos, en los términos de la legislación   aplicable.

SECCIÓN III

Disposiciones generales del interrogatorio y contrainterrogatorio

Artículo 371. Declarantes en la audiencia de juicio

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni   ver, oír o ser informados de lo que ocurra en la audiencia, por lo que   permanecerán en una sala distinta a aquella en donde se desarrolle,   advertidos de lo anterior por el juzgador que preside la audiencia. Serán   llamados en el orden establecido. Esta disposición no aplica al acusado ni a   la víctima, salvo cuando ésta deba declarar en juicio como testigo.

El juzgador que presida la audiencia de juicio identificará al perito   o testigo, le tomará protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las   penas que se imponen si se incurre en falsedad de declaraciones.

Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados   personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura   de los registros en que consten anteriores declaraciones, o de otros   documentos que las contengan, y sólo deberá referirse a ésta y a las   preguntas realizadas por las partes.

Artículo 372. Desarrollo de interrogatorio

Otorgada la protesta y realizada su identificación, el juzgador que   presida la audiencia de juicio concederá la palabra a la parte que propuso el   testigo, perito o al acusado para que lo interrogue, y con posterioridad a   los demás sujetos que intervienen en el proceso, respetándose siempre el   orden asignado. La parte contraria podrá inmediatamente después   contrainterrogar al testigo, perito o al acusado.

Los testigos, peritos o el acusado responderán directamente a las   preguntas que les formulen el Ministerio Público, el Defensor o el Asesor   jurídico de la víctima, en su caso. El Órgano jurisdiccional deberá   abstenerse de interrumpir dicho interrogatorio salvo que medie objeción   fundada de parte, o bien, resulte necesario para mantener el orden y decoro   necesarios para la debida diligenciación de la audiencia. Sin perjuicio de lo   anterior, el Órgano Jurisdiccional podrá formular preguntas para aclarar lo   manifestado por quien deponga, en los términos previstos en este Código.

A solicitud de algunas de las partes, el Tribunal podrá autorizar un   nuevo interrogatorio a los testigos que ya hayan declarado en la audiencia,   siempre y cuando no hayan sido liberados; al perito se le podrán formular   preguntas con el fin de proponerle hipótesis sobre la materia del dictamen pericial,   a las que el perito deberá responder atendiéndose a la ciencia, la profesión   y los hechos hipotéticos propuestos.

Después del contrainterrogatorio el oferente podrá repreguntar al   testigo en relación a lo manifestado. En la materia del contrainterrogatorio   la parte contraria podrá recontrainterrogar al testigo respecto de la materia   de las preguntas.

 

Artículo 373. Reglas para formular preguntas en juicio

Toda pregunta deberá formularse de manera oral y versará sobre un   hecho específico. En ningún caso se permitirán preguntas ambiguas o poco   claras, conclusivas, impertinentes o irrelevantes o argumentativas, que   tiendan a ofender al testigo o peritos o que pretendan coaccionarlos.

Las preguntas sugestivas sólo se permitirán a la contraparte de quien   ofreció al testigo, en contrainterrogatorio.

Las partes sólo podrán hacer preguntas a los testigos, peritos o al   acusado, respecto de lo declarado por ellos previamente en la investigación   cuando conste en los registros, de lo declarado en juicio, cuando tengan como   finalidad acreditar su dicho, o cuando se pretenda ofrecer prueba de   refutación respecto de hechos propios que resulten pertinentes para la   materia de juicio.

Artículo 374. Objeciones

La objeción de preguntas deberá realizarse antes de que el testigo   emita respuesta. El Juez analizará la pregunta y su objeción y en caso de   considerar obvia la procedencia de la pregunta resolverá de plano. Contra   esta determinación no se admite recurso alguno.

Artículo 375. Testigo hostil

El Tribunal de enjuiciamiento permitirá al oferente de la prueba   realizar preguntas sugestivas cuando advierta que el testigo se está   conduciendo de manera hostil.

Artículo 376. Lectura para apoyo de memoria o para demostrar o superar   contradicciones en audiencia

Durante el interrogatorio y contrainterrogatorio del acusado, del   testigo o del perito, podrán leer parte de sus entrevistas, manifestaciones   anteriores, documentos por ellos elaborados o cualquier otro registro de   actos en los que hubiera participado, realizando cualquier tipo de   manifestación, cuando fuera necesario para apoyar la memoria del respectivo   declarante, superar o evidenciar contradicciones, o solicitar las   aclaraciones pertinentes.

Con el mismo propósito se podrá leer durante la declaración de un   perito parte del informe que él hubiere elaborado.

SECCIÓN IV

Declaración del acusado

Artículo 377. Declaración del acusado en juicio

El acusado podrá rendir su declaración en cualquier momento durante la   audiencia. En tal caso, el juzgador que preside la audiencia le permitirá que   lo haga libremente o conteste las preguntas de las partes. En este caso se   podrán utilizar las declaraciones previas rendidas por el acusado, para apoyo   de memoria, evidenciar o superar contradicciones. El Órgano jurisdiccional   podrá formularle preguntas destinadas a aclarar su dicho.

El acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o   complementar sus manifestaciones, siempre que preserve la disciplina en la   audiencia.

En la declaración del acusado se seguirán, en lo conducente, las mismas   reglas para el desarrollo del interrogatorio. El imputado deberá declarar con   libertad de movimiento, sin el uso de instrumentos de seguridad, salvo cuando   sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas.

Artículo 378. Ausencia del acusado en juicio

Si el acusado decide no declarar en el juicio, ninguna declaración   previa que haya rendido puede ser incorporada a éste como prueba, ni se   podrán utilizar en el juicio bajo ningún concepto.

Artículo 379. Derechos del acusado en juicio

En el curso del debate, el acusado tendrá derecho a solicitar la   palabra para efectuar todas las declaraciones que considere pertinentes,   incluso si antes se hubiere abstenido de declarar, siempre que se refieran al   objeto del debate.

El juzgador que presida la audiencia de juicio impedirá cualquier   divagación y si el acusado persistiera en ese comportamiento, podrá ordenar   que sea alejado de la audiencia. El acusado podrá, durante el transcurso del   debate, hablar libremente con su Defensor, sin que por ello la audiencia se   suspenda; sin embargo, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de   responder a preguntas que le sean formuladas y tampoco podrá admitir   sugerencia alguna.

SECCIÓN V

Prueba documental y material

Artículo 380. Concepto de documento

Se considerará documento a todo soporte material que contenga   información sobre algún hecho. Quien cuestione la autenticidad del documento   tendrá la carga de demostrar sus afirmaciones. El Órgano jurisdiccional, a   solicitud de los interesados, podrá prescindir de la lectura íntegra de   documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una   videograbación o grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento   o la grabación en la parte conducente.

Artículo 381. Reproducción en medios tecnológicos

En caso de que los datos de prueba o la prueba se encuentren   contenidos en medios digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra   tecnología y el Órgano jurisdiccional no cuente con los medios necesarios   para su reproducción, la parte que los ofrezca los deberá proporcionar o   facilitar. Cuando la parte oferente, previo apercibimiento no provea del   medio idóneo para su reproducción, no se podrá llevar a cabo el desahogo de   la misma.

Artículo 382. Prevalencia de mejor documento

Cualquier documento que garantice mejorar la fidelidad en la   reproducción de los contenidos de las pruebas deberá prevalecer sobre   cualquiera otro.

Artículo 383. Incorporación de prueba

Los documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa su   incorporación a juicio, deberán ser exhibidos al imputado, a los testigos o   intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.

Sólo se podrá incorporar a juicio como prueba material o documental   aquella que haya sido previamente acreditada.

Artículo 384. Prohibición de incorporación de antecedentes procesales

No se podrá invocar, dar lectura ni admitir o desahogar como medio de   prueba al debate ningún antecedente que tenga relación con la proposición,   discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión   condicional del proceso, de un acuerdo reparatorio o la tramitación de un   procedimiento abreviado.

Artículo 385. Prohibición de lectura e incorporación al juicio de   registros de la investigación y documentos

No se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura   durante el debate, a los registros y demás documentos que den cuenta de   actuaciones realizadas por la Policía o el Ministerio Público en la   investigación, con excepción de los supuestos expresamente previstos en este   Código.

No se podrán incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o   documentos que den cuenta de actuaciones declaradas nulas o en cuya obtención   se hayan vulnerado derechos fundamentales.

Artículo 386. Excepción para la incorporación por lectura de   declaraciones anteriores

Podrán incorporarse al juicio, previa lectura o reproducción, los   registros en que consten anteriores declaraciones o informes de testigos,   peritos o acusados, únicamente en los siguientes casos:

I.     El testigo o coimputado haya   fallecido, presente un trastorno mental transitorio o permanente o haya   perdido la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese   sido posible solicitar su desahogo anticipado, o

II.    Cuando la incomparecencia de los testigos,   peritos o coimputados, fuere atribuible al acusado.

Cualquiera de estas circunstancias deberá ser debidamente acreditada.

Artículo 387. Incorporación de prueba material o documental   previamente admitida

De conformidad con el artículo anterior, sólo se podrán incorporar la   prueba material y la documental previamente admitidas, salvo las excepciones   previstas en este Código.

SECCIÓN VI

Otras pruebas

Artículo 388. Otras pruebas

Además de las previstas en este Código, podrán utilizarse otras   pruebas cuando no se afecten los derechos fundamentales.

Artículo 389. Constitución del Tribunal en lugar distinto

Cuando así se hubiere solicitado por las partes para la adecuada   apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el Tribunal   de enjuiciamiento podrá constituirse en un lugar distinto a la sala de   audiencias.

