viernes 29 de marzo de 2024
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Desafíos de la justicia constitucional como garante de los derechos político-electorales

Desafíos de la justicia constitucional como garante de los derechos político-electorales

                                                                                                                                                                                                                 Irina Graciela CERVANTES BRAVO§

SUMARIO: I. Introducción. II. El modelo de Justicia Constitucional en México: A) Federal.  B) Local.  III.- Articulación del control de la constitucionalidad electoral en las Leyes de justicia Estatal. IV.- Acción de Inconstitucionalidad   y omisión legislativa en materia electoral. V.-  Análisis del control abstracto y difuso de  la constitucionalidad electoral local. VI.- Reflexión final. VII Fuentes de consulta.

I.- Introducción.

En los diversos sistemas jurídicos del mundo  los Tribunales Constitucional  tiene un papel protagónico  para la consolidación del Estado Constitucional y Democrático de Derecho,  desde luego México no es la excepción, en consecuencia se  ha fortalecido su modelo de justicia constitucional y convencional pero aún falta mucho camino por recorre, para la consolidación del Estado constitucional mexicano, lo aquejan grandes problemas entre ellos; la inseguridad,  desigualdad social que existe entre los distinto estratos sociales,   la violación reiterada  por las autoridades a los derechos fundamentales, el centralismo imperante, no obstante,  mucho se ha avanzado sobre todo en democracia, la normativa electoral se ha mejorado a fin de propiciar contiendas electorales equitativas entre las distintas fuerzas políticas contendientes,  la administración de las elecciones se realiza por el Instituto Federal Electoral, se reconoció la figura de las candidaturas independientes, y  se ha normado el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, regulándose los periodos de campañas y precampañas,   se ha implementado un procedimiento especial sancionatorio[1] por medio del cual se aplican sanciones a los partidos políticos y candidatos por vulnerar la legislación electoral,  por ejemplo; acto de campaña anticipada, con tal control jurisdiccional tanto federal como local  se garantiza la eficacia de la norma electoral.   Ciertamente el fortalecimiento de la democracia mexicana el papel protagónico lo asume el órgano jurisdiccional electoral, encargado no sólo de arbitrar los conflictos electorales sino también de ejercer el control concreto de  constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral a fin de que las leyes, actos, y autoridades electorales respeten los principios, los derechos fundamentales  y en general el contenido de la Ley Suprema  y normas convencionales como un centro en el que todo  converger,   espacio en el que  lo importante no es sólo la ejecución de la Constitución, sino la realización de la misma a través de controles efectivos depositados en manos de la jurisdicción[2].

México no es ajeno a este movimiento  constitucionalizador , por el contrario su ingería constitucional sigue trabajando en el diseño de su justicia interna, incorporando   mecanismo de control que permitan  la emancipación de la entidades federativas del monopolio atesorado por el órgano federal, por eso en la última década el legislador local  a partir de la experiencia veracruzana en el año 2000 se ha preocupado por estructurar el marco de acción de la justicia constitucional local como pieza clave para el desarrollo del federalismo, es decir este control de la constitucionalidad no solo se realiza  respecto a la Ley Suprema Federal, sino que cada entidad federativa  protege su carta magna local, por consiguiente el presente trabajo se propone examinar   de manera general el diseño establecido por las  leyes de Justicia Constitucional Estatal de los diferentes instrumentos a través de los cuales se realiza el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, nuestro objeto de estudio se circunscribe sólo aquellas leyes locales que han extendido la tutela de la constitucionalidad  al ámbito electoral, dejando de lado el analisis de aquéllos sistemas que no sólo no la regulan, sino que expresamente excluyen la  tutela constitucional  electoral.

Confrontamos el contenido de cada una de las legislación que prevén la tutela constitucional electoral como son  Coahuila, Veracruz, Querétaro, Tlaxcala, Estado de México y Nayarit,  lo cierto es que el  modelo circular  que tomamos como base de la comparación es el establecido por  Legislación de Justicia Constitucional Estatal  de Coahuila y Nayarit al presentar la regulación mas acabada en este tipo de control, esperamos que estés trabajo propicie el debate académico que tanta falta hace en la doctrina mexicana, pues tal como afirma Ferrajoli: “a la ciencia jurídica le corresponde no solamente  describir su objeto de estudio, sino también contribuye a configurarlo, dotándolo de contenido y proyectando su evolución futura[3].

II.- El Modelo de Justicia Constitucional Electoral en México

En la doctrina  es un tema  zanjado  los dos grandes modelos originarios de control constitucional;  difuso y concentrado[4], por tanto su análisis lo dejamos para otro momento, basta con decir que el  sistema mexicano de justicia constitucional  pertenece a un híbrido  modelo de justicia constitucional,  que se encuentra  por así decirlo a caballo entre el control difuso  y  el concentrado, pues conforme a  lo dispuesto en los artículos 103, 105 y 107 de la Carta Magna Federal la Suprema Corte de Justicia de la Nación ostenta la  supremacía interpretativa del texto constitucional federal, no obstante, otros órganos del mismo Poder Judicial Federal realizan  el control difuso de la constitucionalidad y convencionalidad, Tribunales  Colegiados y Unitarios de circuito, los Jueces de Distritos y  las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal,  además con la reforma constitucional del 10 de junio del 2011, es claro que ese control difuso  se ejerce en el momento de que cualquier juez ordinario al enjuiciar un caso concreto inaplique una Ley ordinaria  al considerarla  contraria a la Constitución o convención internacional. Sin embargo, ello no es una cuestión novedosa si tomamos en cuenta que el artículo 133 de la Constitución federal desde antaño establece una supremacía jerárquica de los tratados, constituyendo el bloque de constitucionalidad[5], no obstante, el legislador mexicano considero necesario reforzar dicho control de la convencionalidad al consagrarlo en el artículo primero constitucional, con tal  control aparece como señala Gozaíni un ingrediente no previsto, como lo es “la idea de jurisdicción trasnacional, que aporta reglas y principios  comunes para todos los Estados Partes que deben articular sus normas internas con los postulados de los derechos humanos[6].  Por tanto ese control difuso puede efectuarse por cualquier juez, no sólo porque la norma electoral que se aplica en el proceso  para resolver el conflicto va en contra de la constitución sino porque va en contra de un convenio internacional suscrito y ratificado por México.

