jueves 28 de marzo de 2024
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Acciones colectivas en serio

Acciones colectivas en serio

                                                                                        Alfonso Jaime Martínez Lazcano

                                                                                       “Obedézcase pero no se cumpla”

 

Acciones colectivas en serio

De acuerdo con la Convención Interamericana de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. (Artículo 25, I)

Esta disposición se cumple no sólo con la existencia de un medio procesal, sino que requiere que éste sea sencillo y efectivo.

 

México

El 29 de julio de 2010 se adicionó al artículo 17 de la Constitución Federal el 3er párrafo
para incluir la facultad de promover acciones (pretensiones) colectivas. Las leyes secundarias se publicaron el 30 de agosto de 2011 y entraron en vigor el 12 de marzo de 2012, para incluir las acciones colectivas en nuestro país: Código Civil Federal;  Código Federal de Procedimientos Civiles;  Ley Federal de Competencia Económica; Ley Federal de Protección al Consumidor;  Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;  Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente, y  Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Poco o nada se ha avanzado en la realidad después de estas innovaciones jurídicas, nos hemos pasado discutiendo sobre la legitimación procesal, es decir, quién o quiénes tienen facultades para promover este tipo de procesos. Primero fue determinar si se requería  o no que las asociaciones civiles deberían tener como mínimo 30 asociados.

Ahora, la asociación civil “Defensa legal de consumidores y medio ambiente” dio a conocer, lo que denominaron “el primer precedente de acción colectiva en México” que resolvió nuestro máximo tribunal.

 

La historia

“Algunos usuarios del servicio público de transporte urbano de personas de Mazatlán, Sinaloa (La Colectividad) presentaron una demanda de acción colectiva a través de un representante común, apoyándose en la fracción II del artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

“Dicho representante común es una persona moral distinta a las asociaciones civiles que señala la fracción III del artículo 585 citado.

“El Juzgado de Distrito desechó la demanda, sosteniendo que el representante común que eligió la colectividad no tiene legitimación activa en el proceso para presentar la demanda pues necesitaba ser una asociación civil de las que refiere la fracción III del artículo 585 y contar con autorización del Consejo de la Judicatura Federal.

“El Tribunal Unitario que conoció la apelación presentada contra el auto del Juez de Distrito que desechó la demanda, confirmó dicha resolución, por lo que La Colectividad presentó un amparo directo que fue atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su decisión final”

La Suprema Corte de la Nación (SCJN)

El alcance de la resolución del amparo 28/2013 la sintetiza “Defensa legal de consumidores y medio ambiente” de la siguiente manera:

“Cualquier persona física o moral, puede ser representante común de la colectividad en términos de la fracción II del artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

“El representante común a que se refiere la fracción II del artículo 585, es una figura diferente a las asociaciones civiles mencionadas en la fracción III.

“No es necesario que los miembros de la colectividad formen una asociación civil o que el representante común obtenga el registro a que se refiere el artículo 619 del código antes mencionado, cuando la representación común se otorga en términos de la fracción II del artículo 585.

“Además, la SCJN interpreta el principio de “pro-colectividad” y establece guías para que los Jueces de Distrito y Tribunales Unitarios apliquen siempre este principio.

“La SCJN también interpreta las facultades de los Jueces de Distrito para desechar de plano una demanda de acción colectiva, antes de entrar a la etapa de certificación.

“La SCJN se ocupa de la figura de la “certificación” de la demanda como una acción colectiva y de los efectos que esa certificación produce”.

 

Colombia

En este país el acceso a la justica para ventilar situaciones que inciden de derecho o interés colectivos o difusos es más amplia y sencilla, al permitir la acción popular, que implica que cualquier persona puede presentar una demanda y el juez tiene la obligación del juez impulsarla oficiosamente y tomar las medidas necesarias para evitar e impedir daños de repercusiones supraindividuales.

 

Tribunal Constitucional Colombiano

Ha determinado: “Apoyada en la ley y la doctrina especializada, la jurisprudencia constitucional ha definido las acciones populares como el medio procesal con el que se busca asegurar una protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular, teniendo como finalidad la de a) evitar el daño contingente (preventiva), b) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre esa categoría de derechos e intereses (suspensiva), c) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa). A partir de tal definición, ha dejado en claro la jurisprudencia que el objetivo de las acciones populares es, entonces, defender los derechos e intereses colectivos «de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc.””. (Sentencia C.622/07)

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