 

Artículo 390. Medios de prueba nueva y de refutación

El Tribunal de enjuiciamiento podrá ordenar la recepción de medios de   prueba nueva, ya sea sobre hechos supervenientes o de los que no fueron   ofrecidos oportunamente por alguna de las partes, siempre que se justifique   no haber conocido previamente de su existencia.

Si con ocasión de la rendición de un medio de prueba surgiere una   controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o   integridad, el Tribunal de enjuiciamiento podrá admitir y desahogar nuevos   medios de prueba, aunque ellos no hubieren sido ofrecidos oportunamente,   siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

El medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate,   para lo que el Tribunal de enjuiciamiento deberá salvaguardar la oportunidad   de la contraparte del oferente de los medios de prueba supervenientes o de   refutación, para preparar los contrainterrogatorios de testigos o peritos,   según sea el caso, y para ofrecer la práctica de diversos medios de prueba,   encaminados a controvertirlos.

CAPÍTULO V

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Artículo 391. Apertura de la audiencia de juicio

En el día y la hora fijados, el Tribunal de enjuiciamiento se   constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Quien la presida,   verificará la presencia de los demás jueces, de las partes, de los testigos,   peritos o intérpretes que deban participar en el debate y de la existencia de   las cosas que deban exhibirse en él, y la declarará abierta. Advertirá al   acusado y al público sobre la importancia y el significado de lo que   acontecerá en la audiencia e indicará al acusado que esté atento a ella.

Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la   audiencia, pero haya sido debidamente notificado para asistir en una hora   posterior y se tenga la certeza de que comparecerá, el debate podrá   iniciarse.

El juzgador que presida la audiencia de juicio señalará las   acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de su   apertura y los acuerdos probatorios a que hubiesen llegado las partes.

Artículo 392. Incidentes en la audiencia de juicio

Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate   de juicio se resolverán inmediatamente por el Tribunal de enjuiciamiento,   salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la audiencia.

Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán   susceptibles de recurso alguno.

Artículo 393. División del debate único

Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a   uno o más imputados, el Tribunal de enjuiciamiento podrá disponer, incluso a   solicitud de parte, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en   forma continua.

El Tribunal de enjuiciamiento podrá disponer la división de un debate   en ese momento y de la misma manera, cuando resulte conveniente para resolver   adecuadamente sobre la pena y para una mejor defensa de los acusados.

Artículo 394. Alegatos de apertura

Una vez abierto el debate, el juzgador que presida la audiencia de   juicio concederá la palabra al Ministerio Público para que exponga de manera   concreta y oral la acusación y una descripción sumaria de las pruebas que   utilizará para demostrarla. Acto seguido se concederá la palabra al Asesor   jurídico de la víctima u ofendido, si lo hubiere, para los mismos efectos.   Posteriormente se ofrecerá la palabra al Defensor, quien podrá expresar lo   que al interés del imputado convenga en forma concreta y oral.

Artículo 395. Orden de recepción de las pruebas en la audiencia de   juicio

Cada parte determinará el orden en que desahogará sus medios de   prueba. Corresponde recibir primero los medios de prueba admitidos al   Ministerio Público, posteriormente los de la víctima u ofendido del delito y   finalmente los de la defensa.

Artículo 396. Oralidad en la audiencia de juicio

La audiencia de juicio será oral en todo momento.

Artículo 397. Decisiones en la audiencia

Las determinaciones del Tribunal de enjuiciamiento serán emitidas   oralmente. En las audiencias se presume la actuación legal de las partes y   del Órgano jurisdiccional, por lo que no es necesario invocar los preceptos   legales en que se fundamenten, salvo los casos en que durante las audiencias   alguna de las partes solicite la fundamentación expresa de la parte contraria   o de la autoridad judicial porque exista duda sobre ello. En las resoluciones   escritas se deberán invocar los preceptos en que se fundamentan.

 

Artículo 398. Reclasificación jurídica

Tanto en el alegato de apertura como en el de clausura, el Ministerio   Público podrá plantear una reclasificación respecto del delito invocado en su   escrito de acusación. En este supuesto, el juzgador que preside la audiencia   dará al imputado y a su Defensor la oportunidad de expresarse al respecto, y   les informará sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer   nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido,   el Tribunal de enjuiciamiento suspenderá el debate por un plazo que, en   ningún caso, podrá exceder del establecido para la suspensión del debate   previsto por este Código.

Artículo 399. Alegatos de clausura y cierre del debate

Concluido el desahogo de las pruebas, el juzgador que preside la   audiencia de juicio otorgará sucesivamente la palabra al Ministerio Público,   al Asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito y al Defensor, para   que expongan sus alegatos de clausura. Acto seguido, se otorgará al   Ministerio Público y al Defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La   réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el Defensor en su alegato de   clausura y la dúplica a lo expresado por el Ministerio Público o a la víctima   u ofendido del delito en la réplica. Se otorgará la palabra por último al   acusado y al final se declarará cerrado el debate.

CAPÍTULO VI

DELIBERACIÓN, FALLO Y SENTENCIA

Artículo 400. Deliberación

Inmediatamente después de concluido el debate, el Tribunal de   enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en forma privada, continua y   aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. La deliberación no podrá   exceder de veinticuatro horas ni suspenderse, salvo en caso de enfermedad   grave del Juez o miembro del Tribunal. En este caso, la suspensión de la   deliberación no podrá ampliarse por más de diez días hábiles, luego de los cuales   se deberá reemplazar al Juez o integrantes del Tribunal y realizar el juicio   nuevamente.

Artículo 401. Emisión de fallo

Una vez concluida la deliberación, el Tribunal de enjuiciamiento se   constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas   oralmente o por cualquier medio todas las partes, con el propósito de que el   Juez relator comunique el fallo respectivo.

El fallo deberá señalar:

I.     La decisión de absolución o de   condena;

II.    Si la decisión se tomó por   unanimidad o por mayoría de miembros del Tribunal, y

III.    La relación sucinta de los   fundamentos y motivos que lo sustentan.

En caso de condena, en la misma audiencia de comunicación del fallo se   señalará la fecha en que se celebrará la audiencia de individualización de   las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder   de cinco días.

En caso de absolución, el Tribunal de enjuiciamiento podrá aplazar la   redacción de la sentencia hasta por un plazo de cinco días, la que será   comunicada a las partes.

Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el Tribunal de   enjuiciamiento dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas   cautelares que se hubieren decretado en contra del imputado y ordenará se   tome nota de ese levantamiento en todo índice o registro público y policial   en el que figuren, así como su inmediata libertad sin que puedan mantenerse   dichas medidas para la realización de trámites administrativos. También se   ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del   daño que se hayan otorgado.

El Tribunal de enjuiciamiento dará lectura y explicará la sentencia en   audiencia pública. En caso de que en la fecha y hora fijadas para la   celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se dispensará de   la lectura y la explicación y se tendrá por notificadas a todas las partes.

Artículo 402. Convicción del Tribunal de enjuiciamiento

El Tribunal de enjuiciamiento apreciará la prueba según su libre   convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica;   sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba   obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las disposiciones   de este Código.

En la sentencia, el Tribunal de enjuiciamiento deberá hacerse cargo en   su motivación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere   desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta   para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción del   razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la   sentencia.

 

Nadie podrá ser condenado, sino cuando el Tribunal que lo juzgue   adquiera la convicción más allá de toda duda razonable, de que el acusado es   responsable de la comisión del hecho por el que siguió el juicio. La duda   siempre favorece al acusado.

No se podrá condenar a una persona con el sólo mérito de su propia   declaración.

Artículo 403. Requisitos de la sentencia

La sentencia contendrá:

I.     La mención del Tribunal de   enjuiciamiento y el nombre del Juez o los Jueces que lo integran;

II.    La fecha en que se dicta;

III.    Identificación del acusado y la   víctima u ofendido;

IV.   La enunciación de los hechos y de las   circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la acusación y, en su   caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las   defensas del imputado;

V.    Una breve y sucinta descripción del   contenido de la prueba;

VI.   La valoración de los medios de prueba que   fundamenten las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de enjuiciamiento;

VII.  Las razones que sirvieren para fundar la resolución;

VIII.  La determinación y exposición clara, lógica y completa de cada uno de   los hechos y circunstancias que se consideren probados y de la valoración de   las pruebas que fundamenten dichas conclusiones;

IX.   Los resolutivos de absolución o condena en los   que, en su caso, el Tribunal de enjuiciamiento se pronuncie sobre la   reparación del daño y fije el monto de las indemnizaciones correspondientes,   y

X.    La firma del Juez o de los   integrantes del Tribunal de enjuiciamiento.

Artículo 404. Redacción de la sentencia

Si el Órgano jurisdiccional es colegiado, una vez emitida y expuesta,   la sentencia será redactada por uno de sus integrantes. Los jueces resolverán   por unanimidad o por mayoría de votos, pudiendo fundar separadamente sus   conclusiones o en forma conjunta si estuvieren de acuerdo. El voto disidente   será redactado por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor.

La sentencia producirá sus efectos desde el momento de su explicación   y no desde su formulación escrita.

Artículo 405. Sentencia absolutoria

En la sentencia absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará   que se tome nota del levantamiento de las medidas cautelares, en todo índice   o registro público y policial en el que figuren, y será ejecutable   inmediatamente.