Al efecto, el Estado federal mexicano implica la existencia de dos niveles o esferas de gobierno judicial; federal y local, dos órdenes autónomos y no subordinados el uno con el otro,  lo cierto es,  que el poder judicial federal puede anular decisiones de los jueces ordinarios o tribunales locales y no a la inversa. No obstante, a fin de atemperar este monopolio en la justicia constitucional  impropio de un verdadero federalismo, los gobiernos estaduales  en la última  década  se han preocupado por diseñar un marco normativo que les permita salvaguardar su autonomía  y el control que deben ejercer sobre la Carta Magna Local.

  1. A) FEDERAL

En el ámbito federal la Reforma  constitucional de 2007 [7]  dibujó un nuevo escenario para la justicia constitucional electoral en México, con la adición del párrafo sexto del artículo 99  de la Ley Suprema federal  se  delinea claramente en materia electoral  un sistema de control constitucional  compartido   entre la  Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  tal reforma permitió poner punto final al debate (guerra delle due Corti)[8] sobre los limites competenciales en el control de la constitucionalidad en materia electoral efectuado por uno u otro órgano[9]. Respecto al primer órgano, este sigue ostentando  competencia exclusiva en el control  abstracto de la constitucionalidad en materia electoral a través de la acción de inconstitucionalidad,  instrumento que tiene por objeto denunciar la posible contradicción entre una norma de carácter general electoral, por una parte, y la constitución federal por la otra. Tal acción deberá plantearse dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha  de publicación de la ley impugnada. Se encuentran legitimados para interponerla la  acción de inconstitucionalidad  el 33% de los miembros del parlamento en cada una de las cámaras del Congreso del Unión,  de cada una de las legislaturas de los estados o de la asamblea del distrito federal, el Procurador General de la Republica, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,  los partidos políticos federales y locales,  respecto a estos últimos,  su legitimación se limita a impugnar leyes electorales locales. La sentencia recaídas en este juicio cuando es votada por mayoría calificada de ocho ministros, tiene el efecto  erga omnes de declara la invalidez de la norma que colisiona con el texto constitucional (Art. 105 fracción II CPEUM)[10].  Es conveniente además añadir que la Ley Suprema  limita temporalmente al parlamento en cuanto a la promulgación de leyes electorales pues sólo podrán expedir las mismas, noventas días antes de que inicie el proceso electoral para efectos de su aplicación y durante el desarrollo del proceso electoral respectivo no podrán reformarse o  alterarse ningún  aspectos fundamental de dicha normativa.

Por su parte, el control  concreto  de la constitucionalidad en materia electoral se ejerce  a través de la sala Superior y cada una de las cinco salas regionales, al momento de enjuiciar las controversias electorales sometidas a su jurisdicción puede desaplicar al caso concreto la norma  electoral que trastoque el texto constitucional federal o un tratado internacional. Conforme al sistema federal, los tribunales electorales locales no depende de la estructura orgánica del  Tribunal Electoral Federal, sin embargo  se encuentran vinculados  a la jurisdicción que ejerce este órgano federal,  toda vez que el Tribunal Electoral Federal tiene plena jurisdicción para revocar o modificar todo acto o resolución que considere violatorio de  legalidad o constitucionalidad electoral, incluso puede dictar un nuevo fallo entrando a dirimir el fondo de la controversia sustituyendo al órgano jurisdiccional  local electoral que lo emitió ( artículo 6 numeral tercero Ley General del Sistema de Medios de impugnación). Así el control concreto de la constitucionalidad electoral la realiza el órgano jurisdiccional federal  en los juicios de su competencia como son; Juicio de Inconformidad[11], Recurso de Apelación[12], Recurso de Reconsideración[13], Juicio de Revisión Constitucional y Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. Con este abanico de medios impugnativos el  Tribunal Electoral del Poder  Judicial de la Federación   ejerce control sobre el Ejecutivo Federal y Local al calificar su elección,  control sobre los miembros del parlamento federal o local  y  sobre la legislación que estos emiten,  inaplicándola al caso concreto, preservando con ello la supremacía del texto constitucional y de los tratados internacionales. Las resoluciones emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral no pueden ser revisadas por ningún otro órgano Estatal al ser definitiva e inatacables.

  1. B) LOCAL

En el ámbito local el control de la constitucionalidad en materia electoral aún esta perfilándose,  falta precisión legal en el diseño que envuelve  su marco de acción, además son escasos los estudios doctrinales que existen en torno a este tema, por tanto resulta pertinente su disquisición teórica a fin de contribuir al avance de la justicia constitucional electoral  local como pieza clave en el desarrollo no sólo de la democracia sino también del federalismo.  El   control difuso de la constitucionalidad electoral se deja en manos de un órgano especializado  (Tribunal Electoral) que funciona  bien como órgano independiente o como en el caso de las entidades analizadas  incardinado a la estructura al poder judicial estatal. Sin embargo, el marco normativo del control difuso de la constitucionalidad electoral es inexistente sólo la  Ley suprema de Coahuila  expresamente autoriza al juez local electoral a  desaplicar las normas electorales inconstitucional al momento de enjuiciar el caso concreto  tal como  sucede en la esfera federal[14].  Todas las demás constituciones locales nada dicen en torno a ello,  se limitan a reconocer Tribunal Electoral como órgano de legalidad, sin embargo, ello no es óbice para que este órgano jurisdiccional electoral local a través del sistema de medios de impugnación pueda ejercer ese control difuso de la constitucionalidad  máxime cuando son los órganos encargados de velar por que los actos electorales se ciñan a los principios de constitucionalidad y legalidad, por tanto nada impide ejercer ese control concreto de constitucionalidad, pues tal como afirma Astudillo Reyes  “para que el tribunal pueda discernir la constitucionalidad del acto  tiene que valorar, de forma inexorable, si la ley es constitucional, auxiliándose del cúmulo de leyes que mediatizan sus disposiciones y que constituyen una especie de parámetro extendido en donde la constitución representa el parámetro de parámetros[15] ”.   Claro esta, que los efectos de la sentencia deberán  limitarse a dejar insubsistente el acto aplicativo, sin hacer una declaración general de inconstitucionalidad de la norma, dado que los jueces electorales locales están limitados a emitir sentencias con efectos inter-partes, no pueden dictar una resolución abstracta con efectos ergas omnes, porque ello  es ajeno al ámbito de su competencia.

Este control difuso de la constitucionalidad electoral la realiza el órgano jurisdiccional electoral local a través de medios impugnativos establecido en su legislación electoral,  instrumentos  que si bien en las distintas entidades federativas analizadas  presentan matices y cambian su denominación, en general no varía sustancialmente  su regulación, contenidos y alcances. Tanto este control difuso como el control abstracto de la constitucionalidad en materia electoral  para  salvaguardar intereses objetivos en las entidades federativas en comento, lo analizaremos con mayor detenimiento en los siguientes  epígrafes.

III.-  Articulación del Control de la Constitucionalidad Electoral en las Leyes de Justicia Estatal

Ciertamente el sistema de control constitucional estadual  ha evolucionado a fin de hacer efectivas las competencia de las entidades federativas, sin embargo, el análisis de la legislación estatal de justicia constitucional reflejan que es escueta la normativa sobre control de la constitucionalidad en materia electoral pues salvo  Coahuila, las demás entidades  se olvidan de fijar en la legislación un tratamiento especifico para el control de la constitucionalidad en materia electoral, incluso algunas de ellas como Chiapas, Guanajuato y Quintana Roo[16] expresamente prohíben que los jueces constitucionales  otorguen la tutela constitucional en materia electoral, por consiguiente en tales entidades existe un vacío legal para  la defensa de la constitución local cuando  contra ella colisione una norma o disposición de carácter electoral, en consecuencia, el monopolio  de la constitucionalidad  electoral en abstracto    en las citadas entidades federativas lo conserva la Corte Suprema de la Nación.

La tutela constitucional en materia electoral adquiere singular importancia en razón de que el juez constitucional debe velar porque el legislador no restrinja los derechos gracias a los cuales el proceso político mantiene su calidad democrática pues como sostiene Ely:    “los tribunales deben  salvaguardar los derechos que permiten a los ciudadanos a participar en el proceso político con voz y con su voto. Si los derechos de libertad de expresión y de sufragio, y otros derechos conexos, no son objeto de la adecuada protección, se menoscaba el correcto funcionamiento del proceso político[17].  Aunado a lo anterior,  la importancia práctica del control constitucional electoral local lo encontramos  en el fortalecimiento del Estado federal, en razón de que la constitucionalidad  en  entidades federativa atiende a las necesidades propias de su región, misma que son diferentes a lo previsto por la Ley Suprema Federal.  Además, los indicadores objetivos de la eficacia practica del control constitucional electoral lo podemos advertir en las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal electoral del Poder Judicial de la federación,  resoluciones que  demuestran  la existencia de normas electorales inconstitucionales en el ámbito local[18],  por lo que resulta apremiante un diseño normativo acabado para la tutela  constitucional electoral que realiza los tribunales o salas constitucionales salvaguardando ante todo la supremacía de la constitución local y expulsando del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones electorales inconstitucionales que de lo contrario seguirán subsistiendo.

Aclarada la importación que reviste el control de la constitucionalidad electoral local, es momento de  abordar su articulación en las Leyes de Justicia Constitucional electoral, precisando que tomamos como parámetros el régimen establecido por legislación de Coahuila y Nayarit, por la vaguedad que presentan  el resto de las legislaciones, pero sin dejar de realizar precisiones en torno a ellas, porque si bien son omisas tampoco prohíben el control constitucional en material electoral.

Una de  las cuestión a dilucidar en el control concreto de la constitucionalidad electoral  es la figura del  amparo local  previsto en la legislación de Veracruz,  Nayarit, Tlaxcala y Querétaro, y su  coexistencia con el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales, pues dichos juicios  no  son compartimientos estancos, por el contrario  ambos comparte la protección de los derechos fundamentales establecidos por la Ley Suprema Local, sólo que el primero  tiene el campo de actuación más  amplio al proteger el catalogo de derechos fundamentales consagrado por la constitución local respectiva,  además permite dejar sin efecto el acto aplicativo al inaplicar en el caso concreto la norma que vulnere el derecho constitucional protegido,   en tanto en el segundo se limita a la protección de los derechos político-electorales, exigiendo para su procedencia  una serie de requisitos tales como  agotar la instancias impugnativas  intrapartidista lo que limita el ámbito de acción de este instrumento impugnativo y el plazo para su interposición es menor. Por ello,  en nuestra opinión resulta inadecuado que la  legislación de  Veracruz restrinja  el objeto de control del amparo en materia electoral[19].  En cambio consideramos acertado que la legislación Tlaxcalteca amplíe la procedencia del amparo en materia electoral al preceptuar que el “juicio procede contra normas jurídicas de cualquier autoridad estatal o municipal sin importan  la materia” (Art. 65 fracción I LCCT) ,  por su parte la Ley de  Control Constitucionalidad del Estado de Nayarit, amplia el ámbito de protección pues no sólo por acción  la autoridad puede conculcar derechos fundamentales sino también por omisión, sin  restringir la procedencia del amparo en la materia electoral (art. 88 LCCEN), tales legislaciones nos parecen acertadas porque  implica que el ciudadano  tenga en sus manos  este mecanismo de control de constitucionalidad  en materia electoral en virtud de que existe un sinfín de supuestos en  materia electoral donde no alcanza a llegar el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales.  Así lo ha entendido la corte Interamericana de Derecho Humanos en la sentencia  de fecha 6 de agosto de 2008, emitida en el Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos al considerar que México era  responsable por la violación del derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención Americana), por no ofrecer al accionante un recurso idóneo para reclamar la violación a su derecho político a ser elegido,  “Falta de idoneidad, accesibilidad y/o efectividad de los recursos existentes en México para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de una ley electoral que te afecte en la esfera personal”. En argumentación de la Corte Interamericana el  juicio de protección de los derechos político-electorales  no era accesible al impugnante puesto que esa ley en sus artículos correspondientes, exigía que el peticionario fuera propuesto por un partido político. Respecto de su efectividad, señaló que para restituir a la presunta víctima en el goce de su derecho a ser elegido mediante el voto popular, el juicio para la protección de los derechos político-electorales debía permitir que el Tribunal Electoral (TRIFE) evaluara si la norma del Código Electoral que lo restringía (en este caso el artículo 175 COFIPE), era compatible con la Constitución Federal, puesto que este control no era posible, considero que el recurso no era efectivo. Por consiguiente debido a que el recurso de amparo no era idóneo para la materia electoral, que la acción de inconstitucionalidad era un recurso extraordinario limitado en su legitimación activa y el juicio de protección era inaccesible a la víctima e inefectivo para impugnar la constitucionalidad de una ley, la Corte Interamericana concluyó que “no había en México un recurso que permitiera cuestionar la regulación legal del derecho político a ser elegido previsto en la Convención Americana, por lo que ese estado había violado el artículo 25 del Tratado”.  Tal parece que este criterio asumido por la Corte Interamericana fue adoptado por la Ley  de Justicia Constitucional del Estado de Querétaro al establecer un modelo de control constitucional  electoral atípico (control abstracto), que por un lado prohíbe la procedencia del amparo en materia electoral,  pero por el otro, otorga la legitimación  a cualquier persona para instar la acción de inconstitucionalidad para combatir  leyes (incluyendo  electorales) que vulnere  derechos fundamentales[20].