En su sentencia absolutoria el Tribunal de enjuiciamiento determinará   la causa de exclusión del delito, para lo cual podrá tomar como referencia,   en su caso, las causas de atipicidad, de justificación o inculpabilidad, bajo   los rubros siguientes:

I.     Son causas de atipicidad: la   ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del   tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien   jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún   elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos   susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la legislación   penal aplicable, así como el error de tipo invencible;

II.    Son causas de justificación: el   consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad   justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber, o

III.    Son causas de inculpabilidad: el   error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la   inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.

De ser el caso, el Tribunal de enjuiciamiento también podrá tomar como   referencia que el error de prohibición vencible solamente atenúa la   culpabilidad y con ello atenúa también la pena, dejando subsistente la   presencia del dolo, igual como ocurre en los casos de exceso de legítima   defensa e imputabilidad disminuida.

 

Artículo 406. Sentencia condenatoria

La sentencia condenatoria fijará las penas, o en su caso la medida de   seguridad, y se pronunciará sobre la suspensión de las mismas y la eventual   aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción   de libertad previstas en la ley.

La sentencia que condenare a una pena privativa de la libertad, deberá   expresar con toda precisión el día desde el cual empezará a contarse y fijará   el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de base para su   cumplimiento.

La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los   instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.

El Tribunal de enjuiciamiento condenará a la reparación del daño.

Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto   de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el   Tribunal de enjuiciamiento podrá condenar genéricamente a reparar los daños y   los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía   incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de   repararlos.

El Tribunal de enjuiciamiento solamente dictará sentencia condenatoria   cuando exista convicción de la culpabilidad del sentenciado, bajo el   principio general de que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad   corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal de que   se trate.

Al dictar sentencia condenatoria se indicarán los márgenes de la   punibilidad del delito y quedarán plenamente acreditados los elementos de la   clasificación jurídica; es decir, el tipo penal que se atribuye, el grado de   la ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o   culposa de la conducta, así como el grado de lesión o puesta en riesgo del   bien jurídico.

La sentencia condenatoria hará referencia a los elementos objetivos,   subjetivos y normativos del tipo penal correspondiente, precisando si el tipo   penal se consumó o se realizó en grado de tentativa, así como la forma en que   el sujeto activo haya intervenido para la realización del tipo, según se   trate de alguna forma de autoría o de participación, y la naturaleza dolosa o   culposa de la conducta típica.

En toda sentencia condenatoria se argumentará por qué el sentenciado   no está favorecido por ninguna de las causas de la atipicidad, justificación   o inculpabilidad; igualmente, se hará referencia a las agravantes o   atenuantes que hayan concurrido y a la clase de concurso de delitos si fuera   el caso.

Artículo 407. Congruencia de la sentencia

La sentencia de condena no podrá sobrepasar los hechos probados en   juicio.

Artículo 408. Medios de prueba en la individualización de sanciones y   reparación del daño

El desahogo de los medios de prueba para la individualización de   sanciones y reparación del daño procederá después de haber resuelto sobre la   responsabilidad del sentenciado.

El debate comenzará con el desahogo de los medios de prueba que se   hubieren admitido en la etapa intermedia. En el desahogo de los medios de   prueba serán aplicables las normas relativas al juicio oral.

Artículo 409. Audiencia de individualización de sanciones y reparación   del daño

Después de la apertura de la audiencia de individualización de los   intervinientes, el Tribunal de enjuiciamiento señalará la materia de la   audiencia, y dará la palabra a las partes para que expongan, en su caso, sus   alegatos de apertura. Acto seguido, les solicitará a las partes que   determinen el orden en que desean el desahogo de los medios de prueba y   declarará abierto el debate. Éste iniciará con el desahogo de los medios de   prueba y continuará con los alegatos de clausura de las partes.

Cerrado el debate, el Tribunal de enjuiciamiento deliberará brevemente   y procederá a manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado   y sobre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido. Asimismo,   fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de   las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión, e   indicará en qué forma deberá, en su caso, repararse el daño. Dentro de los   cinco días siguientes a esta audiencia, el Tribunal redactará la sentencia.

La ausencia de la víctima que haya sido debidamente notificada no será   impedimento para la celebración de la audiencia.

Artículo 410. Criterios para la individualización de la sanción penal   o medida de seguridad

El Tribunal de enjuiciamiento al individualizar las penas o medidas de   seguridad aplicables deberá tomar en consideración lo siguiente:

Dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en las leyes   penales, el Tribunal de enjuiciamiento individualizará la sanción tomando   como referencia la gravedad de la conducta típica y antijurídica, así como el   grado de culpabilidad del sentenciado. Las medidas de seguridad no accesorias   a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales,   serán individualizadas tomando solamente en consideración la gravedad de la   conducta típica y antijurídica.

 

La gravedad de la conducta típica y antijurídica estará determinada   por el valor del bien jurídico, su grado de afectación, la naturaleza dolosa   o culposa de la conducta, los medios empleados, las circunstancias de tiempo,   modo, lugar u ocasión del hecho, así como por la forma de intervención del   sentenciado.

El grado de culpabilidad estará determinado por el juicio de reproche,   según el sentenciado haya tenido, bajo las circunstancias y características del   hecho, la posibilidad concreta de comportarse de distinta manera y de   respetar la norma jurídica quebrantada. Si en un mismo hecho intervinieron   varias personas, cada una de ellas será sancionada de acuerdo con el grado de   su propia culpabilidad.

Para determinar el grado de culpabilidad también se tomarán en cuenta   los motivos que impulsaron la conducta del sentenciado, las condiciones   fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba en el momento de   la comisión del hecho, la edad, el nivel educativo, las costumbres, las   condiciones sociales y culturales, así como los vínculos de parentesco,   amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido. Igualmente se   tomarán en cuenta las demás circunstancias especiales del sentenciado,   víctima u ofendido, siempre que resulten relevantes para la individualización   de la sanción.

Se podrán tomar en consideración los dictámenes periciales y otros   medios de prueba para los fines señalados en el presente artículo.

Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena   se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y   costumbres.

En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave,   la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de   los delitos restantes, sin que exceda de los máximos señalados en la ley   penal aplicable. En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones   correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán   aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas   correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones   aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza,   podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos.   No habrá concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado; sin   embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de   la correspondiente al máximo del delito cometido.

El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones   personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no   serán aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Sí serán   aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que   los demás sujetos tengan conocimiento de ellas.

Artículo 411. Emisión y exposición de las sentencias

El Tribunal de enjuiciamiento deberá explicar toda sentencia de   absolución o condena.

Artículo 412. Sentencia firme

En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones   judiciales quedarán firmes y serán ejecutables sin necesidad de declaración   alguna.

Artículo 413. Remisión de la sentencia

El Tribunal de enjuiciamiento dentro de los tres días siguientes a   aquél en que la sentencia condenatoria quede firme, deberá remitir copia   autorizada de la misma al Juez que le corresponda la ejecución   correspondiente y a las autoridades penitenciarias que intervienen en el   procedimiento de ejecución para su debido cumplimiento.

Dicha disposición también será aplicable en los casos de las   sentencias condenatorias dictadas en el procedimiento abreviado.

TÍTULO IX

PERSONAS INIMPUTABLES

CAPÍTULO ÚNICO

PROCEDIMIENTO PARA PERSONAS INIMPUTABLES

Artículo 414. Procedimiento para la aplicación de ajustes razonables   en la audiencia inicial

Si en el curso de la audiencia inicial, aparecen indicios de que el   imputado está en alguno de los supuestos de inimputabilidad previstos en la   Parte General del Código Penal aplicable, cualquiera de las partes podrá   solicitar al Juez de control que ordene la práctica de peritajes que   determinen si efectivamente es inimputable y en caso de serlo, si la   inimputabilidad es permanente o transitoria y, en su caso, si ésta fue   provocada por el imputado. La audiencia continuará con las mismas reglas   generales pero se proveerán los ajustes razonables que determine el Juez de   control para garantizar el acceso a la justicia de la persona.

 

En los casos en que la persona se encuentre retenida, el Ministerio   Público deberá aplicar ajustes razonables para evitar un mayor grado de   vulnerabilidad y el respeto a su integridad personal. Para tales efectos,   estará en posibilidad de solicitar la práctica de aquellos peritajes que   permitan determinar el tipo de inimputabilidad que tuviere, así como si ésta   es permanente o transitoria y, si es posible definir si fue provocada por el   propio retenido.

Artículo 415. Identificación de los supuestos de inimputabilidad

Si el imputado ha sido vinculado a proceso y se estima que está en una   situación de inimputabilidad, las partes podrán solicitar al Juez de control   que se lleven a cabo los peritajes necesarios para determinar si se acredita   tal extremo, así como si la inimputabilidad que presente pudo ser propiciada   o no por la persona.

Artículo 416. Ajustes al procedimiento

Si se determina el estado de inimputabilidad del sujeto, el   procedimiento ordinario se aplicará observando las reglas generales del   debido proceso con los ajustes del procedimiento que en el caso concreto   acuerde el Juez de control, escuchando al Ministerio Público y al Defensor,   con el objeto de acreditar la participación de la persona inimputable en el   hecho atribuido y, en su caso, determinar la aplicación de las medidas de   seguridad que se estimen pertinentes.

En caso de que el estado de inimputabilidad cese, se continuará con el   procedimiento ordinario sin los ajustes respectivos.

Artículo 417. Medidas cautelares aplicables a inimputables

Se podrán imponer medidas cautelares a personas inimputables, de   conformidad con las reglas del proceso ordinario, con los ajustes del   procedimiento que disponga el Juez de control para el caso en que resulte   procedente.