 

Al efecto, junto a los instrumentos de tutela de derecho fundamentales, conviven otros  instrumentos que se encargan  del control abstracto de normas electorales tal es el caso de la acción de  inconstitucionalidad prevista en las leyes de justicia constitución estatal de Nayarit,  Coahuila, Estado de México, Querétaro, Tlaxcala y Veracruz. Sin embargo, algunas de esta leyes  se olvidan de otorgar legitimación a los partidos políticos para  impugnar la inconstitucionalidad electoral, tal es el caso de Nayarit,  Veracruz y Estado de México. En tanto la tutela constitucional electoral vía omisión legislativa  puede ser efectuada  Coahuila, Tlaxcala, Veracruz y Nayarit en este último la legitimación es muy amplia dado que permite instar la inconstitucionalidad por Omisión cualquier autoridad o vecino del Estado (art.77 LCCN).

IV.- Acción de  inconstitucionalidad  y  omisión legislativa en materia electoral

El inacabado diseño normativo de la justicia constitucional electoral en las leyes estatales permite apreciar que la  acción de inconstitucionalidad y  la omisión legislativa  se  establecen como  procesos constitucionales  tendentes a defender la supremacía de la constitución descalificando sus violaciones u omisiones, en consecuencia depurando del ordenamiento jurídico leyes electorales que atenta contra su contenido, o bien, completando su  regulación cuando es omisa para hacer efectivo tal contenido.

La acción de inconstitucionalidad y la acción por omisión legislativa  en materia electoral, sigue en general los mismos parámetros establecidos para la procedencia de estos mecanismos en cualquier otra materia, sin hacer distinciones, por tanto,  nos limitaremos a señalar las  particularidades que por propia naturaleza requiere la justicia constitucional electoral estatal   para su  control eficaz .

 

A pesar de la falta de disposición expresa  se sobreentiende que el objeto de control de la acción de inconstitucionalidad electoral en las entidades  de Coahuila,  Nayarit, Estado de México, Querétaro, Tlaxcala y Veracruz  se configura para denunciar la   posible coalición entre la  Constitución local y  una norma general de carácter electoral, en consecuencia a través de este instrumentos puede ser impugnados las disposiciones previstas en la Ley o Código Electoral estatal, las  leyes que establecen el sistema de medios de impugnación, la leyes de participación ciudadana,  en general cualquier otra que  norma de naturaleza electoral, incluso en el Estado de Mexico, Tlaxcala y Coahuila  la competencia se amplia para controlar reglamentos y decretos generales, por ende  son impugnables  a través este cauce los reglamentos interiores tanto del Tribunal Electoral local como del Instituto Estatal Electoral. Vale aclarar que en Nayarit es improcedente cualquier medio de control constitucional (amparo, acción, omisión y cuestión) contra normas generales o actos en materia electoral que fueran impugnadas en vía de controversia constitucional (art. 22 fracción II LCCEN).

 

Por su parte el objeto del proceso en la acción por omisión legislativa en materia electoral se constriñe a  evitar  un posible  el daño por la conducta pasiva del legislador al no legislar sobre contenidos electorales consagrados por la Ley Suprema estatal, en virtud de que el silencio del legislador provoca un indebido cierre de la pirámide constitucional[21], pues tal como afirma Víctor Bazán: “la Constitución puede ser vulnerada no sólo por acción, sino, también, por omisión, concretamente, en este último caso, cuando no se actúa a pesar de la expresa previsión constitucional dirigida a que se lo haga o cuando se legisla deficientemente”[22]. Por ello,  la legislación de justicia constitucional estatal se pronuncia por  evitar la falta de expedición  de leyes, decretos,  reglamentos, acuerdos, circulares, bando de policía y gobierno, por parte del parlamento, ejecutivo, Ayuntamiento y consejeros municipales  o cualquier autoridad a quien la Constitución o la Ley ordene legislar, no emita tal norma general y dicha omisión provoque vulneración a la Ley Suprema local, su actuar omiso será impugnado.

 

Ahora bien, un aspecto  de singular importancia en el control de constitucionalidad de la norma electoral es el relativo al plazo de la interposición de esta acción, La importancia de esta cuestión salta a la vista de inmediato  toda vez que en materia electoral, los plazos no son una cuestión menor, por el contrario resultan determinantes durante el desarrollo del proceso electoral, por ello la  carta magna federal expresamente limita al legislador a no efectuar ninguna modificación trascendente durante el proceso electoral ni dentro de los noventas días en que el mismo vaya a iniciarse. Limitante que no se refleja en ninguna de las constitucionales locales de las entidades federativa en comento. Así  el computo de los plazo  de la acción de inconstitucionalidad  electoral se somete al mismo tratamiento que en cualquier otra materia, pues salvo Coahuila que expresamente indica que el computo de los plazos en el proceso de inconstitucionalidad  electoral todo los días son hábiles (art.72 LJCC),  Querétaro y Estado de Mexico que acota el plazo para que la autoridad rinda su informe tratándose de la impugnación en materia electoral (arts. 81 y 82 LJQC,  58 LREM), por lo demás ninguna de las restantes legislaciones en comento establecen un computo diferenciado de los plazos. Ciertamente la falta de límite en relación al  plazo para el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad no representa mayor problema dado que generalmente los legisladores locales respetan el plazo señalado por la Constitución federal para realizar reformas o emitir leyes en materia electoral, sin embargo el plazo para la interposición de la acción de inconstitucionalidad por omisión, si es criticable  dado la característica propias del contenido que regula la norma electoral, toda vez que en legislaciones como la Ley de Control  Constitucional de Nayarit el plazo es abierto de forma tal que el ciudadano puede plantear la acción en cualquier momento mientras subsista la omisión (art. 77LCCEN), cuestión nada deseable durante el proceso electoral no sólo porque el órgano jurisdiccional que competente es el mismo que se encarga de velar por la legalidad en el proceso electoral (Sala Constitucional-Electoral), sino porque durante el desarrollo del proceso electoral no es pertinente ordenar al legislador omiso  la modificación de la normativa electoral.

 

 

V.- Análisis del  control abstracto  y difuso de  la constitucionalidad electoral

Llegados a este punto, es momento de analizar el procedimiento previsto en las leyes de justicia constitucional estatal para  que el órgano jurisdiccional actuando en pleno o en sala constitucional, se pronuncie acerca  de la inconstitucionalidad o constitucionalidad de la norma electoral   ante él planteada, así como el control difuso de constitucionalidad en todos los recursos electorales sometidos a su conocimiento.

  1. A) CONTROL ABSTRACTO  MEDIANTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

1.- Los sujetos legitimados para incoar la acción de inconstitucionalidad electoral son los siguientes:

  1. a) Los legisladores cuyo porcentaje exigido representativo de miembros es variable,  mientras que en  Nayarit, Veracruz, Querétaro se requieren que la demanda la firmen el equivalente a una tercera parte de los miembros del congreso,  en el Estado de México el treinta y tres por ciento de los legisladores. Lo  porcentajes más bajos los exigen Tlaxcala y Coahuila, el veinticinco por ciento el primero y en el segundo basta  que apoyen esta acción el diez por cierto de los integrantes de su parlamento;

 

  1. b) El Gobernador del Estado salvo en Tlaxcala que no se le otorga legitimación.

 

  1. c) Los Ayuntamientos o Consejos Municipales exigiéndoles una cuota de representación  porcentual que va del de treinta y tres por ciento (Estado de México), una tercera parte(Nayarit),  veinticinco por ciento (Tlaxcala), diez por ciento (Coahuila) y sin ningún porcentaje (Querétaro).

 

  1. d) El Procurador Estatal (Tlaxcala y Nayarit)

 

  1. e) Los partidos políticos nacionales y estatales  salvo en Veracruz, Nayarit  y Estado de México.

 

 

 

Además,  de la anteriores encontramos la legitimación individual que indica la legislación de Querétaro, o  cuando se legitima en esta acción a ciertas instituciones como la Comisión de Derechos Humanos ( Nayarit, Tlaxcala y Coahuila),  Universidad Autónoma de Tlaxcala, los Organismos Públicos Autónomos  (Querétaro y Coahuila), en estas últimas entidades tal legitimación no es extensiva al ámbito electoral, pues carecen de competencia para instar la acción de inconstitucionalidad  fuera de la competencia que expresamente le señala la  legislación de justicia constitucional respectiva.

 

Por otro lado, en virtud del objeto del proceso en el que recae este tipo de proceso constitucional, el sujeto pasivo de la relación lo asume el órgano que emitió y promulgo la disposición normativa impugnada.

 

2.- DEMANDA.-

El contenido de la demanda para promover la acción de inconstitucionalidad electoral debe contener entre otros los requisitos siguientes:

  1. a) Los Datos individualizadores del proceso constitucional que se inicia.-  Entre los que se encuentran la identificación de la Sala o Tribunal ante el que se promueve,  datos identificativos  del demandante(es), el representante común cuando así proceda, datos del órgano o autoridad responsable que haya emitido o promulgado en su caso la disposición impugnada,  domicilio para recibir notificaciones, notificación al fiscal del estado(. Art. 33 LCCEN).
  1. b) El petitum y  los fundamentos de la pretensión.- debe el acciónate identificar su  pretensión, los conceptos de invalidez, los datos de identificación de la norma general, decreto o reglamento cuya invalidez se pide,  citando la fecha y medio de su publicación. Asimismo  como apoyo a sus fundamentos debe expresarse los conceptos de invalidez y los preceptos constitucionales que se estimen vulnerados.
  1. c) Aun cuando en la mayoría de la legislación en comento, la pruebas no aparecen como un requisito sine qua no de la demanda (salvo en Tlaxcala), es recomendable acompañar a la demanda pruebas documentales tales como  copia fotostática certificada del texto original de la norma impugnada,  y acta  de la sesión del parlamento o Cabildo en el que se haya aprobado la norma[23].  Incluso se permite  el ofrecimiento de todo tipo de pruebas y  en cualquier tiempo siempre que las mismas tengan el carácter de supervenientes (art. 34 LJCQ).

Finalmente la demanda debe ir firmada por los promoventes de acuerdo con el porcentaje legal de procedencia requerido.

3.- CONTESTACIÒN.

Si bien es verdad que en el proceso de acción de inconstitucionalidad no existe un enfrentamiento directo entre las partes,  pues este medio de control se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, sin adoptar posiciones que defiendan intereses personales[24], lo cierto es que en estricto apego a las garantías de audiencia y contradicción en el proceso, una vez que es admitida la demanda se le otorga un plazo[25]  al órgano que emitió la norma impugnada para ser escuchado,  a fin de que a través de su contestación esté en posibilidad de sostener la validez de la norma controvertida. Expresamente la legislación de Querétaro y Coahuila  indica que en la impugnación de leyes electorales  el plazo para rendir este informe tendente a sostener la constitucionalidad de la norma por parte de la autoridad se acota a  seis días (arts. 81 L JCQ y 79 LJCC )

Los requisitos generales que el escrito de contestación debe contener son entre otros,  identificación del juicio, del órgano emisor,  el carácter con el que comparece,  la contestación a los hechos planteados en la demanda,  las razones y fundamentos pertinentes para sostener la validez de la norma impugnada, las pruebas  respectivas  y la firma de quien formula la contestación.

Concretamente la Ley de Justicia Constitucional de Querétaro establece que la falta de contestación arroja una presunción negativa en contra del órgano que incurre en rebeldía, presumiéndose como ciertos  el hecho impugnado, salvo prueba en contrario (art. 31 LJCQ)

4.-SUBSTANCIACIÒN DEL PROCEDIMIENTO

Admitida la demanda y la contestación que en su caso se formule, el magistrado instructor podrá los autos a la vista de las partes a fin de que en un plazo de tres días  formulen los alegatos que considere pertinente (art.82  LJCQ y 81 LJCC). Para la emisión de su veredicto el magistrado instructor si lo considera pertinente podrá solicitar la opinión del Tribunal Electoral sobre la cuestión de inconstitucionalidad que enjuicia (art. 82 LJCC).  Concluido este periodo de alegatos, el proyecto de sentencia se somete al pleno para su discusión y votación.