El solo hecho de ser imputable no será razón suficiente para imponer   medidas cautelares.

Artículo 418. Prohibición de procedimiento abreviado

El procedimiento abreviado no será aplicable a personas inimputables.

Artículo 419. Resolución del caso

Comprobada la existencia del hecho que la ley señala como delito y que   el inimputable intervino en su comisión, ya sea como autor o como partícipe,   sin que a su favor opere alguna causa de justificación prevista en los   códigos sustantivos, el Tribunal de enjuiciamiento resolverá el caso   indicando que hay base suficiente para la imposición de la medida de   seguridad que resulte aplicable; asimismo, le corresponderá al Órgano   jurisdiccional determinar la individualización de la medida, en atención a   las necesidades de prevención especial positiva, respetando los criterios de   proporcionalidad y de mínima intervención. Si no se acreditan estos   requisitos, el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al inimputable.

La medida de seguridad en ningún caso podrá tener mayor duración a la   pena que le pudiera corresponder en caso de que sea imputable.

TÍTULO X

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO I

PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS

Artículo 420. Pueblos y comunidades indígenas

Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un   pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y   tanto el imputado como la víctima, o en su caso sus familiares, acepten el modo   en el que la comunidad, conforme a sus propios sistemas normativos en la   regulación y solución de sus conflictos internos proponga resolver el   conflicto, se declarará la extinción de la acción penal, salvo en los casos   en que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad   de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a   una vida libre de violencia hacia la mujer.

En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá   solicitar que así se declare ante el Juez competente.

Se excluyen de lo anterior, los delitos previstos para prisión   preventiva oficiosa en este Código y en la legislación aplicable.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 421. Ejercicio de la acción penal

Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, con   excepción de las instituciones estatales, cometa un hecho delictivo con los   medios que para tal objeto le proporcione dicha persona jurídica, de modo que   resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el   Ministerio Público ejercerá acción penal en contra de ésta sólo si también ha   ejercido acción penal en contra de la persona física que deba responder por   el delito cometido.

Artículo 422. Investigación

Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la posible comisión   de un delito en los que se encuentre involucrada alguna persona jurídica, en   los términos previstos en el artículo anterior iniciará la investigación   correspondiente.

En caso de que durante la investigación se ejecute el aseguramiento de   bienes y sea necesario que alguna de las personas físicas a que se refiere el   anterior artículo deba acudir ante el Ministerio Público, éste dará vista al   representante de la persona jurídica a efecto de hacerle saber sus derechos y   manifieste lo que a su derecho convenga.

En ningún caso el representante de la persona jurídica que tenga el   carácter de imputado podrá representarla.

Artículo 423. Formulación de la imputación y vinculación a proceso

En la audiencia inicial llevada a cabo para formular imputación a la   persona física, se darán a conocer al representante de la persona jurídica,   asistido por el Defensor, los cargos que se formulen en contra de su   representado, para que dicho representante o su Defensor manifiesten lo que a   su derecho convenga.

El representante de la persona jurídica, asistido por el Defensor   designado, podrá participar en todos los actos del procedimiento. En tal   virtud se les notificarán todos los actos que tengan derecho a conocer, se   les citarán a las audiencias, podrán ofrecer medios de prueba, desahogar   pruebas, promover incidentes, formular alegatos e interponer los recursos   procedentes en contra de las resoluciones que a la persona jurídica   perjudiquen.

La autoridad judicial dictará auto por el que determine si la persona   jurídica de que se trate debe o no estar vinculada a proceso.

Artículo 424. Formas de terminación anticipada

Durante el proceso, para determinar la responsabilidad penal de la   persona jurídica, se podrán aplicar las formas anticipadas de terminación del   proceso y en lo conducente, los procedimientos especiales previstos en este   Código.

Artículo 425. Sentencias

En la sentencia que se dicte, el Tribunal de enjuiciamiento resolverá   lo pertinente a la persona física imputada y a la persona jurídica,   imponiendo a ésta, en su caso, la sanción procedente.

En lo no previsto por este Capítulo, se aplicarán en lo que sea   compatible, las reglas del procedimiento ordinario previstas en este Código.

CAPÍTULO III

ACCIÓN PENAL POR PARTICULAR

Artículo 426. Acción penal por particulares

El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público,   pero podrá ser ejercida por los particulares que tengan la calidad de víctima   u ofendido en los casos y conforme a lo dispuesto en este Código.

Artículo 427. Acumulación de causas

Sólo procederá la acumulación de procedimientos de acción penal por   particulares con procedimientos de acción penal pública cuando se trate de   los mismos hechos y exista identidad de partes.

 

Artículo 428. Supuestos y condiciones en los que procede la acción   penal por particulares

La víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal únicamente en los   delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a   la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años   de prisión.

La víctima u ofendido podrá acudir directamente ante el Juez de   control, ejerciendo acción penal por particulares en caso que cuente con   datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala   como delito y exista probabilidad de que el imputado lo cometió o participó   en su comisión. En tal caso deberá aportar para ello los datos de prueba que   sustenten su acción, sin necesidad de acudir al Ministerio Público.

Cuando en razón de la investigación del delito sea necesaria la   realización de actos de molestia que requieran control judicial, la víctima u   ofendido deberá acudir ante el Juez de control. Cuando el acto de molestia no   requiera control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Ministerio   Público para que éste los realice. En ambos supuestos, el Ministerio Público   continuará con la investigación y, en su caso, decidirá sobre el ejercicio de   la acción penal.

Artículo 429. Requisitos formales y materiales

El ejercicio de la acción penal por particular hará las veces de   presentación de la querella y deberá sustentarse en audiencia ante el Juez de   control con los requisitos siguientes:

I.     El nombre y el domicilio de la   víctima u ofendido;

II.    Si la víctima o el ofendido son una   persona jurídica, se indicará su razón social y su domicilio, así como el de   su representante legal;

III.    El nombre del imputado y, en su   caso, cualquier dato que permita su localización;

IV.   El señalamiento de los hechos que se consideran   delictivos, los datos de prueba que los establezcan y determinen la   probabilidad de que el imputado los cometió o participó en su comisión, los   que acrediten los daños causados y su monto aproximado, así como aquellos que   establezcan la calidad de víctima u ofendido;

V.    Los fundamentos de derecho en que   se sustenta la acción, y

VI.   La petición que se formula, expresada con   claridad y precisión.

Artículo 430. Contenido de la petición

El particular al ejercer la acción penal ante el Juez de control podrá   solicitar lo siguiente:

I.     La orden de comparecencia en contra   del imputado o su citación a la audiencia inicial, y

II.    El reclamo de la reparación del   daño.

Artículo 431. Admisión

En la audiencia, el Juez de control constatará que se cumplen los   requisitos formales y materiales para el ejercicio de la acción penal   particular.

De no cumplirse con alguno de los requisitos formales exigidos, el   Juez de control prevendrá al particular para su cumplimiento dentro de la   misma audiencia y de no ser posible, dentro de los tres días siguientes. De   no subsanarse o de ser improcedente su pretensión, se tendrá por no   interpuesta la acción penal y no podrá volver a ejercerse por parte del   particular por esos mismos hechos.

Admitida la acción penal promovida por el particular, el Juez de   control ordenará la citación del imputado a la audiencia inicial, apercibido   que en caso de no asistir se ordenará su comparecencia o aprehensión, según   proceda.

El imputado deberá ser citado a la audiencia inicial a más tardar   dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en la que se fije la   fecha de celebración de la misma.

La audiencia inicial deberá celebrarse dentro de los cinco a diez días   siguientes a aquel en que se tenga admitida la acción penal, informándole al   imputado en el momento de la citación el derecho que tiene de designar y   asistir acompañado de un Defensor de su elección y que de no hacerlo se le   nombrará un Defensor público.

Artículo 432. Reglas generales

Si la víctima u ofendido decide ejercer la acción penal, por ninguna   causa podrá acudir al Ministerio Público a solicitar su intervención para que   investigue los mismos hechos.

La carga de la prueba para acreditar la existencia del delito y la   responsabilidad del imputado corresponde al particular que ejerza la acción   penal. Las partes, en igualdad procesal, podrán aportar todo elemento de   prueba con que cuenten e interponer los medios de impugnación que legalmente   procedan.

 

A la acusación de la víctima u ofendido, le serán aplicables las   reglas previstas para la acusación presentada por el Ministerio Público.

De igual forma, salvo disposición legal en contrario, en la   substanciación de la acción penal promovida por particulares, se observarán   en todo lo que resulte aplicable las disposiciones relativas al procedimiento,   previstas en este Código y los mecanismos alternativos de solución de   controversias.

TÍTULO XI

ASISTENCIA JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 433. Disposiciones generales

Los Estados Unidos Mexicanos prestarán a cualquier Estado extranjero   que lo requiera o autoridad ministerial o judicial, tanto en el ámbito   federal como del fuero común, la más amplia ayuda relacionada con la   investigación, el procesamiento y la sanción de delitos que correspondan a la   jurisdicción de éste.

La ejecución de las solicitudes se realizará según la legislación de   los Estados Unidos Mexicanos, y la misma será desahogada a la mayor brevedad   posible. Las autoridades que intervengan actuarán con la mayor diligencia con   la finalidad de cumplir con lo solicitado en la asistencia jurídica.

Artículo 434. Ámbito de aplicación

La asistencia jurídica internacional tiene como finalidad brindar   apoyo entre las autoridades competentes en relación con asuntos de naturaleza   penal.