Vale puntualizar  que el juez a petición de parte o de oficio hasta antes de que se dicte sentencia  podrá conceder  la suspensión del acto que motivare a la norma impugnada (art. 33 LJCC)

5.-SENTENCIA

El veredicto recaído el proceso promovido vía  acción de inconstitucionalidad deberá contener los requisitos de forma y fondo que se enumeran a continuación:

  1. a) La fijación breve y precisa de las leyes, reglamentos, disposiciones generales o actos objeto del procedimiento y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
  1. b) Fundamentos de derecho;
  1. c) Argumentos que justifiquen el fallo, expresados de la forma más completa y clara posible, vinculando la norma aplicable con las pruebas rendidas;
  1. d) Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento o declaren la validez o invalidez de la ley respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda (art.38 LJCC y  51 LJCQ)
  1. e) Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las leyes o actos respecto los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia;
  1. f) En su caso, el plazo en que la parte condenada deberá realizar una actuación.

Específicamente el artículo 85 de la Ley de Justicia Constitucional de Coahuila indica que:  “las sentencias que  dicte el pleno señalando la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial”, por tanto, no existe suplencia de agravios en este tutela constitucional electoral, sólo se permite como en caso de la legislación del Estado de México enmendar los errores de las partes respecto a la cita de preceptos equivocados (art. 63 LREM).

 

Finalmente los efectos generados por la sentencia  depende de cumplir con los limites de aprobación establecido por cada una de las legislación en comento  pues para que se declare la invalidez de la norma electoral impugnada produciendo efecto erga omnes  en los estados de Veracruz, Tlaxcala, Estado de México y Coahuila, se requiere que el proyecto de sentencia se aprueba por las dos terceras partes de los miembros del órgano constitucional respectivo, en tanto en Querétaro únicamente se necesita que la votación aprobatoria  la realice una mayoría simple de los integrantes del Pleno del Tribunal, de no alcanzarse tales cuotas de aprobación a favor de la declaración de inconstitucionalidad de la norma controvertida, se desestimara la acción  y se declara el archivo del juicio.

  1. B) CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD ELECTORAL

Con la reforma constitucional del 10 de junio del 2011 del artículo primero, queda claro que los órganos jurisdiccionales locales y federales en los juicios sometidos a su conocimiento deben efectuar un control difuso de convencionalidad y constitucionalidad a efecto de proteger derechos fundamentales.Al efecto, los jueces ordinarios de cualquier esfera judicial  pueden conocer y decidir cuestiones de incovencionalidad al momento de juzgar, si bien no están facultados para expulsar las disposiciones legislativas del sistema jurídico que consideran contrarias a los instrumentos internacionales, pues ello es competencia exclusiva  de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es quien decide sobre la constitucionalidad de las leyes[26],  si que pueden dejar de aplicar el artículo o norma que vaya en contra de un tratado internacional al momento de resolver el proceso ordinario en los que son competente. Ciertamente la línea jurisprudencial marcada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación  al control de la convencionalidad  es reciente a partir de la sentencia emitida por la Corte Interamericana Derechos Humanos en el asunto Rosendo Radilla,  estableciendo entre otras cosas que las sentencia emitidas por la Corte Interamericana cuando México es parte son vinculantes y obligatorias en el orden interno.  El control de la convencionalidad presupone que los jueces  interpreten el orden jurídico a favor de los derechos humanos reconocidos tanto en la Ley Suprema como en los tratados internacionales donde México sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. Los órganos jurisdiccionales están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados de derechos fundamentales que amplíen la cobertura de protección de los derechos fundamentales.

Al reconocerse el control de la convencionalidad a los jueces locales  se materializa  un verdadero pacto federal en la administración de justicia[27]. Resulta variable la posición de la Suprema Corte mexicana respecto a la posición que adquieren los tratados internacionales al momento de impactar en el ordenamiento interno, lo que si se ha dejado claro que forman parte del bloque de constitucional y el primer paso es compatibilizar las normas internacionales con la Ley Suprema federal, pues más que un conflicto normativo de lo que se trata es que los órganos jurisdiccional amplíe la protección de derechos fundamentales por la Ley que mejor los proteja. El control  lo tiene el órgano jurisdiccional en su conjunto, sin importar jerarquía para resolver cuestiones de constitucionalidad, se plantea por las partes o por el juez que conoce de una controversia concreta, la justificación de este tipo de control radica en que los órganos jurisdiccionales están sujetos a la Constitución y a los tratados, si la constitución es superior a cualquier otra ley ordinaria,  debe ser la Constitución, y no la ley ordinaria la que prevalece, en el caso en que ambas normas sean aplicables[28].

Ahora bien, este control difuso en en materia electoral puede realizarse por el órgano jurisdiccional de oficio, sin que medie petición previa de las partes?  A priori diríamos que sí, no obstante no existe en la práctica judicial una posición unánime dado que han resuelto  conflictos electorales análogos con resultados diverso, ejerciéndose generalmente el control difuso cuando es solicitado por alguna de la partes. En relación a la forma de aplicar el control difuso en materia electoral consideramos que es apremiante que los órganos jurisdiccionales electorales fije criterios claros para su aplicación mediante un lineamiento jurisprudencial o bien mediante un protocolo de actuación, porque no es posible otorgarle seguridad jurídica al justiciable ni una tutela judicial efectiva si finalmente el impugnante no tiene conocimiento de la forma de actuación del órgano judicial si actuara como órgano de legalidad dado que no se solicito un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad.

Otro punto,  en el que vale la pena reflexionar es el efecto de las sentencias inter-partes que emita el órgano jurisdiccional electoral  estimando la inconstitucionalidad o inconvencionalidad del precepto electoral, inaplicando la ley o invalidación del acto en el caso concreto, tal la resolución tiene efecto sólo para las partes que litigaron en el proceso, en consecuencia es una decisión puramente instrumental que no  produce efectos generales, no obstante no debemos olvidar que en la materia electoral la mayoría de los conflictos son de interés público cuyas decisiones trasciende el ámbito de legitimación de los sujetos que plantearon el conflicto ante los tribunales, si no se aplica un precepto electoral por considerarlo inconstitucional al caso concreto,  este pervive en el sistema jurídico con riesgo de que se aplique para  un conflicto electoral cuyo actor no sea un conocedor de la materia, ni solicite el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad.  Por tanto es factible que se revise en algunos proceso como el de Juicio de Revisión Constitucional que  el control difuso tenga el efecto de expulsar la norma electoral del ordenamiento jurídico, generando un efecto erga homnes en tanto se mantenga el efecto  inter-partes en las sentencias recaídas a los procesos electorales incoados  por los ciudadanos por su propio derecho como es el caso del Juicio para la protección de los derechos político-electorales.