De conformidad con los compromisos internacionales suscritos por el   Estado mexicano en materia de asistencia jurídica, así como de los   respectivos ordenamientos internos, se deberá prestar la mayor colaboración   para la investigación y persecución de los delitos, y en cualquiera de las   actuaciones comprendidas en el marco de procedimientos del orden penal que   sean competencia de las autoridades de la parte requirente en el momento en   que la asistencia sea solicitada.

La asistencia jurídica sólo podrá ser invocada para la obtención de   medios de prueba ordenados por la autoridad investigadora, o bien la judicial   para mejor proveer, pero jamás para las ofrecidas por los imputados o sus   defensas, aún cuando sean aceptadas o acordadas favorablemente por las   autoridades judiciales.

Artículo 435. Trámite y resolución

Los procedimientos establecidos en este Capítulo se deberán aplicar   para el trámite y resolución de cualquier solicitud de asistencia jurídica   que se reciba del extranjero, cuando no exista Tratado internacional. Si   existiera Tratado entre el Estado requirente y los Estados Unidos Mexicanos,   las disposiciones de éste, regirán el trámite y desahogo de la solicitud de   asistencia jurídica.

Todo aquello que no esté contemplado de manera específica en un   Tratado de asistencia jurídica, se aplicará lo dispuesto en este Código.

Artículo 436. Principios

La asistencia jurídica internacional deberá regirse por los siguientes   principios:

I.     Conexidad. Toda petición de   asistencia para ser procedente necesariamente debe estar vinculada a una   investigación o proceso en curso;

II.    Especificidad. Las solicitudes de   asistencia jurídica internacional deben contener hechos concretos y   requerimientos precisos;

III.    Identidad de Normas. Se prestará la   asistencia con independencia de que el hecho que motiva la solicitud   constituya o no delito según las leyes del Estado requerido. Se exceptúa de   lo anterior el supuesto de que la asistencia se solicite para la ejecución de   las medidas de aseguramiento o embargo, cateo o registro domiciliario o   decomiso o incautación, en cuyo caso será necesario que el hecho que da lugar   al procedimiento sea también considerado como delito por la legislación del   Estado requerido, y

IV.   Reciprocidad. Consiste en la colaboración   internacional entre Estados soberanos en los que priva la igualdad.

 

Artículo 437. Autoridad Central

La Autoridad Central en materia de asistencia jurídica internacional   será la Procuraduría General de la República quien ejercerá las atribuciones   establecidas en este Código.

Cualquier solicitud de asistencia jurídica formulada con base en los   instrumentos internacionales vigentes, de conformidad con el principio de   reciprocidad internacional, podrá presentarse para su trámite y atención ante   la Autoridad Central, o a través de la vía diplomática.

Artículo 438. Reciprocidad

En ausencia de convenio o Tratado internacional, los Estados Unidos   Mexicanos prestarán ayuda bajo el principio de reciprocidad internacional, la   cual estará subordinada a la existencia u ofrecimiento por parte del Estado o   autoridad requirente a cooperar en casos similares. Dicho compromiso deberá   asentarse por escrito en los términos que para tales efectos establezca la   Autoridad Central.

Artículo 439. Alcances

La asistencia jurídica comprenderá:

I.     Notificación de documentos   procesales;

II.    Obtención de pruebas;

III.    Intercambio de información e   iniciación de procedimientos penales en la parte requerida;

IV.   Localización e identificación de personas y   objetos;

V.    Recepción de declaraciones y   testimonios, así como práctica de dictámenes periciales;

VI.   Ejecución de órdenes de cateo o registro   domiciliario y demás medidas cautelares; aseguramiento de objetos, productos   o instrumentos del delito;

VII.  Citación de imputados, testigos, víctimas y peritos para comparecer   voluntariamente ante autoridad competente en la parte requirente;

VIII.  Citación y traslado temporal de personas privadas de libertad en la   parte requerida, a fin de comparecer como testigos o víctimas ante la parte   requirente, o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud de   asistencia;

IX.   Entrega de documentos, objetos y otros medios de   prueba;

X.    Autorización de la presencia o   participación, durante la ejecución de una solicitud de asistencia jurídica   de representantes de las autoridades competentes del Estado o autoridad   requirente, y

XI.   Cualquier otra forma de asistencia, siempre y   cuando no esté prohibida por la legislación mexicana.

Artículo 440. Denegación o aplazamiento

La asistencia jurídica solicitada podrá ser denegada cuando:

I.     El cumplimiento de la solicitud   pueda contravenir la seguridad y el orden público;

II.    El cumplimiento de la solicitud sea   contrario a la legislación nacional;

III.    La ejecución de la solicitud sea   contraria a las obligaciones internacionales adquiridas por los Estados   Unidos Mexicanos;

IV.   La solicitud se refiera a delitos del fuero   militar;

V.    La solicitud se refiera a un delito   que sea considerado de carácter político por el Gobierno mexicano;

VI.   La solicitud de asistencia jurídica se refiera a   un delito sancionado con pena de muerte, a menos que la parte requirente   otorgue garantías suficientes de que no se impondrá la pena de muerte o de   que, si se impone, no será ejecutada;

VII.  La solicitud de asistencia jurídica se refiera a hechos con base en   los cuales la persona sujeta a investigación o a proceso haya sido   definitivamente absuelta o condenada por la parte requerida.

Se podrá diferir el cumplimiento de la solicitud de asistencia   jurídica cuando la Autoridad Central considere que su ejecución puede   perjudicar u obstaculizar una investigación o procedimiento judicial en   curso.

En caso de denegar o diferir la asistencia jurídica, la Autoridad   Central lo informará a la parte requirente, expresando los motivos de tal   decisión.

 

Artículo 441. Solicitudes

Toda solicitud de asistencia deberá formularse por escrito y en   tratándose de casos urgentes la misma podrá ser enviada a la Autoridad   Central por fax, correo electrónico o mediante cualquier otro medio de   comunicación permitido, bajo el compromiso de remitir el documento original a   la brevedad posible. Tratándose de solicitudes provenientes de autoridades   extranjeras, la misma deberá estar acompañada de su respectiva traducción al   idioma español.

Artículo 442. Requisitos esenciales

Se tienen como requisitos mínimos que toda petición de asistencia   jurídica debe contener, los siguientes:

I.     La identidad de la autoridad que   hace la solicitud;

II.    El asunto y la naturaleza de la   investigación, el procedimiento o diligencia;

III.    Una breve relatoría de los hechos;

IV.   El propósito para el que se requieren las   pruebas; la información o la actuación;

V.    Los métodos de ejecución a   seguirse;

VI.   De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad   de toda persona interesada, y

VII.  La transcripción de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 443. Ejecución de las solicitudes de asistencia jurídica de   autoridad extranjera

La Autoridad Central analizará si la solicitud de asistencia jurídica   cumple con los requisitos esenciales y si se encuentra apegada a los términos   del convenio o Tratado internacional, si lo hubiere en su caso procederá al   desahogo de la misma de acuerdo con las formas y procedimientos especiales   indicados en la solicitud por la parte requirente, salvo cuando éstos sean   incompatibles con la legislación interna.

La Autoridad Central remitirá oportunamente la información o la   actuación y, en su caso, las pruebas obtenidas como resultado de la ejecución   de la solicitud a la parte requirente.

Cuando no sea posible cumplir con la solicitud, en todo o en parte, la   Autoridad Central lo hará saber inmediatamente a la parte requirente e   informará de las razones que impidan su ejecución.

Artículo 444. Confidencialidad y limitaciones en el uso de la   información

La Autoridad Central, así como aquellas autoridades que tengan   conocimiento o participen en la ejecución y desahogo de alguna solicitud de   asistencia, están obligadas a mantener confidencialidad sobre el contenido de   la misma y de los documentos que la sustenten.

La obtención de información y pruebas suministradas en atención a una   solicitud de asistencia jurídica internacional, sólo podrán ser utilizadas   para el objetivo por el que fue solicitada y para la investigación o proceso   judicial que se trate, salvo que se obtenga el consentimiento expreso y por   escrito del Estado o la autoridad requirente para su uso con fines diversos.

CAPÍTULO II

FORMAS ESPECÍFICAS DE ASISTENCIA

Artículo 445. Notificación de documentos procesales

En aquellas asistencias que tengan como finalidad la notificación de   documentos, se deberá especificar el nombre y domicilio de la persona o   personas a quienes se deba notificar.

Cuando la notificación tenga por objeto hacer del conocimiento alguna   diligencia o actuación con una fecha determinada, la misma deberá enviarse   con una anticipación razonable respecto de la fecha de la diligencia.

En todos los casos, la Autoridad Central, sin demora, procederá a   realizar o tramitar la notificación de documentos procesales aportados por el   Estado o la autoridad requirente, en la forma y términos solicitados.

La autoridad que realice la notificación levantará un acta   circunstanciada o bien una declaración fechada y firmada por el destinatario,   en la que conste el hecho, la fecha y la forma de notificación.

Artículo 446. Recepción de testimonios o declaraciones de personas

La autoridad requirente deberá proporcionar el nombre completo de la   persona a quien deberá recabarse su declaración o testimonio, el domicilio en   donde se le puede ubicar, su fecha de nacimiento y un pliego de preguntas a   contestar.

 

Artículo 447. Suministro de documentos, registros o pruebas

En la solicitud de asistencia, el Estado o la autoridad requirente   deberá indicar la ubicación de los registros o documentos requeridos, y   tratándose de instituciones financieras, el nombre y en la medida de lo   posible el número de cuenta respectivo, este último requisito podrá variar de   conformidad con el convenio o Tratado que aplique en su caso.

Artículo 448. Localización e identificación de personas u objetos

A petición de la parte requirente, la parte requerida adoptará todas   las medidas contempladas en su legislación para la localización e   identificación de personas y objetos indicados en la solicitud, y mantendrá   informada a la requirente del avance y los resultados de sus investigaciones.

Artículo 449. Cateo, inmovilización y aseguramiento de bienes

En el caso de diligencias ordenadas por autoridades judiciales que   tengan como finalidad la realización de un cateo o medidas tendentes a la   inmovilización y aseguramiento de bienes, el Estado o autoridad requirente   deberá proporcionar:

I.     La ubicación exacta de los bienes;

II.    Tratándose de instituciones   financieras, el nombre y la dirección de la institución y el número de cuenta   respectiva;

III.    La documentación en donde se   acredite la relación entre las medidas solicitadas y los elementos de prueba   con los que se cuente, y

IV.   Las razones y argumentos que se tienen para creer   que los objetos, productos o instrumentos de un delito se encuentran en el   territorio de la parte requerida.

Artículo 450. Videoconferencia

Se podrá solicitar la declaración de personas a través del sistema de   videoconferencias. Para tal efecto, el procedimiento se efectuará de acuerdo   con la legislación vigente, dichas declaraciones se recibirán en audiencia   por el Órgano jurisdiccional y con las formalidades del desahogo de prueba.

Artículo 451. Traslado de personas detenidas

Cuando sea necesaria la presencia de una persona que está detenida en   el territorio de la parte requerida, el Estado o la autoridad requirente   deberá manifestar las causas suficientes que acrediten la necesidad del   traslado a efecto de hacer del conocimiento, y en caso de que resulte   procedente, obtener la autorización por parte de la autoridad ante la cual la   persona detenida se encuentra a disposición.

Igualmente, para los efectos de traslado es requisito indispensable   contar con el consentimiento expreso de la persona detenida; en este caso, el   Estado o la autoridad requirente se deberá comprometer a tener bajo su   custodia a la persona y tramitar su retorno en cuanto la solicitud de   asistencia haya culminado, por lo que deberá establecerse entre la autoridad   requerida y la autoridad requirente un acuerdo en el que se fije una fecha   para su regreso, la cual podrá ser prorrogable sólo en caso de no existir   impedimento legal alguno.

Artículo 452. Decomiso de bienes

En caso de que la asistencia se refiera al decomiso de bienes   relacionados con la comisión de un delito o cualquiera otra figura con los   mismos efectos, el Estado o la autoridad requirente deberá presentar   conjuntamente con la solicitud una copia de la orden de decomiso debidamente   certificada por el funcionario que la expidió, así como información sobre las   pruebas que sustenten la base sobre la cual se dictó la orden de decomiso e   indicación de que la sentencia es firme.

En el caso de solicitudes de asistencia jurídica provenientes del   extranjero, además de los requisitos antes señalados y los estipulados en el   convenio o Tratado del que se trate, dicho procedimiento será desahogado en   los términos establecidos por este Código para regular la figura de decomiso.

Artículo 453. Presencia y participación de representantes de la parte   requirente en la ejecución

Cuando el Estado o la autoridad requirente solicite autorización para   la presencia y participación de sus representantes en calidad de   observadores, será facultad discrecional de la Autoridad Central requerida el   otorgamiento de dicha autorización.

En caso de emitir la aprobación respectiva, la Autoridad Central   informará con antelación al Estado o a la autoridad requirente sobre la fecha   y el lugar de la ejecución de la solicitud.

El Estado o la autoridad requirente remitirá la relación de los nombres,   cargos y motivo de la presencia de sus representantes, con un plazo razonable   de anticipación a la fecha de la ejecución de la solicitud.

La diligencia a desahogar será conducida en todo momento por el agente   del Ministerio Público designado para tal efecto, quien de considerarlo   procedente podrá permitir que los representantes del Estado o la autoridad   requirente formulen preguntas u observaciones por su conducto.

 

Artículo 454. Gastos de cumplimentación

El Estado mexicano sufragará todos los gastos relacionados con el   cumplimiento de una solicitud de asistencia jurídica internacional, salvo los   honorarios legales de peritos y los relacionados con el traslado de testigos.

La Autoridad Central tiene la facultad de determinar, de acuerdo con   la naturaleza de la solicitud, aquellos casos en los que no sea posible   cubrir el costo de su desahogo, lo que comunicará de inmediato al Estado o a   la autoridad requirente para que sufrague los mismos, o en su defecto decida   o no continuar cumplimentando la petición.

CAPÍTULO III

DE LA ASISTENCIA INFORMAL

Artículo 455. Asistencia informal

Toda aquella información o documentación que puede ser obtenida de   manera informal por la Autoridad Central, sin que medie una solicitud oficial   basada en un convenio o Tratado internacional ni formalidad alguna, es una   asistencia informal.

Este tipo de información o documentación sólo servirá como indicio a   la autoridad investigadora y en ningún caso podrá formalizarse, a menos que   sea requerida mediante la figura de asistencia jurídica internacional,   cubriendo todos los requisitos señalados en los convenios y Tratados de   conformidad con los preceptos establecidos en el presente Código.

TÍTULO XII

RECURSOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 456. Reglas generales

Las resoluciones judiciales podrán ser recurridas sólo por los medios   y en los casos expresamente establecidos en este Código.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea   expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución.

En el procedimiento penal sólo se admitirán los recursos de revocación   y apelación, según corresponda.

Artículo 457. Condiciones de interposición

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que   se determinan en este Código, con indicación específica de la parte impugnada   de la resolución recurrida.

Artículo 458. Agravio

Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran   causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.

El recurso deberá sustentarse en la afectación que causa el acto   impugnado, así como en los motivos que originaron ese agravio.

Artículo 459. Recurso de la víctima u ofendido

La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante,   podrá impugnar por sí o a través del Ministerio Público, las siguientes   resoluciones:

I.     Las que versen sobre la reparación   del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado   perjudicado por la misma;

II.    Las que pongan fin al proceso, y

III.    Las que se produzcan en la   audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere participado en ella.

Cuando la víctima u ofendido solicite al Ministerio Público que   interponga los recursos que sean pertinentes y éste no presente la   impugnación, explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder a   la mayor brevedad.

 

Artículo 460. Pérdida y preclusión del derecho a recurrir y   desistimiento

Se tendrá por perdido el derecho a recurrir una resolución judicial   cuando se ha consentido expresamente la resolución contra la cual procediere.

Precluye el derecho a recurrir una resolución judicial cuando, una vez   concluido el plazo que la ley señala para interponer algún recurso, éste no   se haya interpuesto.

Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistir de él antes de   su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a   los demás recurrentes o a los adherentes del recurso.

El Ministerio Público podrá desistirse del recurso interpuesto   mediante determinación motivada y fundada en términos de las disposiciones   aplicables. Para que el desistimiento del Defensor sea válido se requerirá la   autorización expresa del imputado.

Artículo 461. Alcance del recurso

El Órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, dará   trámite al mismo y corresponderá al Tribunal de alzada competente que deba   resolverlo, su admisión o desechamiento, y sólo podrá pronunciarse sobre los   agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el   examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá   de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de   derechos fundamentales del imputado. En caso de que el Órgano jurisdiccional   no encuentre violaciones a derechos fundamentales que, en tales términos,   deba reparar de oficio, no estará obligado a dejar constancia de ello en la   resolución.

Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito interpusiera algún   recurso contra una resolución, la decisión favorable que se dictare   aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente   personales del recurrente.

Artículo 462. Prohibición de modificación en perjuicio

Cuando el recurso ha sido interpuesto sólo por el imputado o su   Defensor, no podrá modificarse la resolución recurrida en perjuicio del   imputado.

Artículo 463. Efectos de la interposición de los recursos

La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la   decisión, salvo las excepciones previstas en este Código.

Artículo 464. Rectificación

Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o   resolución impugnadas que no hayan influido en la parte resolutiva, así como   los errores de forma en la transcripción, en la designación o el cómputo de   las penas no anularán la resolución, pero serán corregidos en cuanto sean   advertidos o señalados por alguna de las partes, o aún de oficio.

CAPÍTULO II

RECURSOS EN PARTICULAR

SECCIÓN I

Revocación

Artículo 465. Procedencia del recurso de revocación

El recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del   procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial en contra de   las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación.

El objeto de este recurso será que el mismo Órgano jurisdiccional que   dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la   resolución que corresponda.

Artículo 466. Trámite

El recurso de revocación se interpondrá oralmente, en audiencia o por   escrito, conforme a las siguientes reglas:

I.     Si el recurso se hace valer contra   las resoluciones pronunciadas durante audiencia, deberá promoverse antes de   que termine la misma. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato y   de la misma manera se pronunciará el fallo, o

II.    Si el recurso se hace valer contra   resoluciones dictadas fuera de audiencia, deberá interponerse por escrito en   un plazo de dos días siguientes a la notificación de la resolución impugnada,   expresando los motivos por los cuales se solicita. El Órgano jurisdiccional   se pronunciará de plano, pero podrá oír previamente a las demás partes dentro   del plazo de dos días de interpuesto el recurso, si se tratara de un asunto   cuya complejidad así lo amerite.

La resolución que decida la revocación interpuesta oralmente en   audiencia, deberá emitirse de inmediato; la resolución que decida la   revocación interpuesta por escrito deberá emitirse dentro de los tres días   siguientes a su interposición; en caso de que el Órgano jurisdiccional cite a   audiencia por la complejidad del caso, resolverá en ésta.