VI.- REFLEXIÒN FINAL.

El presente análisis sobre la legislación de justicia constitucional estatal, nos permite tener una  radiografía general de su diseño normativo y permite concluir que en la esfera local, la justicia constitucional electoral presenta un modeló inacabado,  falta introducir elementos para eficientar su   control, sobre todo  introducir un régimen propio que responda a las particularidades de esta materia, además  es omisa la Justicia Constitucional de Chiapas, Guanajuato y Quintana Roo en cuanto a la tutela constitucional electoral,  por consiguiente es pertinente que el legislador local en dichas entidades genere la normativa que permita y eficiente tal tutela , pues si se pretende fortalecer los sistemas de justicia  Constitucional Local,  el control constitucional electoral es un elemento clave. Ciertamente los ingredientes están puestos para que los jueces electorales locales y federales pueden realizar de oficio ese control difuso de constitucionalidad y en ciertos juicios  que las sentencias generen un efecto erga omnes,  si la partes se inconforman con el resultado del órganos jurisdiccional local cabe la posibilidad plantear su impugnación ante órganos jurisdiccionales electorales federales, para que ellos decidan en última instancia y como un motivo tasado si es correcta o no la aplicación del control difuso de constitucional y convencionalidad. Dado que lo importante es lograr un equilibrio judicial electoral entre los dos círculos competenciales; federal y estatal, fortaleciendo el federalismo.

FUENTES DE CONSULTA

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  • CERVANTES BRAVO, Irina Doctora en Derecho Procesal por la Universidad Complutense de Madrid. Especialista en Derecho Constitucional y Ciencia Política, Docente-Investigadora de la Universidad Autónoma de Nayarit. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores nivel 1, Perfil PROMEP y reconocimiento a la trayectoria académica,  coordinadora del Doctorado Interinstitucional en Derecho en la Universidad Autónoma de Nayarit(PNPC). Email. irinagraciela@hotmail.com

[1] Véase artículos  Procedimiento especial

[2] ZAGREBELSKY, Gustavo, el derecho dúctil: Ley, Derechos Justicia, 8ª edición,  Ed. Trotta,  Madrid,  2008. p. 14.

[3] FERRAJOLI citado por Carbonell en prologo a la obra ZAGREBELSKY, Gustavo, Historia y Constitución, Ed. Trotta, Madrid, 2005 p.22

[4] El caso Marbury contra Madison se consideran el embrión del nacimiento de la justicia constitucional.

[5] Véase la sentencia SUP-JDC-695/2007 dictada por la Sala Superior

en el caso Hank Rhon vs. Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del estado

de Baja California,

[6]GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, problemas actuales del derecho procesal (garantismo vs activismo judicial), Ed. FUNDAP, México, 2002, p.23.

[7] Reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de Febrero del 2007  y su correlativo artículo 6 numeral 4 de la Ley  General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.

[8] Tal como lo cita   ASTUDILLO REYES, Cesar, El sistema Mexicano de Justicia Constitucional: Notas para su definición, a 10 años de la reforma constitucional de 1994  enhttp://www.iidpc.org/pdf/doctrinr4Astudillo.pdf  p.40.

[9]Controversia generada a raíz de la jurisprudencia  en la que  el pleno de la Corte monopolizó el control de la constitucionalidad electoral negando  contradicción de tesis al Tribunal Electoral Federal  por considerar que no eran  órganos jurisdiccionales con  competencia análoga  en cuestiones de constitucionalidad de la norma  electoral, al entender que el Tribunal Electoral Federal carecía de dicha competencia en tanto la Corte Suprema tenia  competencia exclusiva en el control de constitucionalidad de las leyes electorales conforme a la voluntad del órgano reformador[ contradicción de tesis 2 y 4/2000 P./J 2/2002 y P/J 24/2002] [9]. De igual forma,  esta apreciación se fortalece en la jurisprudencia número [P/J 26/2002] al reiterar la Suprema Corte: “ El Tribunal Electoral no está facultado para hacer consideraciones ni pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general electoral, por ser una atribución exclusiva de este Alto Tribunal, así sea con la única finalidad de determinar su posible inaplicación, o establece la interpretación de un precepto constitucional distinta a la contenida en una jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia”, Tesis jurisprudencia 26/2002 Pleno Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación, 9ª época México, 2002.p.83.

[10] Con la reforma  constitucional de 1996 se otorgó    a la Corte Suprema  competencia para conocer de las acciones inconstitucionales contra leyes generales electorales, eliminándose la prohibición expresa que hasta entonces existía en la fracción II del articulo 105 constitucional,  para un analisis detallado véase Franco González  Salas, José Fernando, “Evolución del Contencioso electoral  federal mexicano 1916-1996, Revista Justicia Electoral, Ed. Tribunal Federal Electoral, núm. 8, México, 1996.p. 42.

[11]La Sala Superior a través del  juicio de inconformidad resolverá única instancia como órgano de legalidad y constitucionalidad las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de la República Mexicana respecto a violaciones constitucionales o legales cometidas por autoridades electorales federales. Lo mismo se reclama ante las Salas Regionales respecto a la elección de Senadores y Diputados Federales, una vez resuelta todas las impugnaciones relacionadas con la elección presidencial se realizara la declaración de validez de dicha elección y  se proclama presidente electo al candidato que obtuvo el mayor número de votos.

[12] La Sala Superior y regionales conocerán en única instancia  recurso de apelación que se interpone para denunciar irregularidades en los actos de  funcionarios electorales federales (IFE) durante la preparación de las elecciones por vulnerar normas constitucionales o legales.

[13] La Sala Superior tiene competencia exclusiva para conocer el Recurso de reconsideración procede  para impugnar las sentencias dictadas por las salas regionales en el juicio de inconformidad y en aquellos asuntos donde las Salas  realicen el control concreto de la constitucionalidad inaplicando la ley electoral por contradecir la constitución suprema

[14]  Expresamente el artículo 158 segundo párrafo del numeral cuatro indica: “La única vía para plantear la inconstitucionalidad de leyes decretos o acuerdos legislativos en materia electoral, es la prevista en este artículo, sin perjuicio del control difuso que ejercerá el Tribunal Electoral del Poder Judicial en los términos de esta constitución”.