SECCIÓN II

Apelación

APARTADO I

Reglas generales de la apelación

Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelables

Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de   control:

I.     Las que nieguen el anticipo de   prueba;

II.    Las que nieguen la posibilidad de   celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;

III.    La negativa o cancelación de orden   de aprehensión;

IV.   La negativa de orden de cateo;

V.    Las que se pronuncien sobre las   providencias precautorias o medidas cautelares;

VI.   Las que pongan término al procedimiento o lo   suspendan;

VII.  El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso;

VIII.  Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del   proceso;

IX.   La negativa de abrir el procedimiento abreviado;

X.    La sentencia definitiva dictada en   el procedimiento abreviado, o

XI.   Las que excluyan algún medio de prueba.

Artículo 468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento apelables

Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal   de enjuiciamiento:

I.     Las que versen sobre el   desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

II.    La sentencia definitiva en relación   a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración   de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o   bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso.

Artículo 469. Solicitud de registro para apelación

Inmediatamente después de pronunciada la resolución judicial que se   pretenda apelar, las partes podrán solicitar copia del registro de audio y video   de la audiencia en la que fue emitida sin perjuicio de obtener copia de la   versión escrita que se emita en los términos establecidos en el presente   Código.

Artículo 470. Inadmisibilidad del recurso

El Tribunal de alzada declarará inadmisible el recurso cuando:

I.     Haya sido interpuesto fuera del   plazo;

II.    Se deduzca en contra de resolución   que no sea impugnable por medio de apelación;

III.    Lo interponga persona no legitimada   para ello, o

IV.   El escrito de interposición carezca de   fundamentos de agravio o de peticiones concretas.

APARTADO II

Trámite de apelación

Artículo 471. Trámite de la apelación

El recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de control se   interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro de   los tres días contados a partir de aquel en el que surta efectos la   notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de cinco   días si se tratare de sentencia definitiva.

En los casos de apelación sobre el desistimiento de la acción penal   por el Ministerio Público se interpondrá ante el Tribunal de enjuiciamiento   que dictó la resolución dentro de los tres días contados a partir de que   surte efectos la notificación. El recurso de apelación en contra de las   sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de enjuiciamiento se   interpondrá ante el Tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días   siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante escrito en   el que se precisarán las disposiciones violadas y los motivos de agravio   correspondientes.

 

En el escrito de interposición de recurso deberá señalarse el   domicilio o autorizar el medio para ser notificado; en caso de que el   Tribunal de alzada competente para conocer de la apelación tenga su sede en   un lugar distinto al del proceso, las partes deberán fijar un nuevo domicilio   en la jurisdicción de aquél para recibir notificaciones o el medio para   recibirlas.

Los agravios deberán expresarse en el mismo escrito de interposición   del recurso; el recurrente deberá exhibir una copia para el registro y una   para cada una de las otras partes. Si faltan total o parcialmente las copias,   se le requerirá para que presente las omitidas dentro del término de   veinticuatro horas. En caso de que no las exhiba, el Órgano jurisdiccional   las tramitará e impondrá al promovente multa de diez a ciento cincuenta días   de salario, excepto cuando éste sea el imputado o la víctima u ofendido.

Interpuesto el recurso, el Órgano jurisdiccional deberá correr   traslado del mismo a las partes para que se pronuncien en un plazo de tres   días respecto de los agravios expuestos y señalen domicilio o medios en los   términos del segundo párrafo del presente artículo.

Al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, los   interesados podrán manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente   alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el Tribunal de alzada.

Artículo 472. Efecto del recurso

Por regla general la interposición del recurso no suspende la   ejecución de la resolución judicial impugnada.

En el caso de la apelación contra la exclusión de pruebas, la   interposición del recurso tendrá como efecto inmediato suspender el plazo de   remisión del auto de apertura de juicio al Tribunal de enjuiciamiento, en   atención a lo que resuelva el Tribunal de alzada competente.

Artículo 473. Derecho a la adhesión

Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del término de   tres días contados a partir de recibido el traslado, al recurso interpuesto   por cualquiera de las otras partes, siempre que cumpla con los demás   requisitos formales de interposición. Quien se adhiera podrá formular   agravios. Sobre la adhesión se correrá traslado a las demás partes en un   término de tres días.

Artículo 474. Envío a Tribunal de alzada competente

Concluidos los plazos otorgados a las partes para la sustanciación del   recurso de apelación, el Órgano jurisdiccional enviará los registros   correspondientes al Tribunal de alzada que deba conocer del mismo.

Artículo 475. Trámite del Tribunal de alzada

Recibidos los registros correspondientes del recurso de apelación, el   Tribunal de alzada se pronunciará de plano sobre la admisión del recurso.

Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes

Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él,   alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer   oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal   de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración   de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días   después de que fenezca el término para la adhesión.

El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer   oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará   a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las   partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que   deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso.

Artículo 477. Audiencia

Una vez abierta la audiencia, se concederá la palabra a la parte   recurrente para que exponga sus alegatos aclaratorios sobre los agravios   manifestados por escrito, sin que pueda plantear nuevos conceptos de agravio.

En la audiencia, el Tribunal de alzada podrá solicitar aclaraciones a   las partes sobre las cuestiones planteadas en sus escritos.

Artículo 478. Conclusión de la audiencia

La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección,   podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres   días siguientes a la celebración de la misma.

Artículo 479. Sentencia

La sentencia confirmará, modificará o revocará la resolución   impugnada, o bien ordenará la reposición del acto que dio lugar a la misma.

En caso de que la apelación verse sobre exclusiones probatorias, el   Tribunal de alzada requerirá el auto de apertura al Juez de control, para que   en su caso se incluya el medio o medios de prueba indebidamente excluidos, y   hecho lo anterior lo remita al Tribunal de enjuiciamiento competente.

 

Artículo 480. Efectos de la apelación por violaciones graves al debido   proceso

Cuando el recurso de apelación se interponga por violaciones graves al   debido proceso, su finalidad será examinar que la sentencia se haya emitido   sobre la base de un proceso sin violaciones a derechos de las partes y   determinar, si corresponde, cuando resulte estrictamente necesario, ordenar   la reposición de actos procesales en los que se hayan violado derechos   fundamentales.

Artículo 481. Materia del recurso

Interpuesto el recurso de apelación por violaciones graves al debido proceso,   no podrán invocarse nuevas causales de reposición del procedimiento; sin   embargo, el Tribunal de alzada podrá hacer valer y reparar de oficio, a favor   del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales.

Artículo 482. Causas de reposición

Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas   siguientes:

I.     Cuando en la tramitación de la   audiencia de juicio oral o en el dictado de la sentencia se hubieren   infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución, las leyes   que de ella emanen y los Tratados;

II.    Cuando no se desahoguen las pruebas   que fueron admitidas legalmente, o no se desahoguen conforme a las   disposiciones previstas en este Código;

III.    Cuando si se hubiere violado el   derecho de defensa adecuada o de contradicción siempre y cuando trascienda en   la valoración del Tribunal de enjuiciamiento y que cause perjuicio;

IV.   Cuando la audiencia del juicio hubiere tenido   lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada se exija   bajo sanción de nulidad;

V.    Cuando en el juicio oral hubieren   sido violadas las disposiciones establecidas por este Código sobre   publicidad, oralidad y concentración del juicio, siempre que se vulneren   derechos de las partes, o

VI.   Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por   un Tribunal de enjuiciamiento incompetente o que, en los términos de este   Código, no garantice su imparcialidad.

En estos supuestos, el Tribunal de alzada determinará, de acuerdo con   las circunstancias particulares del caso, si ordena la reposición parcial o   total del juicio.

La reposición total de la audiencia de juicio deberá realizarse   íntegramente ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto. Tratándose de la   reposición parcial, el Tribunal de alzada determinará si es posible su   realización ante el mismo Órgano jurisdiccional u otro distinto, tomando en   cuenta la garantía de la inmediación y el principio de objetividad del Órgano   jurisdiccional, establecidos en las fracciones II y IV del Apartado A del   artículo 20 de la Constitución y el artículo 9o. de este Código.

Para la declaratoria de nulidad y la reposición será aplicable también   lo dispuesto en los artículos 97 a 102 de este Código.

En ningún caso habrá reposición del procedimiento cuando el agravio se   fundamente en la inobservancia de derechos procesales que no vulneren   derechos fundamentales o que no trasciendan a la sentencia.

Artículo 483. Causas para modificar o revocar la sentencia

Será causa de nulidad de la sentencia la transgresión a una norma de   fondo que implique una violación a un derecho fundamental.

En estos casos, el Tribunal de alzada modificará o revocará la   sentencia. Sin embargo, si ello compromete el principio de inmediación,   ordenará la reposición del juicio, en los términos del artículo anterior.

Artículo 484. Prueba

Podrán ofrecerse medios de prueba cuando el recurso se fundamente en   un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un   acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o   registros del debate, o en la sentencia.

También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su   favor, incluso relacionada con la determinación de los hechos que se   discuten, cuando sea indispensable para sustentar el agravio que se formula.

Las partes podrán ofrecer medio de prueba esencial para resolver el   fondo del reclamo, sólo cuando tengan el carácter de superveniente.