[15] ASTUDILLO REYES, Cesar, Op. Cit., p. 42

[16] La constitución de Guanajuato en su artículo 89 B expresa “Quedan excluidos los conflictos o acciones de carácter electoral”. Por su parte el artículo 56 párrafo tercero de  la Carta Magna chiapaneca expresamente dispone: “Para el cumplimiento de las atribuciones del control constitucional local señaladas en la fracciones I y II del artículo 51 de esta constitución el Tribunal Constitucional conocerá y resolverá en los términos que establezca la ley, con excepción en la materia electoral, de los medios de control constitucional …

[17] ELY Democracy and Distrust citado por FERRERES Víctor, en Control Judicial de la Constitucionalidad de la Ley,  Ed. Fontamara  México, 2008. 59

[18] SUP-JRC 494/2007 y su acumulado SUP JRC 496/2007, y  SUP-JRC 27/2009 complementar

[19] Así lo dispone la Ley de Justicia constitucional del estado de  Querétaro  en  su artículo 25 fracción IV  “Los procesos constitucionales serán improcedentes, cuando se promuevan:   Contra actos en material electoral”. En tanto la Ley del Juicio de protección de Derechos Humanos del Estado de Veracruz en su   el artículo  30 ordena: “El juicio será improcedente en los siguientes casos:  contra actos de autoridades electorales”.    Cfr.  sentencia Corte IDH Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia, de fecha 6 de agosto de 2008. p. 55

[20] Resulta lógico pensar que el criterio emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se adopta por la Ley de Justicia Constitucional del Estado de Querétaro dado que su publicación es posterior a la emisión de la sentencia en comento, pues fue publicada  el 27 de marzo de 2009. Además confróntese lo dispuesto en los artículos 25 fracción IV, 74  fracción IV y  79 fracción V, de la ley antes citada.

[21] Vid. SAMANIEGO SANTAMARIA, Luis Gerardo, “La Acción por Omisión Legislativa como medio de control constitucional en el Estado de Quintana Roo”, en Derecho Constitucional Estatal  Memorias del VI y VII Congresos Nacionales de  Derechos Constitucionales de los Estados, Ed. UNAM. Mexico, 2009. p. 411 y  ss.

[22] Bazán, Víctor, “Respuestas normativas y jurisdiccionales frente a las Omisiones Inconstitucionales , una visión de derecho comparado”, en Carbonell, Miguel (coordinador), En busca de las normas ausentes. Ensayos sobre la inconstitucionalidad por omisión, UNAM, México, 2003, p. 99.

[23] La Legislación tlaxcalteca señala que admitida la demanda deberá solicitarse al Director del Periódico Oficial del Gobierno estatal que remita al juez constitucional un ejemplar del periódico donde se haya publicado la norma impugnado, este ejemplar se engrosan al expediente. Cfr. Art. 82  de la Ley de Control Constitucional del Estado de Tlaxcala.

[24] Vèase lo expuesto por FIGUEROA MEJIA, Giovanni, p 9.

[25] El plazo de contestación es variable mientras que  la Ley de Justicia Constitucional de Querétaro y Coahuila (artículos 81 y 79 respectivamente)   establece un plazo de  quince días para formularla, en cambio la legislación tlaxcalteca sólo otorga diez días (artículo 77LCCT) y de ocho dìas en el caso de la legislación mexiquense (art 57 LREM).

[26] Los orígenes de control constitucional concentrando los encontramos en la Constitución Austriaca de 1920 reformada sustancialmente en 1929,  en su título  IV  apartado b)  diseña   un Tribunal Constitucional  como guardián de la constitución, autónomo del Poder Judicial, Hans  Kelsen es el padre  de este órgano especializado en control de la constitucionalidad, el estudio de tal control se aborda científicamente   hasta 1928 en la doctrina generada por Kelsen en torno a la justicia que imparte este órgano y por la opinión encontrada que recibe de  Carl Schmitt en relación  a la naturaleza de este Tribunal. Véase Fix-Zamudio, Héctor, Introducción al Derecho Procesal Constitucional, Colección Derecho, Administración y Política, México, 2002. pp.24-29.

[27] Desde antaño, autores como SANCHÈZ GIL considera que la parte final del artículo  133 de la Ley Suprema que ordena: “… Los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, Leyes y tratados, a pesar de la disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados”. La interpretación de tal precepto faculta a los órganos jurisdiccionales a preferir la Constitución a las leyes ordinarias, en cada caso concreto en que ésta pugne con aquélla, este control difuso de la constitucional no afectaría al control  que realizan los órganos jurisdiccionales federales.

[28] El control difuso de constitucionalidad encuentra sus orígenes en rule of law  de la Carta Magna de 1215, en ellas se planteaba el intento de los barones ingleses de someter la voluntad del soberano Juan sin Tierra al imperio del derecho. Sin embargo, es hasta el célebre proceso de “Marbury vs. Madison» que tuvo lugar en los Estados Unidos al comenzar el siglo XX,  ante el juez John Marshall como Chief Justice  de la Supreme Court norteamericana (1801- 1835) donde realmente se edificaron las bases del control difuso. La resolución de Marhall consistió en inaplicar la norma legal que motivaba el conflicto, por contrariar  la constitución,  sentando jurisprudencia en el sentido de que todo tribunal norteamericano debía aplicar la Constitución  antes que una ley ordinaria opuesta a ella.

Capitulo de libro publicado en:

Islas  Colín, Alfredo y Martínez Lazcano, Alfonso Jaime (Coordinadores) Derechos humanos. Protección jurisdiccional y no jurisdiccional en los sistemas nacional e  interamericano, Universidad Juárez Autónoma de Tabasco,  Villahermosa, 2015.

Un comentario

  1. LUIS ARTURO RAMÍREZ ROA

    Estimada, Irina excelente análisis y aporte a nuestros conocimientos. Además estas publicaciones enriquecen el razonamiento constitucional y nos adentran más que el estado de Cosas Inconstitcionales que se ven en mi País (Colombia), tambén galopan en otros Estados. Debemos seguir en la lucha constitucional para hacer realidad los derechos y garantías plasmados en los Tratados internacionales y nuestras Constituciones.

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