TÍTULO XIII

RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA DEL SENTENCIADO Y ANULACIÓN DE SENTENCIA

CAPÍTULO ÚNICO

PROCEDENCIA

Artículo 485. Causas de extinción de la acción penal

La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas   de seguridad se extinguirán por las siguientes causas:

I.     Cumplimiento de la pena o medida de   seguridad;

II.    Muerte del acusado o sentenciado;

III.    Reconocimiento de inocencia del   sentenciado o anulación de la sentencia;

IV.   Perdón de la persona ofendida en los delitos de   querella o por cualquier otro acto equivalente;

V.    Indulto;

VI.   Amnistía;

VII.  Prescripción;

VIII.  Supresión del tipo penal;

IX.   Existencia de una sentencia anterior dictada en   proceso instaurado por los mismos hechos, o

X.    El cumplimiento del criterio de   oportunidad o la solución alterna correspondiente.

Artículo 486. Reconocimiento de inocencia

Procederá cuando después de dictada la sentencia aparezcan pruebas de   las que se desprenda, en forma plena, que no existió el delito por el que se   dictó la condena o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su   comisión, o bien cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable,   las pruebas en las que se fundó la condena.

Artículo 487. Anulación de la sentencia

La anulación de la sentencia ejecutoria procederá en los casos   siguientes:

I.     Cuando el sentenciado hubiere sido   condenado por los mismos hechos en juicios diversos, en cuyo caso se anulará   la segunda sentencia, y

II.    Cuando una ley se derogue, o se   modifique el tipo penal o en su caso, la pena por la que se dictó sentencia o   la sanción impuesta, procediendo a aplicar la más favorable al sentenciado.

La sola causación del resultado no podrá fundamentar, por sí sola, la   responsabilidad penal. Por su parte los tipos penales estarán limitados a la   exclusiva protección de los bienes jurídicos necesarios para la adecuada   convivencia social.

Artículo 488. Solicitud de declaración de inocencia o anulación de la   sentencia

El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de   su inocencia o la anulación de la sentencia por concurrir alguna de las   causas señaladas en los artículos anteriores, acudirá al Tribunal de alzada   que fuere competente para conocer del recurso de apelación; le expondrá   detalladamente por escrito la causa en que funda su petición y acompañarán a   su solicitud las pruebas que correspondan u ofrecerá exhibirlas en la   audiencia respectiva.

En relación con las pruebas, si el recurrente no tuviere en su poder   los documentos que pretenda presentar, deberá indicar el lugar donde se   encuentren y solicitar al Tribunal de alzada que se recaben.

Al presentar su solicitud, el sentenciado designará a un licenciado en   Derecho o abogado con cédula profesional como Defensor en este procedimiento,   conforme a las disposiciones conducentes de este Código; si no lo hace, el   Tribunal de alzada le nombrará un Defensor público.

Artículo 489. Trámite

Recibida la solicitud, el Tribunal de alzada que corresponda pedirá   inmediatamente los registros del proceso al juzgado de origen o a la oficina   en que se encuentren y, en caso de que el promovente haya protestado exhibir   las pruebas, se le otorgará un plazo no mayor de diez días para su recepción.

 

Recibidos los registros y, en su caso las pruebas del promovente, el   Tribunal de alzada citará al Ministerio Público, al solicitante y a su   Defensor, así como a la víctima u ofendido y a su Asesor jurídico, a una audiencia   que se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo de los   registros y de las pruebas. En dicha audiencia se desahogarán las pruebas   ofrecidas por el promovente y se escuchará a éste y al Ministerio Público,   para que cada uno formule sus alegatos.

Dentro de los cinco días siguientes a la formulación de los alegatos y   a la conclusión de la audiencia, el Tribunal de alzada dictará sentencia. Si   se declara fundada la solicitud de reconocimiento de inocencia o modificación   de sentencia, el Tribunal de alzada resolverá anular la sentencia impugnada y   dará aviso al Tribunal de enjuiciamiento que condenó, para que haga la   anotación correspondiente en la sentencia y publicará una síntesis del fallo   en los estrados del Tribunal; asimismo, informará de esta resolución a la   autoridad competente encargada de la ejecución penal, para que en su caso sin   más trámite ponga en libertad absoluta al sentenciado y haga cesar todos los   efectos de la sentencia anulada, o bien registre la modificación de la pena comprendida   en la nueva sentencia.

Artículo 490. Indemnización

En caso de que se dicte reconocimiento de inocencia, en ella misma se   resolverá de oficio sobre la indemnización que proceda en términos de las   disposiciones aplicables. La indemnización sólo podrá acordarse a favor del   beneficiario o de sus herederos, según el caso.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. Declaratoria

Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo   transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones   de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el   Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la   presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en   vigor de acuerdo con los artículos siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia

Este Código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los   términos previstos en la Declaratoria que al efecto emita el Congreso de la   Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la   Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin   que pueda exceder del 18 de junio de 2016.

En el caso de las Entidades federativas y del Distrito Federal, el   presente Código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que   establezca la Declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo   correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la   implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas.

En todos los casos, entre la Declaratoria a que se hace referencia en   los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente Código deberán   mediar sesenta días naturales.

ARTÍCULO TERCERO. Abrogación

El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario   Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas   entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto,   para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por   hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor del presente Código,   quedarán abrogados, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a   la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite,   continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en   el momento del inicio de los mismos.

Toda mención en otras leyes u ordenamientos al Código Federal de   Procedimientos Penales o a los códigos de procedimientos penales de las   entidades federativas que por virtud del presente Decreto se abrogan, se   entenderá referida al presente Código.

ARTÍCULO CUARTO. Derogación tácita de preceptos incompatibles

Quedan derogadas todas las normas que se opongan al presente Decreto,   con excepción de las leyes relativas a la jurisdicción militar así como de la   Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

ARTÍCULO QUINTO. Convalidación o regularización de actuaciones

Cuando por razón de competencia por fuero o territorio, se realicen   actuaciones conforme a un fuero o sistema procesal distinto al que se   remiten, podrá el Órgano jurisdiccional receptor convalidarlas, siempre que   de manera, fundada y motivada, se concluya que se respetaron las garantías   esenciales del debido proceso en el procedimiento de origen.

Asimismo, podrán regularizarse aquellas actuaciones que también de manera   fundada y motivada el Órgano jurisdiccional que las recibe, determine que las   mismas deban ajustarse a las formalidades del

sistema procesal al cual se incorporarán.

ARTÍCULO SEXTO. Prohibición de acumulación de procesos

No procederá la acumulación de procesos penales, cuando alguno de   ellos se esté tramitando conforme al presente Código y el otro proceso   conforme al código abrogado.

ARTÍCULO SÉPTIMO. De los planes de implementación y del presupuesto

El Consejo de la Judicatura Federal, el Instituto de la Defensoría   Pública Federal, la Procuraduría General de la República, la Secretaría de   Gobernación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y toda dependencia   de las Entidades federativas a la que se confieran responsabilidades directas   o indirectas por la entrada en vigor de este Código, deberán elaborar los   planes y programas necesarios para una adecuada y correcta implementación del   mismo y deberán establecer dentro de los proyectos de presupuesto   respectivos, a partir del año que se proyecte, las partidas necesarias para   atender la ejecución de esos programas, las obras de infraestructura, la   contratación de personal, la capacitación y todos los demás requerimientos   que sean necesarios para cumplir los objetivos para la implementación del sistema   penal acusatorio.

ARTÍCULO OCTAVO. Legislación complementaria

En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después   de publicado el presente Decreto, la Federación y las entidades federativas   deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria   que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento.

ARTÍCULO NOVENO. Auxilio procesal

Cuando una autoridad penal reciba por exhorto, mandamiento o comisión,   una solicitud para la realización de un acto procesal, deberá seguir los   procedimientos legales vigentes para la autoridad que remite la solicitud,   salvo excepción justificada.

ARTÍCULO DÉCIMO. Cuerpos especializados de Policía

La Federación y las entidades federativas a la entrada en vigor del   presente ordenamiento, deberán contar con cuerpos especializados de Policía   con capacidades para procesar la escena del hecho probablemente delictivo,   hasta en tanto se capacite a todos los cuerpos de Policía para realizar tales   funciones.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Adecuación normativa y operativa

A la entrada en vigor del presente Código, en aquellos lugares donde   se inicie la operación del proceso penal acusatorio, tanto en el ámbito   federal como en el estatal, se deberá contar con el equipamiento necesario y   con protocolos de investigación y de actuación del personal sustantivo y los   manuales de procedimientos para el personal administrativo, pudiendo preverse   la homologación de criterios metodológicos, técnicos y procedimentales, para   lo cual podrán coordinarse los órganos y demás autoridades involucradas.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Comité para la Evaluación y Seguimiento de la   Implementación del Nuevo Sistema

El Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de   Justicia Penal, instancia de coordinación nacional creada por mandato del   artículo noveno transitorio del Decreto de reformas y adiciones a la   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado el 18 de   junio de 2008, constituirá un Comité para la Evaluación y Seguimiento de la   Implementación del Nuevo Sistema, el cual remitirá un informe semestral al   señalado Consejo.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Revisión legislativa

A partir de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos   Penales, el Poder Judicial de la Federación, la Procuraduría General de la   República, la Comisión Nacional de Seguridad, la Comisión Nacional de   Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos y la   Conferencia Nacional de Procuradores remitirán, de manera semestral, la   información indispensable a efecto de que las Comisiones de Justicia de ambas   Cámaras del Congreso de la Unión evalúen el funcionamiento y operatividad de   las disposiciones contenidas en el presente Código.

México, D.F., a 5 de febrero de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,   Presidente.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Lilia   Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez,   Secretario.- Rúbricas.«

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de   la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida   publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia

del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal,   a cuatro de marzo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.-   El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

 

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